Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 390/2014 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 390/2014-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1920/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE MATARÓ (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A nº 384/2015
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 10 de septiembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1920/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataró (ant.CI-2), a instancia de Dª. María Antonieta representada por la procuradora Dª. ESTEFANIA SOTO GARCIA, contra Dª. Elisabeth representada por el procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Anna Charques Grifol, en nombre y representación de doña María Antonieta , contra doña Elisabeth , representada por el Procurador doña Pilar Martínez Rivero, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María Antonieta mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : Dña. María Antonieta , demandante, es arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Argentona. Tiene el uso de un patio interior de 15 metros cuadrados.
La demandada, Dña. Elisabeth , es propietaria de un local situado en los bajos del inmueble, dedicado a peluquería. La parte posterior del local tiene una galería que abre al patio interior mencionado.
El litigio se ha suscitado a consecuencia de la instalación de un sistema de aire acondicionado en la peluquería de la demandada. El compresor del sistema se encuentra en su galería y vierte aire al patio mencionado. También hace ruido.
La demandante solicitó en su demanda que se condenase a la demandada a retirar el aparato de aire acondicionado y a pagarle cierta cantidad en concepto de indemnización. Hay 3 fenómenos que se imputan a la instalación: el ruido, la temperatura y ciertos olores y residuos vertidos al patio.
La juez de primera instancia desestimó la demanda porque las pruebas periciales no confirmaban la tesis de la demandante. Antes consideró que ésta tenía legitimación activa para reclamar por estos hechos. Este último aspecto de la sentencia de primera instancia no es ya cuestionado.
Segundo : En primer lugar diremos que los aspectos relativos a olores y vertido de partículas en el patio no puede admitirse que constituyan una inmisión derivada del aparato de aire acondicionado. Los peritos han sido concluyentes respecto a que el sistema de aire acondicionado no puede provocar salida de aire procedente del interior de la peluquería al patio. Por tanto, si hay olores y partículas en el patio procedentes de la peluquería no es a consecuencia del sistema de aire acondicionado, de manera que este aspecto no puede contribuir a que se acepte la petición de la señora María Antonieta .
Tercero : Por lo que se refiere a la temperatura la cuestión no es tan concluyente.
La perito señora Tamara ha indicado que en verano el aparato de aire acondicionado expulsa al patio aire caliente y aire frío en el invierno. El aire caliente puede ser expulsado a 45 grados y el frío a 5. El compresor por cuyo eje se expulsa el aire está a unos 2 metros de altura.
Hay un indicio de que el aire expulsado puede constituir una molestia. El aire caliente asciende, lo que quizá haga menos sensible el patio a dicho aire que al frío del invierno, pues éste tiende a descender.
Sobre esto no se ha hecho un estudio mínimamente detenido. En la proposición de prueba pericial que hizo la demandante no se pidió. Por tanto no sabemos a qué temperatura se sitúa el patio cuando funciona el sistema de aire acondicionado y a cuál sin dicho funcionamiento. La demanda, por ello, no puede estimarse con fundamento en estos factores térmicos, porque no sabemos hasta qué punto constituyen un inconveniente para la señora María Antonieta , ni de qué envergadura.
La realidad de la presencia de esos cambios de temperatura en el ámbito del patio podría reforzar la conclusión derivada de los aspectos sonoros. Si se llegase a la conclusión de que el ruido no es admisible el tema de la temperatura podría apoyar una decisión negativa para la demandada.
Ha de tenerse en cuenta, y esto vale también para el ruido, que no ha habido quejas de otros vecinos. D. Dimas , propietario del piso NUM002 , sí se ha quejado. Se trata del piso situado inmediatamente encima de la peluquería, por lo que su postura en este asunto es bastante cualificada. Pero lo de que se ha quejado ha de matizarse.
En 28 de julio de 2008 se celebró una junta de la comunidad de propietarios en la que se suscitó la cuestión del aire acondicionado. Asistió la vecina del NUM002 , es decir del piso del señor Dimas , y dijo que el aire acondicionado no le molestaba. Sin duda se trataba de la hija de dicho señor, de la que él dijo en el juicio que había estado viviendo en el piso. Pero es que, además, el propio señor Dimas no se quejó hasta que la señora María Antonieta colocó delante de la galería del local de la demandada una estructura metálica que, actuando como una especie de chimenea, dirigía hacia arriba el aire expulsado por el compresor del sistema. Por estos dos aspectos decimos que lo de que el señor Dimas se quejó ha de matizarse. No lo hizo su hija, que ocupaba el piso, ni lo hizo él hasta que no se colocó la estructura citada, que evidentemente dirigía el aire precisamente hacia el piso NUM002 .
Por cierto que en el acta de la citada junta, documento 14 de la demanda, se dice que la demandante había asistido a las reuniones de la junta menos a la indicada del 28 de julio.
Cuarto : 1. Lo que ha sido realmente estudiado por los peritos ha sido el tema del ruido.
El de la demandada hizo mediciones dentro del departamento de la propia señora Elisabeth , por lo que el valor de sus observaciones es escaso. Ha de utilizarse por tanto el informe de Doña Tamara , ya mencionado.
2. Evidentemente carecen de relevancia las mediciones efectuadas junto al compresor, en el punto 4 del plano acompañado al informe de Doña Tamara . Está muy cerca del aparato y no está en la vivienda de la demandante. Por tanto no se tendrán en cuenta las mediciones de 62,4 y 54 decibelios.
3. Respecto a las mediciones efectuadas en dormitorios y en cocina de la vivienda de la demandante, hay que decir que el ruido existente sin estar en funcionamiento el aparato de aire acondicionado tenía una intensidad de 33,7 y 34,4 decibelios en dormitorios y 33,5 en cocina. Se trata de ruido procedente del ambiente que rodeaba la vivienda de la actora, incluido el de una obra de fondo. Como vamos a ver enseguida este nivel sonoro es superior al que admite el anexo 4 del Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.
4. El dictamen pericial utiliza para llegar a una conclusión el aludido anexo, lo que es acertado. La licencia municipal de autorización del equipo de aire acondicionado (documento 22 de la demanda) establece que en ningún caso se superarán los valores límites de inmisión establecidos en el anexo 4 citado.
La ley y el reglamento mencionados revisten cierta complejidad. El artículo 14.2 de la ley determina que las actividades que se pongan en marcha a partir de la entrada en vigor de la ley y los comportamientos ciudadanos que originen ruidos no pueden sobrepasar los valores límite de inmisión fijados por los anexos 3, 4 y 5 de la ley. El anexo 4 de ésta se corresponde con el 4 del reglamento.
El reglamento establece distintos niveles sonoros admisibles, lo que puede suscitar dificultades de interpretación. El artículo 39 dispone que se establece como objetivo de calidad acústica la no superación, en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda o usos residenciales, de los valores límite de inmisión sonora del anexo B. En este se establece como límite el de 40 decibelios para dormitorios y 45 para habitaciones de estar, límite que prácticamente no se supera en la fase de puesta en marcha del aparato, como se va a exponer seguidamente. El anexo B se refiere al ruido percibido en el interior de los edificios originado por todos los emisores acústicos que incidan en ellos.
El artículo 39 establece un objetivo general. Pero para ciertas actividades el reglamento establece otros límites más estrictos. El artículo 45 concretamente determina que las actividades que originen ruidos no pueden sobrepasar los valores límite de inmisión al ambiente interior establecidos en el anexo 4. Este artículo 45 se dirige no a regular un objetivo general sino a limitar el ruido que pueden producir actividades concretas, como una instalación de aire acondicionado. Este es el anexo a que se refiere la licencia municipal como hemos visto y el que utiliza el dictamen pericial de Doña Tamara .
Se trata del anexo aplicable porque, como decimos, nos encontramos aquí ante una actividad determinada que origina ruido y que está situada en el mismo edificio que la vivienda afectada. El anexo determina que es aplicable a los niveles de ruido de cada uno de los emisores acústicos situados en el edificio mismo, en edificios contiguos o cuando hay una transmisión por vía estructural. Aquí se trata del nivel de ruido generado por un concreto emisor acústico, que es el sistema de aire acondicionado.
Quinto : 1. La perito Doña Tamara llega a la conclusión de que la instalación es correcta según el anexo 4 del reglamento.
La conclusión de la perito parte de una interpretación del anexo según la cual ha de aplicarse como límite el de 40 decibelios que se establece para las zonas de oficina. En la página 7 del dictamen se dice que la actividad de peluquería no está contemplada en el anexo, pero que por asimilación del nivel acústico de la actividad se escoge el valor límite de las oficinas, que es el de 40 decibelios.
Considera el dictamen por tanto que ha de verse si en el interior de la vivienda se supera dicho nivel acústico de 40 decibelios, correspondiente (por asimilación a la de oficinas) a la actividad emisora del ruido.
2. Sin embargo lo que indica el anexo es el nivel al que puede llegarse en los locales de inmisión como consecuencia de la actividad de que se trate. El local de inmisión es en este caso una vivienda. Por eso han de aplicarse los valores límites de inmisión que para las viviendas indica el reglamento. Esos valores límite de inmisión hacen referencia a la dependencia que recibe el ruido, por contraste con el valor límite de emisión, que se refiere al nivel de ruido que emite la fuente de que se trate. Lo indican la utilización de los conceptos 'valors límit d'immisió' y 'ús del local d'immisió', así como el método de medición, que exige que estén completamente cerradas las dependencias de uso sensible al ruido (dormitorios, salas de estar, oficinas o aulas). Por tanto cuando el cuadro del apartado 2 del anexo se refiere a oficinas es para indicar el nivel sonoro que las mismas pueden recibir, medido en las condiciones que indica la norma, esto es manteniéndolas cerradas.
Así pues los límites que han de respetarse han de ser los correspondientes a viviendas. Para ellas el límite de ruido que debe producir en su interior la fuente externa es de 30 decibelios para los dormitorios y de 35 para las salas de estar.
3. Como se ha expuesto, el ruido ambiente, procedente del vecindario en general y de una obra de fondo, supera esos límites en los dormitorios de la vivienda de la demandante, pues es de 33,7 y 34,4 decibelios, según se indica en la página 8 del dictamen. Ese ruido ambiente es el ruido residual, tal como lo define el apartado 4.2.a) del anexo, o sea el nivel sonoro sin la contribución de la fuente a evaluar. La presencia de una obra de fondo pudo alterar el ruido residual. Pero en cualquier caso ha de partirse del valor de ese ruido que proporciona el dictamen a los efectos que se mencionarán seguidamente.
4. El sistema de aire acondicionado, una vez alcanza la temperatura para la que se programa, produce un nivel sonoro en el interior de la vivienda muy similar a los valores del ruido ambiente procedente del vecindario: 33,7 en un dormitorio, 34,3 en otro y 34,3 en la cocina, según se indica en la página 9 del informe. Respecto a los dormitorios se supera el nivel previsto en el anexo 4 y no así respecto a la cocina, pues ésta ha de identificarse con las salas de estar del anexo 4, para las que el límite admisible son 35 decibelios. Así pues el ruido procedente del sistema de aire acondicionado, una vez alcanza éste la temperatura programada, no supera el de fondo medido sin estar en funcionamiento el aire acondicionado, por lo que el primero no puede tenerse en cuenta para fundar la petición de la demandante de que se retire el equipo de climatización. La vivienda, con el ruido residual o de fondo solamente, ya está igual que cuando el sistema de aire acondicionado funciona en la fase de menor intensidad.
5. No obstante durante los períodos de arranque del sistema sí se superan los límites establecidos en el anexo 4. El equipo de aire acondicionado funciona a más revoluciones en el ciclo de arranque, es decir desde que se pone en marcha hasta que alcanza la temperatura a la que ha sido programado. La perito Doña Tamara requirió que se hiciese tal cosa en 3 ocasiones, una para poner el aire a una temperatura de 22 grados, otra para poner la calefacción a 26 grados y la última para poner el aire acondicionado a 24 grados. Pues bien, el período de funcionamiento más intenso del sistema, hasta llegar a la temperatura seleccionada en cada uno de esos casos, fue de 10, 7 y 9 minutos respectivamente. En los 2 primeros períodos de arranque solo se midió el ruido en el punto 4, o sea en la galería del propio local de la demandada, por lo que las mediciones son irrelevantes (página 9 del dictamen). Fue en el tercer período de funcionamiento más intenso (cuando se programó el sistema para los 24 grados seleccionados en último lugar, aparentemente desde los 26 grados programados antes) cuando se sobrepasaron claramente los niveles de ruido previstos en el anexo, pues se midieron 37,8 y 40,2 decibelios en los dormitorios (para ellos el límite reglamentario es 30) y 43,8 en la cocina (para la que el límite es de 35).
El sistema reduce las revoluciones del compresor cuando llega a la temperatura pretendida. Es evidente que cuando la temperatura aumenta en el interior de la peluquería, por ejemplo por el uso de secadores, para mantener baja la temperatura, en verano, el sistema aumentará las revoluciones del compresor. Esto no ha sido valorado en el dictamen pericial. No puede considerarse probado que en esos otros períodos distintos del de arranque considerado los valores de ruido sean superiores a los del nivel de ruido residual, ni en qué medida.
Sexto : 1.Una primera conclusión indica, como hemos visto, que en los períodos de arranque, mientras el sistema de aire acondicionado alcanza la temperatura programada, se superan los niveles de ruido máximos que prevé el anexo 4 del reglamento. Pero hay circunstancias que no nos permiten afirmar que así sea en realidad y que, por tanto, se superen los límites de inmisión permitidos.
2. En primer lugar el apartado 4 del anexo determina que el período de evaluación es de 180 minutos para el horario diurno. En este caso el sistema se puso en marcha a las 16,55 horas del día 2 de julio de 2013, martes. A las 17,35 horas se realizó la tercera maniobra de arranque, última de las realizadas, para llevar la temperatura a los 24 grados. El ciclo de arranque concluyó a las 17,44 horas y se ignora hasta qué momento se mantuvo en funcionamiento el sistema, de tal manera que no puede afirmarse que la evaluación durase los 180 minutos previstos en el reglamento.
3. También es importante lo relativo a la corrección del nivel sonoro hallado a partir de los valores del ruido residual. El apartado 4.2 del anexo determina que si el nivel sonoro de inmisión de un entorno, incluyendo la fuente a evaluar (el aire acondicionado en este caso), es superior a 10 decibelios respecto del nivel de ruido residual, no se ha de hacer ninguna corrección. Ese no es nuestro caso en los dormitorios, porque el nivel de ruido medido en la tercera fase de arranque fue de 37,8 y 40,2 decibelios y el ruido residual, mencionado en la página 8 del dictamen, es de 33,7 y 34,4 decibelios. La diferencia en estos dos casos es de menos de 10 decibelios y, por tanto, conforme al citado apartado 4.2 del anexo, ha de sustraerse el nivel de ruido residual según una fórmula que se contiene en el reglamento. La operación de sustracción no ha sido realizada y por tanto no contamos con el resultado con el que ha de contarse para ver si se superan los límites reglamentarios. Eso es así en cuanto a las dos dependencias más sensibles, que son los dormitorios.
En cuanto a la cocina, la diferencia entre el ruido procedente del aire acondicionado y el residual es de 10,3 decibelios, por lo que no se ha de hacer corrección alguna. En este espacio sí consta que se supera el nivel acústico máximo admisible, que es de 35 decibelios si se equipara a las salas de estar, que es a las que se refiere el reglamento. Pero ha de tenerse en cuenta que el período durante el que se supera el ruido permitido es de 9 minutos, para llegar a la temperatura ambiente deseada. La observación no se extendió a 180 minutos y no sabemos si después de ese período de 9 minutos en que se superó en 8,8 decibelios el límite permitido, volvió a superarse ese límite admitido.
4. Así pues el valor para las dos estancias más sensibles de la casa, que son los dormitorios, no puede afirmarse que supere el límite reglamentario, porque no se hizo la corrección que exige el reglamento. En cuanto a la cocina sabemos que se supera el límite, pero durante un período de tiempo de 9 minutos que no consta si se repite posteriormente. A nuestro entender sería desproporcionado imponer la supresión del aparato de aire acondicionado por la anomalía a que se ha hecho referencia, constatada durante 9 minutos en período diurno y cuya reiteración posterior no puede asegurarse. No puede asegurarse que se trate de un perjuicio sustancial para la demandante, como exige el artículo 546-14 del Código Civil de Catalunya para considerar ilegítima una inmisión.
Ello es sin perjuicio, obviamente, de que la obligación de respetar los límites de inmisión acústica es permanente, por lo que el hecho de que se desestime ahora la demanda no exonera a la demandada de la obligación de respetar los límites de inmisión. La ley y el reglamento sobre ruidos son de obligado cumplimiento en todo tiempo.
Séptimo : En el recurso se hace referencia a la necesidad de autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de que se trata. Se afirma que el aparato instalado en la galería invadía el vuelo del patio y, por tanto, el espacio comunitario, aunque se cambió de sitio desde el que inicialmente ocupó.
De esto último no hay la menor prueba. Las fotografías aportadas con la demanda muestran que el aparato de aire acondicionado se instaló siempre en el recinto de la galería del local de la demandada. Por tanto no hay razón para considerar que fuese preciso el consentimiento de la comunidad de propietarios.
Octavo : Sí se estimará el recurso en cuanto a las costas, porque se considera que el caso presenta serias dudas de hecho, lo que autoriza a exonerar a la demandante de las costas de la primera instancia, conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La existencia de serias dudas se desprende de lo expuesto. El límite de ruido se supera en algunos períodos y es posible que haya alguna influencia de la temperatura, que no ha sido determinada.
Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Antonieta contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las que no hacemos especial pronunciamiento. Confirmamos en lo demás la sentencia recurrida, también sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
