Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 556/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100387

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00384/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2012 0200385

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2012

Recurrente: Eutimio

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: MANUEL LUCAS CARPINTERO

Recurrido: COM. PROP. EDIFICIO000 ' C/ DIRECCION000 DE NAVALMORA DE LA MATA

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS

S E N T E N C I A NÚM. 384/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 556/15 =

Autos núm. 190/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

===================================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 190/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante el demandado, DON Eutimio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Lucas Carpintero, y como parte apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' SITO EN DIRECCION000 DE NAVALMORAL DE LA MATA , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y con la defensa del Letrado Sr. Cerro Santos.

Constan en autos, también como ejecutados, no intervinientes en el recurso, la mercantil OCCIDENTE PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.L. y DON Miguel , declarados en situación de rebeldía procesal y que no han comparecido en la alzada

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 190/12, con fecha 20 de Septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Don Enrique Ocampo Marcos, Procurador de los Tribunales y de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' contra los demandados OCCIDENTE PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.L., DON Miguel Y DON Eutimio representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Javier Rodríguez Jiménez y asistido del Letrado don Manuel Lucas Carpintero.

Condeno solidariamente a OCCIDENTE PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.L., DON Miguel Y DON Eutimio al pago a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 '44.213,61 € más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

Condeno al pago a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' de 24.058,46 € más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

Condeno a cada uno de los demandados al pago del porcentaje de las costas que resulte de a cantidad a que han sido condenados respecto de la cantidad total demandada.'.

En fecha 20 de Abril de 2015 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ACUERDO ACLARAR el tercer párrafo de la parte dispositiva de la Sentencia 130/14 de 20 de Septiembre de 2014 dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con número de autos 190/2012 en el sentido de ser sustituido por el siguiente:

Condeno a OCCIDENTE PROMOCIONES Y CONTRATAS, S.L. al pago a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' EDIFICIO000 ' de 24.058,46 € más los intereses devengados desde la interpelación judicial.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del ejecutado, Sr. Eutimio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la Ejecutante presentó escrito de oposición al recurso; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de Diciembre de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' EDIFICIO000 ' DE NAVALMORAL DE LA MATA, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad legal decenal contractual y una acción extracontractual; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados a los pronunciamientos que en la misma se refiere y, en concreto, a DON Eutimio , solidariamente con la entidad OCCIDENTE PROMOCIONES Y CONTRATAS S.L. y con DON Miguel , a satisfacer a la actora la cantidad de 44.213,61 €.

Disconforme el demandado, DON Eutimio se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Indebida desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa de DOÑA Leticia , otorgante del poder de representación procesal de la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' DE NAVALMORAL DE LA MATA , al no acreditarse el apoderamiento de su pretendido poderdante.

2º.- Incongruencia de la sentencia, al admitir que el inmueble comunitario litigioso estuvo abandonado por la Promotora codemandada casi dos años tras la recepción sin reservas y, sin embargo, condenar al apelante, SR. Eutimio a subsanar los daños causados por tal abandono, cuando no le es imputable.

3º.- Indebida condena al demandado apelante a la satisfacción de la cantidad correspondiente por los daños derivados de la inundación del sótano y permanencia de la planta inundada durante casi dos años.

4º.- Indebida condena al demandado apelante por la falta de funcionalidad de las plazas de garaje números NUM000 y NUM001 , cuando entraña un incumplimiento contractual que es sólo atribuible a la promotora demandada. Subsidiariamente, se discrepa también de la solución de anular una plaza e indemnizar la otra, pues ello produciría un enriquecimiento injusto, optando por la solución de utilizar el espacio para hacer una plaza de garaje reglamentaria y aprovechar el resto del terreno para construir un trastero.

5º.- Incorrecta apreciación de la sentencia de que sólo una parte de las responsabilidades reclamadas a los intervinientes en el hecho constructivo son individualizables, cuando todas ellas lo son.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como expusimos, en el primer motivo de apelación se denuncia la indebida desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa de DOÑA Leticia , otorgante del poder de representación procesal de la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' DE NAVALMORAL DE LA MATA , al no acreditarse el apoderamiento de su pretendido poderdante.

La juzgadora de la primera instancia resolvió la excepción planteada poniendo de manifiesto que el apoderamiento realizado se efectúa por la Presidenta en funciones de la comunidad de propietarios, circunstancia adverada por el Secretario Judicial otorgante, por lo que desestimaba aquella.

Pues bien, no podemos por más que confirmar la decisión de la juez a quo puesto que el apoderamiento Apud acta se realizó ante el Secretario Judicial quien, sin duda, hizo constar la circunstancia acreditativa de la representación orgánica de DOÑA Leticia , tras haber adverado la misma, sin que por el recurrente se haya acreditado que tal comprobación fue incorrecta y que el cargo de Presidenta de la comunidad de propietarios era ostentado por otra persona.

Por eso, debemos rechazar un motivo de apelación de carácter eminentemente formalista que, de aceptarse, supondría una denegación del acceso a la jurisdicción y con ello una vulneración del derecho la tutela judicial efectiva consagrado en art. 24 de la Constitución .

TERCERO.- En segundo lugar se alegó la incongruencia de la sentencia, al admitir que el inmueble comunitario litigioso estuvo abandonado por la Promotora codemandada casi dos años tras la recepción sin reservas y, sin embargo, condenar al apelante, SR. Eutimio a subsanar los daños causados por tal abandono, cuando no le es imputable. El apelante se está refiriendo en concreto a las reparaciones de elementos de cubierta relativas a la rotura de la claraboya y de la azotea.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 indica que « Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con lasdemandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidasoportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntoslitigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

Según Guasp, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. El fundamento de la incongruencia es el respeto al principio dispositivo y el de garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.

La STS de 10-9-2007 señala que 'el deber de congruencia, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006 ), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.

En similares términos la STS de 17-9-2008 señala que la congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ).

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero cuando sostuvo que: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido(extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

En la correlación entre pretensión y decisión, la moderna doctrina procesal (MONTERO AROCA) propugna la superación la tradicional entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, a la luz de la interpretación de la incongruencia 'extra petita' que, sin duda es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes, como sostiene SALAS CARCELLER.

Así, mientras la omisión de pronunciamiento requiere ausencia de declaración en el «fallo»; la incongruencia 'extra petitum', exige la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos, distintos de los que se han alegado.

Y es que ocurre que las pretensiones de las partes no sólo se delimitan por lo que se pide, por el 'petitum', sino además por los fundamentos fáctico-jurídicos de la pretensión, o sea por la 'causa petendi'. En este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 julio 1983 señala que el juez 'no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi» con olvido de la máxima š'secundum allegata et probata partium» y en consecuencia desviándose del supuestode hecho ofrecido en la contienda, «vicio in iudicando» en modo alguno permitido por la regla « iura novit curia », que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia.

En similar sentido, la STS de 29 de abril de 2008 sostiene, siguiendo la doctrina de las sentencias anteriores, como la de 13 de mayo de 2002 , 25 de abril de 2005 , 25 de abril de 2006 , que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia.

Ahora bien, eso, como dice la STS de 4 de marzo de 2011 no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

Pues bien, desde la perspectiva de la congruencia, es evidente que no cabe realizar ninguna tacha a la sentencia. El hecho de que la juez a quo, aun admitiendo la circunstancia del abandono por la Promotora durante casi dos años Del inmueble tras la recepción sin reservas, entienda que hay base para condenar al SR. Eutimio a subsanar los daños causados, referidos a la cubierta, concretamente a la claraboya y a la azotea y productores de filtraciones, no es ninguna manifestación de incongruencia, sino de valoración de la prueba. La juez de la primera instancia explica bien esta cuestión en la sentencia cuando afirma que a alguno de los daños concurren diversas causas como son, efectivamente el abandono del inmueble, pero también deficiencias en la ejecución, es decir deficiencias constructivas imputables, entre otros al apelante.

Y es que realmente, en el motivo de apelación se está poniendo de manifiesto un error en la valoración probatoria y no una cuestión de incongruencia, en lo que se refiere a las reparaciones de elementos de cubierta relativas a la rotura de la claraboya y de la azotea. Desde esta correcta posición debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Como quiera que las pruebas periciales han sido definitivas para la resolución de este litigio no podemos olvidar en relación con la valoración de la prueba pericial que, como tiene declarado reiterada jurisprudencia, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, y no existen reglas de valoración tasadas de este tipo de prueba, lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente con claridad, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas consistirá en hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, no pudiéndose vulnerar la sana crítica, con conclusiones ilógicas o disparatadas, o estableciendo conceptos fácticos distintos de los que se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambios en la causa petendi.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SsTS de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SsTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras).

Por tanto, inicialmente debemos dejar sentado que es posible con arreglo al sistema de valoración de la prueba pericial contenido en nuestra LEC, que el juzgador llegue a conclusiones distintas de las que aparecen en la prueba pericial practicada porque, como hemos expuesto, la prueba pericial es de valoración libre, no tasada. Naturalmente, para llegar a conclusiones distintas de las expuestas en el dictamen pericial, el juzgador ha de razonar su criterio valorativo para justificar por qué no atiende al resultado del informe pericial. Esa falta de atención puede estar plenamente justificada a partir de la confrontación de dicha prueba con otras pruebas periciales o con las restantes pruebas de otro tipo articuladas en el proceso.

Por supuesto, también es posible que en orden a la valoración judicial de la prueba pericial, el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los dictámenes periciales sobre otro u otros si aparecen realizados bajo parámetros técnicos lógicos, racionales y objetivos

También es preciso destacar, en línea de principios generales aplicables a este caso, cual es la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la obra y, específicamente, en relación con los Arquitectos Técnicos. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004 , ha declarado que los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspección, constatación y ordenación de la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades ( Sentencias de fechas 13 de Febrero de 1.984 , 18 de Diciembre de 1.999 y de 18 de Diciembre de 2.001 ), pudiendo concurrir responsabilidad con las procedentes de las irregularidades del proyecto, sólo imputables al Arquitecto (...) ( Sentencias de fechas 5 de Febrero de 1.993 y de 22 de Septiembre de 1.994 ). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños ( Sentencia de fecha 15 de Mayo de 1.995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción , sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada ( Sentencias de fechas 15 de Julio de 1.987 y de 5 de Diciembre de 1.998 ), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido ( Sentencia de 18 de Septiembre de 2.001 ).

Pues bien, a la vista de lo actuado, está Sala considera que la juzgadora de la primera instancia ha realizado una valoración de la prueba correcta, certera, adecuada y ajustada al acervo probatorio. A partir de la prueba pericial, la juez a quo ha constatado que las humedades procedentes de la cubierta no se refieren a una sola causa y, en concreto, no se refieren sólo al abandono del inmueble desde la recepción, sino a un conjunto de circunstancias derivadas de todos y cada uno de los ámbitos del proceso constructivo, incluidos defectos de ejecución imputables al arquitecto técnico, sin que fuera posible la individualización de los daños. Así, se indica, siguiendo la prueba pericial, que las humedades de la cubierta resultan de filtraciones procedentes de la azotea y de las mansardas, existiendo una deficiente ejecución de los encuentros de cubierta de las mansardas que permite la acumulación de agua en ellos además de otras circunstancias en la cubierta, derivados de su falta de terminación y deficiente ejecución, que están ocasionando filtraciones de agua o favoreciendo las anteriores, como el insuficiente sistema de recogida y evacuación de aguas que no se corresponde con el proyectado, la presencia de restos de obra en la azotea, la falta de pintura en todos sus parámetros y de en enfoscado de cemento en algunos de ellos, la falta de protección de la cara superior del peto, la deficiente ejecución de los encuentros de los faldones con el peto y con las chimeneas estando, en definitiva, ante un daño generalizado que no permite distinguir los derivados de cada una de las causas.

Por todo ello, debe rechazarse este motivo de apelación y confirmar la sentencia dictada.

CUARTO.- En el tercero de los motivos de apelación se denuncia la indebida condena al demandado apelante a la satisfacción de la cantidad correspondiente por los daños derivados de la inundación del sótano y permanencia de la planta inundada durante casi dos años.

La verdad es que a la vista de la sentencia no se entiende este motivo de apelación que ya en su formulación es extraño, por cuanto el apelante lo recurre porque tiene dudas de si ha sido condenado al pago de los 24.058Ž46 €, a pesar de que ya formulo aclaración al respecto y se le contestó debidamente por el juzgado de primera instancia.

En efecto, es evidente que tales daños son atribuibles en exclusiva a la Promotora como establece la sentencia y el auto aclaratorio, que fueron ascendentes a la cantidad de 24.058Ž46 € que se indica, por lo que este motivo tampoco puede ser atendido.

QUINTO.- En el siguiente motivo se denuncia la indebida condena al demandado apelante por la falta de funcionalidad de las plazas de garaje números NUM000 y NUM001 , cuando entraña un incumplimiento contractual que es sólo atribuible a la Promotora demandada. Subsidiariamente, se discrepa también de la solución de anular una plaza e indemnizar otra, pues ello produciría un enriquecimiento injusto al actor optando por la solución de utilizar el espacio para hacer una plaza de garaje reglamentaria y aprovechar el resto del terreno para construir un trastero.

La sentencia de primera instancia en este particular condeno al pago de la cantidad del valor de mercado de la plaza de garaje a todos los demandados, aunque indico que se trataba de un vicio que se sitúa en el ámbito del diseño y control excluyéndose el de la ejecución.

Pues bien, aun reconociendo la contradicción en que incurre la sentencia, pues si no hay vicio de ejecución no puede haber condena al arquitecto técnico, sin embargo, entendemos que la condena recogida en el fallo es correcta y por eso confirmamos el mismo, por cuanto no solo estamos ante un vicio de proyecto y un incumplimiento contractual, sino también ante una clara deficiencia constructiva que el director de la ejecución de la obra debió apreciar durante tal ejecución.

Por eso en este punto también debe confirmarse la sentencia.

SEXTO.- Incorrecta apreciación de la sentencia de que sólo una parte de las responsabilidades reclamadas a los intervinientes en el hecho constructivo son individualizables, cuando todas ellas lo son.

Conviene destacar que, efectivamente, la sentencia del TS 16-1-2015 , viene a significar que la condena solidaria 'representa el fracaso de un sistema pensado para hacer efectivas responsabilidades individuales de cada uno de los agentes; sistema que ya venía recogido en la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 1591 del Código Civi , respondiendo a la idea de salvaguardar el interés social ( SSTS 3 de noviembre 1999 ; 24 de septiembre de 2003 ), en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ( SSTS 15 de abril y 24 de septiembre de 2003 ), desde el momento en que obliga a cada uno de los deudores solidarios frente al actor que reclama, y que a estos efectos tiene la condición de acreedor, a realizar la prestación íntegra, es decir, a satisfacer la cantidad total a cuyo pago han sido condenados ( STS 27 de noviembre 1981 ).'

Sin embargo, ello no supone que tal doctrina de la solidaridad en el ámbito de la edificación haya sido proscrita por nuestro más alto tribunal. La misma sentencia añade que 'En la interpretación del artículo 1591 del Código Civil , la sentencia de Pleno de 14 de marzo de 2003 , reconoció junto a la denominada ' solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad , llamada ' impropia ' u obligaciones 'in solidum ' que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades , sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Era la sentencia, y no la Ley, por tanto, la que, en la interpretación de esta Sala del artículo 1591 CC , hacía posible la condena solidaria de los agentes que intervenían en la construcción y esta no tenía su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria puesto que se determinaba en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad , con el efecto que, respecto de la prescripción, refiere la citada sentencia.

En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LOE, partiendo del principio general de no presunción de la solidaridad , si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y como consecuencia determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad , con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado'.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 2.004 , los rasgos definitorios de la solidaridad impropia son los siguientes: ' 1º.- Que la solidaridad impropia, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.003 ) en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2.003 ). 2º.- Que exige para su aplicación o fijación en la resolución judicial, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidades; es decir, que no sea posible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. 3º.- Que cuando es posible la individualización o determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño no cabe acordar la responsabilidad in solidum. 4º.- Que la apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente de la solidaridad , y la distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente fáctico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1.999 y 21 de Julio y 18 de Septiembre de 2.003 ); y 5º.- Que no obsta a la declaración de solidaridad el hecho de que las responsabilidades dimanen de fundamentos jurídicos diferentes'.

El apelante se está refiriendo aquí a dos vicios: los problemas surgidos de la cubierta, incluida la rotura del lucernario, como de la azotea y su sumidero y, en segundo lugar las humedades por la inundación del sótano. Insiste en que en ambos casos son daños producto del abandono y falta de mantenimiento durante casi dos años por parte del Promotor.

A las dos cuestiones hemos respondido anteriormente, por lo que aquí no cabe más que reproducir lo expuesto. En efecto, por lo que se refiere a los problemas surgidos de la cubierta, incluida la rotura del lucernario, como de la azotea y su sumidero, expusimos que eran imputables a todos los agentes de la construcción, sin posibilidad individualización.

En cuanto a los daños en el sótano, efectivamente la sentencia de la primera instancia sostiene que a la vista de los dictámenes periciales se constata que la planta semisótano del edificio ha estado inundada y sometida a un ambiente excesivamente húmedo, por causa de inactividad de la bomba de achique de la arqueta existente en dicho edificio, siendo ésta la causa de los graves daños existentes en los trasteros y en la instalación del ascensor. Dice la sentencia que estos daños son, por tanto, producto del abandono por parte de la Promotora del edificio, que carecía de suministro eléctrico, por lo que la arqueta de bombeo no pudo funcionar y cuantifica los mismos en la cantidad de 21.395,84 €.

Pues bien, en relación con estos daños, está Sala entiende que no puede estimarse el recurso, como ya expusimos, por la sencilla razón de que esa parte de la cantidad a la que se condena la Promotora, es la cantidad que en el informe pericial de la actora se conceptúa como presupuesto general de las obras, a la que añadiendo los honorarios facultativos y la licencia de obras, da un total de 24.058,47 €, que es la cantidad a la que se condenó a la Promotora.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eutimio contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 190/2012, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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