Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 446/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100337
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:817
Núm. Roj: SAP J 817/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 384
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de División de Herenciaseguidos en primera instancia con el nº 843del año 2012, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 446 del año 2.015, a instancia de Marisa ,
representada en la instancia por el Procurador Dª. Celia Jiménez Cantero y en esta alzada por el Procuradora
Dª José Antonio Beltrán, y defendida por el Letrado D. César Espinilla de la Casa; contra Alejandra , Donato
, Pascual y Fernando , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Sonia Ferrán
Castro, y defendidos por el Letrado D. Custodio Ferrán Castro.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar con fecha doce de Febrero de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debía determinar como inventario de la herencia de Dña. Daniela : ACTIVO: 1.- 1.- Metálico cuenta en la entidad financiera BBV con número NUM000 , con saldo a fecha de fallecimiento de 3.430,81 euros.
2.- Finca Urbana sita en CALLE000 nº NUM001 de Andújar, inscrita en el Registro de la Propiedad de Andújar al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca registral número NUM005 .
3.- Crédito frente a D. Donato consistente en la valoración de la ocupación y uso del local sito en la CALLE000 nº 7 de Andújar por D. Donato desde el 21 de mayo de 2014.
5.- Mobiliario y enseres obrantes y existentes a la fecha del fallecimiento en la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Andújar.
PASIVO: 1.- Importe pendiente de pago del préstamo hipotecario suscrito respecto de la vivienda sita en Andújar, CALLE000 nº NUM001 .
2.- La tercera parte de las cuotas abonadas por Panadería Alfonso SL del préstamo hipotecario anteriormente referido desde octubre de 2008 hasta la partición de la herencia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Marisa en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16-9-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia resolviendo el incidente surgido en orden a la formación de inventario de la herencia de la madre de los litigantes a tenor de lo dispuesto en el art. 794 LEC , dentro del más amplio procedimiento especial de división judicial de la herencia, insiste la actora instante del expediente en la procedencia de la inclusión en el activo por colacionables de los locales comerciales que conforman las fincas registrales NUM006 y NUM007 inscritas en el Registro de la Propiedad de Andújar, del obrador de panadería y pastelería, maquinaria, utensilios, mobiliario, enseres, materias primas, derechos de clientela, respecto del negocio existente en la CALLE000 , nº NUM001 de Andújar, así como de la vivienda de la / Carvajal, finca registral nº NUM008 de Andújar y la escritura pública de transmisión de participaciones de Panadería Alonso S.L., todas ellas transmitidas por la causante a la citada sociedad o a los herederos demandados por medio de compraventa, por entender haber quedado debidamente acreditado se trató de ventas simuladas que venían a encubrir verdaderas donaciones, al no justificarse pago de precio alguno, por lo concluye que ante la falta de este elemento esencial, habrán de considerarse transmitidas por actos de mera liberalidad y en consecuencia colacionables conforme a lo dispuesto en el art. 1.035 y 1.045 Cc , de modo que habiendo sido solicitado que lo que se incluyera en el inventario fuese solo su valor, sin haber propuesto nulidad del negocio jurídico de compraventa reflejados en tales documentos públicos, no se puede mantener como se hace que se trate de cuestiones complejas ajenas al objeto de este tipo de proceso, que debieran ventilarse en el ordinario correspondiente, pues se ha podido discutir el carácter colacionable de los mismos con toda amplitud de alegaciones y prueba, por lo que tal remisión sería contraria a la evitación del peregrinar procesal y al principio de economía procesal.En segundo término, impugna la inclusión en el pasivo del préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda privativa de la causante, que por importe de 120.000 euros fue concedido por la Entidad Banco de Andalucía S.A. mediante escritura pública otorgada el 21-6-07, a aquella, a su hijo D. Horacio y Dª Alejandra , todos ellos como codeudores solidarios, sobre la base de que el dinero prestado según el oficio contestado por el Banco Popular, fue transferido en su integridad a la cuenta de Panadería Alonso S.L., que ha sido la que se ha beneficiado del mismo para atender pagos y reducir saldos de pólizas de crédito de dicha sociedad.
Segundo.- Centrado así pues el objeto del debate en esta alzada y concretamente en lo que al primer motivo se refiere, la impugnación habrá de ser necesariamente rechazada por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como efectivamente se resalta en la misma, esta Audiencia Provincial ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada en sentencia de 16-9-11, Secc. 2ª en la que intervino como ponente el mismo que redacta la presente, debiendo por tanto ratificar la inadecuación de procedimiento estimada por la Juez a quo y bastando para ello la sola remisión a dicha resolución que se transcribe casi en su integridad en la instancia, en la que en esencia se ponía de manifiesto con cita de otras muchas resoluciones de distintas AA.PP., que es unánime el criterio doctrinal mantenido por la totalidad de aquellas, según el cual 'el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art.
794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la pertinente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.
Pues bien, por más que se haga hincapié en que lo único pretendido aquí es traer el valor de lo bienes referidos como colacionables, sin haber atacado la validez o eficacia de los negocios jurídicos por los que se produjo su transmisión, ello no deja de ser una quimera simplista o cuando menos un erróneo planteamiento que en modo alguno puede ser admitido, pues para calificar como se pretende las referidas transmisiones se efectuaron a título lucrativo, previamente y como presupuesto se habrá de combatir con éxito la nulidad por simulación absoluta de tales negocios jurídicos, no siendo factible como se hace solicitar el efecto de esa previa indefectible declaración sin haber obtenido la misma.
La propia representación de la apelante califica en numerosos pasajes dichos títulos, que reconoce lo fueron de compraventa y ella misma aporta con su demanda, de simulados o encubiertos, aseverando una realidad jurídica, que discutida solo puede ser determinada por el pertinente pronunciamiento judicial previa la tramitación del Juicio declarativo ordinario, máxime cuando la titularidad de muchos de ellos cuyo valor se dice quiere incluirse, aparece a nombre de la Sociedad citada tercero ajeno a este procedimiento, pues su personalidad jurídica es distinta e individualizada de la de los socios que la componen.
Dicho de otro modo más escueto, no se puede pretender a fin de que se consideren colacionables, como donaciones lo que los títulos aportados revelan en principio y así se admite, fueron compraventas.
La misma suerte desestimatoria y por similar sustrato jurídico, habrá de alcanzar la petición de exclusión del pasivo del préstamo hipotecario, no ya porque como se razona en la instancia y se alega de contrario, la petición inicial de la apelante fue la de su inclusión y la misma fue ratificada en el acto de la vista, no pudiendo entender que existiera controversia alguna sobre la que resolver, ni pretender que la petición extemporánea que ex novo se efectúa en el trámite ya de conclusiones con la indefensión que ello ha de causar a la contraria, sino porque como se razona en la instancia la causante consta como prestataria solidaria en la citada escritura, obligándose de esta forma a la devolución del importe prestado, que fue ingresado en la cuenta designada, y por ende dicha causante era deudora a su fallecimiento de la Entidad Prestamista, tercero que ostenta un crédito contra la misma, debiendo por ello reflejarse así en el inventario.
Es cierto como se alega, que en la contestación al oficio remitido, el Banco Popular informa que el importe del préstamo fue ingresado en una cuenta de Panadería Alonso S.L. y que la mayoría de los apuntes vienen conformados por el cargo de pagarés y pago de préstamos otorgados a dicha sociedad, existiendo disposiciones en efectivo del apoderado de tal empresa y transferencias para minorar póliza de crédito suscrita por la misma o a cuentas de su titularidad en el BBVA, pero como se razona en la instancia se desconoce cual era la relación obligacional de la causante con dicha sociedad y por ende la causa de la entrega del dinero, y objetivamente lo constatado según el título es la existencia de una deuda frente a tercero que habrá de incluirse en el pasivo. Otra cosa, es como con corrección se razona en la instancia, se hubiera pretendido y justificado la inclusión en el activo en su caso, del crédito que la causante pudiera ostentar frente a Panadería Alonso S.L., pero es así que no se formuló petición alguna en tal sentido, lejos de ello no sólo se solicitó que se incluyera en el pasivo del inventario, sino que en la comparecencia celebrada ante el Sr. Secretario el 3-2-14, existió conformidad sobre tal inclusión y posteriormente se ratificó la demanda en tal sentido en la vista, de modo que como también se razona la inclusión habrá de serlo en su total importe al haberse obligado solidariamente los deudores y por las idénticas razones, lo mismo se ha de concluir respecto del pago de 1/3 de las cuotas abonadas por la Sociedad como tercero, al no existir impugnación alguna de contrario, aunque en puridad dicho tercero se habría subrogado en la misma posición acreedora respecto de lo por él abonado.
Se desestima pues por lo expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, con fecha 12-2-15 , en autos incidentales de Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 843 del año 2.012, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0446 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

