Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 120/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 384/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100371
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1596
Núm. Roj: SAP MU 1596/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2014
Rollo Apelación Civil nº: 120/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Divorcio que con el número 260/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia)
de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Estrella (N.I.F.: NUM000 ) representada
por la Procuradora Sra. López Cambronero y dirigida por el Letrado Sr. Puigcerver Martínez; y como parte
demandada y ahora apelante, D. Rodrigo (N.I.F.: NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Hurtado
López y dirigido por la Letrada Sra. Alemán Ruiz. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de noviembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Estrella contra DON Rodrigo , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 24 de septiembre de 2006 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y progenie junto con el ajuar doméstico, pudiendo el otro cónyuge retirar, bajo inventario, sus objetos y enseres de uso personal, debiendo abandonar dicho domicilio, si no lo hubiere ya verificado, en el plazo de 24 horas desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimientos legales.
3º.- La patria potestad será compartida. El hijo menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro cónyuge un derecho de visitas y estancias todos los martes y jueves desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) hasta las 21 horas, y durante los fines de semana alternos, desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) el viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases).
Durante las vacaciones de verano escolares, los períodos se distribuirán del siguiente modo: Primer Período: comprende desde las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas al día 1 de julio; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de julio a las 20 horas del día 15 de julio; Tercer Período: de las 20 horas del 15 de julio a las 20 horas del 1 de agosto; Cuarto Período: de las 20 horas del 1 de agosto a las 20 horas del 15 de agosto; Quinto Período: de las 20 horas del 15 de agosto a las 20 horas del uno de septiembre; Sexto Período: de las 20 horas del 1 de septiembre a las 20 horas del día anterior al reinicio de la clases.
Los años pares corresponderán al padre los primeros, terceros y quintos períodos y a la madre los años impares. Los años impares corresponderán al padre los segundos, cuartos y sextos períodos, y a la madre los años pares.
En el caso de existir una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un 'puente', la progenie permanecerá en la compañía del progenitor al que corresponda la estancia. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres.
Los llamados días del padre o de la madre los pasará la menor con el progenitor al que corresponda, de las 11 a las 20 horas, o desde la salida del Colegio hasta las 20 horas, si fuere lectivo.
4º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 900 EUROS, que será abonada exclusivamente por el progenitor entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (1ª actualización el 1 de noviembre de 2014); sin perjuicio de que los gastos excepcionales sean satisfechos por mitad. La cantidad indicada se entiende debida desde la presentación de la solicitud.
Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable, entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.
5º.- El esposo entregará a la esposa, como pensión compensatoria, la cantidad de 600 euros mensuales durante cinco años.
El impago de la pensión podrá determinar, en ejecución de sentencia, el embargo periódico del salario o prestación que perciba el obligado.
El importe de cualquiera de las pensiones establecidas determinará, en ejecución de sentencia, la retención mensual del sueldo o salario en la parte proporcional que corresponda sin necesidad de nuevo pronunciamiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la pensión de alimentos y pensión compensatoria, solicitando el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, así como a la petición de prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 120/14. Por auto de fecha 27 de febrero de 2014 se estimó la solicitud de prueba, librándose los oficios correspondientes, en relación con los extractos bancarios interesados. Una vez cumplimentados por las entidades bancarias, se dio traslado a las partes para su valoración, al tiempo que se señalaba para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Rodrigo y Dña. Estrella con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso las referidas a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en 900 #/mes en favor del hijo menor, Eduardo , con cargo al progenitor no custodio, Sr. Rodrigo , y la relativa a la pensión compensatoria concretada en 600 #/mes durante 5 años en favor de la Sra. Estrella .
El demandado, D. Rodrigo , muestra su disconformidad con ambos pronunciamientos judiciales por considerar, con respecto al primero de ellos, referido a la pensión de alimentos, que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en concreto en la determinación de la capacidad económica del progenitor obligado a la prestación alimenticia, así como en relación con los gastos derivados de la formación escolar e integral del hijo y de la posición social y económica que le corresponde. Solicita que dicha cuantía alimenticia se establezca en la cantidad de 300 #/mes.
Con respecto al segundo pronunciamiento referido a la pensión compensatoria, se alega la infracción del artº. 97 del Código Civil , y la existencia de error en la valoración de la prueba, dado que el cese de la convivencia matrimonial no ha generado situación de desequilibrio del lado de la esposa. Se solicita la revocación de tal pronunciamiento compensatorio, declarando la inexistencia de desequilibrio.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la primera de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de dicho pronunciamiento.
Así y con respecto al primer motivo de recurso relativo a la disconformidad del recurrente con la cuantía de la pensión de alimentos, entendemos que procede su desestimación.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que nos hallamos en presencia de un tema de difícil y discutible valoración, dado su relativismo y la dificultad probatoria que su decisión entraña.
Es conocido que la fijación de tan cuestionada contribución de alimentos, se encuentra sujeta a la concurrencia y ponderación de dos presupuestos: de un lado, los medios y disponibilidad económica de la persona obligada a su prestación y de otra parte las necesidades del menor, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia.
Asimismo este Tribunal ha manifestado al respecto que esta obligación de alimentos incumbe a uno y otro progenitor, sin que el hecho de que la aportación del progenitor custodio se materialice a través de su atención y cuidado directo y personal, constituya obstáculo alguno que excluya como criterio general su contribución económica al respecto. Y ello aún en mayor medida en aquellos casos en los que el progenitor custodio se encuentra integrado en el mercado laboral.
Por otro lado, hemos de destacar también, de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las Sentencias, de su Sección Primera de 28 de Julio de 2003 y 16 de Junio de 2010 de su Sección Cuarta, que en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos.
Y es lo cierto, que en este caso la prueba practicada permite fundamentar con éxito la procedencia de la cuestionada cuantía alimenticia.
La parte recurrente alega en su recurso que sus ingresos económicos derivan, de un lado, de su actividad laboral como trabajador montador de cortinas en la empresa 'Cortinas Alquerías' S.L., propiedad de su hermano Matías , con un salario mensual de 1.000 #, de otro lado, de la renta procedente del local arrendado por importe de 250 # y, finalmente, de los intereses del depósito bancario de que es titular por importe de 300.000 #. Entiende por ello que la cuantía alimenticia fijada en la instancia resulta desproporcionada y no acorde con su estatus económico y tampoco con las necesidades del menor, dado que no cursa sus estudios en colegio privado ni se han acreditado otras necesidades extraordinarias ni diferentes a las propias de su edad y condición socio-económica.
Sin embargo, entendemos que tal pretensión no puede ser acogida. Y ello se afirma así, porque la simple aportación de las nóminas y del documento fiscal de la declaración del IRPF no resultan prueba definitiva ni determinante de la capacidad económica del Sr. Rodrigo . Y además, en mayor medida teniendo en cuenta que dicha parte no ha desarrollado una completa actividad probatoria, como así le incumbía, tendente a justificar la no calificación de la empresa 'Cortinas Alquerías', como empresa familiar, así como tampoco su ajeneidad ni participación como socio en la misma.
Téngase en cuenta en tal sentido, que esa alegada capacidad económica no se correspondería con el patrimonio inmobiliario del que es titular, bien a título individual o bien en copropiedad con sus hermanos, figurando en su declaración de la renta unos rendimientos inmobiliarios de 8.800 # anuales y tampoco con los elevados saldos de las diferentes cuentas corrientes de las que es titular, ni con los cargos por gastos que constan en las mismas, o con los distintos depósitos bancarios que ostenta en la entidad 'La Caixa', y finalmente, tampoco encontraría adecuada correspondencia con determinados signos externos objetivos, exponentes de un importante estatus económico, como lo serían los reiterados viajes efectuados constante el matrimonio a Punta Cana, New York, París, Islas Griegas, entre otros, o la compra en efectivo en el año 2013 de un vehículo marca Nissan por importe de 22.000 #.
Dicho resultado de la actividad probatoria obrante en estos autos, en los términos analizados, ha de ponerse en relación con el contenido del interrogatorio del propio recurrente en el acto del juicio, en el que se aprecia la existencia de respuestas evasivas o carentes de concreción frente a determinadas preguntas relativas precisamente a su capacidad económica o estatus patrimonial.
Entendemos, en definitiva, que la cuantía señalada en concepto de pensión de alimentos responde adecuadamente a los dos parámetros que al respecto señala el artículo 146 del Código Civil : de un lado, la capacidad y disponibilidad económica del obligado a dicha prestación y, de otro lado, las necesidades del menor acordes al estatus socio-económico de que disfrutaba constante el matrimonio.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- Por otro lado y en relación con el pronunciamiento judicial relativo a la pensión compensatoria, entendemos que procede su confirmación, si bien limitando cuantitativa y temporalmente su contenido. Y ello reiterando, como así se argumenta en la sentencia de instancia, que en efecto, el cese de la convivencia matrimonial ha generado desequilibrio económico a la esposa.
Hemos declarado en precedentes resoluciones de este Tribunal, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013 , que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 '...un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' .
En este caso, consta acreditado que el matrimonio ha supuesto para la esposa, una clara limitación en el desarrollo de la actividad laboral de estética que ya venía desempeñando con anterioridad a su celebración.
Obsérvese, como consta acreditado, que la Sra. Estrella tuvo que compatibilizar esa actividad laboral con su directa dedicación a las tareas domésticas y al cuidado y atención del hijo menor. En concreto, tuvo que reducir su jornada laboral, favoreciendo además de esta manera que el esposo gozara de mayor libertad horaria para su dedicación al medio de trabajo que ha constituido durante los seis años de duración del matrimonio la principal fuente de ingresos de la correspondiente unidad familiar.
Entendemos, en consecuencia, y por aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que la Sra. Estrella resulta acreedora a tal prestación compensatoria, si bien reduciendo el 'quantum' fijado en la instancia, así como su duración temporal, teniendo en cuenta al respecto la corta duración del matrimonio, 6 años, la juventud de la Sra. Estrella , 33 años, y el mantenimiento y continuidad de su puesto de trabajo. Se fija como cuantía la cantidad de 400 #/mes, por un período temporal de 3 años, que entendemos suficiente en orden a conseguir en la medida de lo posible la compensación de tal desequilibrio.
Procede la modificación en tal sentido de dicho pronunciamiento.
CUARTO.- La desestimación del presente recurso que en su caso podría calificarse como desestimación sustancial, dado que sólo conlleva una pequeña reducción cuantitativa y temporal de la pensión compensatoria, determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº.
398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hurtado López en representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 260/13, debemos CONFIRMAR la misma, si bien limitando la cuantía de la pensión compensatoria a 400 #/mes y su temporalidad a 3 años, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

