Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 48/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAGUNA PONTANILLA, GONZALO
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100346
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0024924
Recurso de Apelación 48/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 187/2014
APELANTE/DEMANDADO:BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
APELADO/DEMANDANTE:Dña. Amalia
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 384/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 187/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 48/2015, a instancia deBANKIA, S.A.apelante-demandado, representado por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez contraDña. Amalia apelado-demandante, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2014 , sobre acción de nulidad o anulabilidad del contrato de participaciones preferentes.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (Suplente),que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador Javier Fraile Mena, en representación de Amalia , frente a la entidad Bankia S.A., representada por el procurador Ricardo de la Santa Márquez, y en su virtud acordar:
1.- La nulidad relativa a la orden de suscripción de 490 títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, por importe de 49.000 euros, de fecha 2 de noviembre de 2010, así como la orden de compra de 390 títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, por importe de 39.000 euros, de fecha 21 de marzo de 2011, que suman en total 88.000 euros, suscrita por Amalia con la entidad Caja Madrid.
2.- La consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.
3.- La condena en costas a la demandada respecto de las costas causadas en el procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 4 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO
Por la representación procesal de la entidad BANKIA S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, que estima la demanda inicial, declara la nulidad de los contratos suscritos por vicio del consentimiento, y le condena al pago de la suma reclamada en litis, en las condiciones recogidas en la parte dispositiva de dicha resolución.
Manifiesta la mercantil recurrente su disconformidad con la resolución de Instancia. Invoca como motivos del recurso, en primer lugar error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, al considerar que de la testifical practicada ha quedado acreditado que la actora era inversora experimentada, que fue la Sra. Amalia quien solicitó contratar las participaciones preferentes a Bankia y no al revés, que se le ofrecieron diversos productos, que la demandante conocía perfectamente las características y los riesgos del producto que adquirió, que se le facilitó verbal y documentalmente toda la información que exige la normativa MIFID, que realizó el test de conveniencia, y que además pidió consejo financiero a personas de su entorno, por lo que en todo momento estuvo debidamente asesorada.
Y esgrime como segundo motivo del recurso la inexistencia de error como vicio del consentimiento y la carga de la prueba de la actora del error, alegando en síntesis que la actora firmó toda la información precontractual, conocía la misma y debe presumirse que el consentimiento prestado no estaba viciado por error, concluyendo en definitiva que la acción de nulidad ejercida en el presente caso carece de fundamento.
Solicita por ello la revocación total o parcial de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda formulada y la absolución de la recurrente de sus pedimentos, con la imposición de las costas de ambas instancias a la demandante.
Por su parte, la apelada-demandante sostiene en síntesis que la sentencia apelada realiza una correcta valoración de la prueba practicada en la instancia y solicita la confirmación de la misma y la condena en costas de la mercantil apelante.
SEGUNDO.-NATURALEZA DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES.EL DEBER DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL EN SU COMERCIALIZACIÓN.
La sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2014 , Ponente Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla recoge el criterio expuesto en sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia (Ponente, Ilmo. Sr. De Bustos Gómez-Rico), expone la naturaleza y caracteres más significativos de las participaciones preferentes, del siguiente modo:
'a) Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad, que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece un retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho de amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor.
b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal.
c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.
d) No otorga derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo los casos excepcionales en que se establezca en las condiciones de emisión.
e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.
g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de un parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad, induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.
h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y sólo están por delante de las acciones ordinarias.
i) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo. Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo sumido, puesto que carece de voz y voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente'.
Como recapitulación, se han de considerar, conforme a las definiciones que se contienen en el artículo 76 bis, 8º de la Ley de Mercado de Valores como un producto complejo, y así se reconoce en la propia documentación de la demandada.
A la comercialización de las participaciones preferentes le son aplicables las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, norma ésta que, con las que la desarrollan, establece un reforzado e intenso deber de información precontractual, fundamental en estos casos.
El contendido y alcance de este deber lo exponen las Sentencias del Pleno de la Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 y de 12 de enero de 2.015 , referidas ambas a productos complejos y de riesgo como son el swap (en la primera de ellas) o el seguro unit linked (la segunda).
El deber de información precontractual se concreta en los siguientes aspectos:
- como el bien el comercializador lo conoce todo y el cliente no sabe nada del novedoso producto, el fundamento de este deber está en la asimetría informativa que se produce entre el aquél y éste , supuesto que el cliente no sea un inversor profesional, por lo que las entidades financieras, 'no se limitan a su distribución (del producto) sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 ).
- la normativa MIFID, incorporada a la actual Ley de Mercado de Valores, tiene una finalidad protectora, ligada con el deber general de buena fe establecido en el artículo 7 del Código Civil , de modo que, aun en ausencia de la primera, el deber seguiría siendo el mismo por exigencia de tal principio general.
- para los clientes minoristas, en la contratación de productos financieros complejos (como es nuestro caso), 'el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión'.... que 'no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa' (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias (apartado 3)'.
- el contenido concreto de la información se regula en el artículo 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , que comprende la relativa a:
'a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.
b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.
c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.
d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.
Instrumento esencial en esta fase precontractual, es el test de conveniencia, a cuyo respecto, la Sentencia del Pleno sienta que 'la entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el artículo 79 bis. 7 de la Ley del Mercado de Valores ( artículo 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el artículo 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.
Finalmente, el test de conveniencia, debe incluir también 'el nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes ' ( artículo 74 apartado c) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero ).
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.
En su recurso de apelación, la entidad bancaria hace mención a una errónea valoración de la prueba en diversos aspectos importantes para la resolución de la litis.
Como ha señalado recientemente la STS Civil sección 1ª del 13 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4238/2015 ) en materia de carga de la prueba, 'es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero , que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 1994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 )'.
Asimismo, tal y como decíamos en sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2015 , (Ponente Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN) '...en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos'.
Atendiendo a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, este Tribunal, revisando las pruebas documentales obrantes al pleito, llega a las mismas conclusiones alcanzadas por aquél, cuya corrección en la valoración probatoria y aplicación normativa consignada en la resolución, son de una corrección extrema, y responde al criterio seguido por este Tribunal en casos similares al presente, dada la masiva comercialización de estos productos en análogas condiciones. Valoraciones y argumentación jurídica que se da por reproducida en esta alzada.
En un examen de la prueba testifical practicada en el juicio y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguienteshechos relevantes:
1º.- La demandante Dª Amalia , de 81 años de edad, cliente de confianza del banco, aconsejada por una empleada de la entidad bancaria, adquirió el 2 de noviembre de 2010 un total de 490 títulos del producto financiero denominado 'Participaciones preferentes Caja Madrid 2009', por un valor nominal de 49.000 euros (doc. 1 de la contestación a la demanda, f. 380 y 381).
2º.- Ulteriormente, la actora, nuevamente aconsejada y asesorada por empleados del banco suscribió el 21 de marzo de 2011 otras 390 participaciones más del mismo producto con un valor nominal de 39.000 euros, hasta un total de 88.000 euros (documento3 de la contestación, f. 382).
3º.- La experiencia financiera de la actora, viuda, y ama de casa de profesión, es nula, tratándose de una cliente minorista, de perfil claramente conservador. La actora habitualmente era aconsejada y asesorada por el Banco sobre los productos de inversión que le darían mejor rentabilidad, y de este modo adquirió las participaciones preferentes.
4º.- La operación objeto del litigio se lleva a cabo en el banco, suscribiendo la demandante el test de conveniencia, (Doc. 3 de la contestación. f. 383 y 384) pero no el de idoneidad. Este consistió en una serie de preguntas que se le realizaban, mientras que el empleado/a del banco iba rellenando en el ordenador los apartados, que según su criterio, respondían al perfil de la misma. Dicho test, fechados el 9 de julio de 2010 se refiere al producto participaciones preferentes 'CAJAMADRID 09'. El test arrojó el resultado de 'CONVENIENTE'.
5º.- En dicho test de conveniencia se advierten continuas referencias a 'renta fija', cuando el producto no funciona como tal, al tratarse de un híbrido. A pesar de que la actora no declaró en el acto de la vista, la declaración de la testigo empleada del banco no arroja certezas sobre la prestación de toda la información exigible por la normativa MIFID, verbal y documental, a la actora.
En este sentido, del visionado del juicio oral se infiere que aunque la testigo ofreció a la actora varios productos, (una renta vitalicia, un plazo fijo y participaciones preferentes), ello pudo inducir a engaño y confusión en la Sra. Amalia , al no poder considerarse todos ellos como productos de renta fija de idénticas características. La testigo reconoció expresamente entre otros extremos no recordar si le explicó a la actora todas las características y elevados riesgos del producto, presumió que ésta tenía un nivel cultural medio-alto por su entorno familiar, aunque afirmó desconocer su nivel de estudios, declaró que el perfil inversor de la demandante ya estaba confeccionado con anterioridad a la firma del test de conveniencia, y que ella se limitó a leerle 'el argumentario' del banco, dado que la cliente ya había realizado anteriormente otras inversiones.
6º.- A pesar de que la actora al parecer se llevó a casa la documentación que le fue ofrecida para comentarla con su hijo, no consta -como afirma la demandada- que la Sra. Amalia , con un perfil claramente minorista y conservador, con estudios primarios, y una leve deficiencia cognitiva (según se infiere del doc. nº 5 de la demanda, f. 111 a 114), comprendiera en su totalidad los términos de la documentación que le fue entregada por el banco.
Se considera que toda esa documentación está redactada en términos financieros incomprensibles para la cliente, dada su formación y perfil, totalmente ajena al conocimiento y mundo financieros. De la declaración de la testigo empleada de la entidad bancaria, debemos considerar que no nos consta la relevancia de la información verbal realmente suministrada a la cliente en concreto, pues siempre se remite en general al argumentario, y por tanto, tampoco de que se le advirtiese de los riesgos de la operación, o de cualquier otra desventaja del producto. Todos estos datos eran esenciales y debieron ser puestos en conocimiento de la demandante.
Esta Sala llega a la íntima convicción de que la actora, pese a que es cierto que tenía otras inversiones, nunca llegó a tener un exacto conocimiento de las principales características de las participaciones preferentes, confundiendo esta figura con la renta fija, y no se ha acreditado que se le explicara con la minuciosidad necesaria sus verdaderas características, en especial la de su volatilidad, y su carácter perpetuo, por cuanto nunca le fue explicado de manera clara y precisa su naturaleza y riesgos que entrañaba. Todas las operaciones a las que se refiere esta litis fueron realizadas por indicación de la empleada bancaria, en quien la demandante tenía plena confianza.
De todo ello, se concluye que no existe error en la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia sobre ninguna de estas circunstancias: falta de formación adecuada, falta de comprensión, el hecho de que se tratara de sus ahorros, perfil conservador y ausencia de un comportamiento inversor especulativo, circunstancias que no han sido desvirtuadas de contrario. Y las mismas se declaran acreditadas del resultado de las pruebas practicadas.
CUARTO.- OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA.
Sostiene la entidad recurrente para combatir la sentencia apelada el cumplimiento de su obligación de informar al actor de las características del producto adquirido, lo que descarta la existencia de un vicio de error en el consentimiento.
La demandante presentaba, como ya se ha dicho, un perfil conservador, debiendo ser clasificado como minorista, al que la normativa MIFID le otorga la mayor tutela durante todo el proceso de contratación de los servicios.
Debemos tener en cuenta que toda la compleja normativa en la materia responde a una idea muy sencilla: asegurarse que el inversor minorista, que además tiene la condición de consumidor, ha podido comprender las características esenciales y la funcionalidad concreta del producto de inversión que contrata. El cumplimiento de este deber es sustancial y no meramente formal, en el sentido de que no basta un cumplimiento aparente, logrado a través de documentación estereotipada que no garantiza el conocimiento del real contenido de la información suministrada.
Y no debe olvidarse que en supuesto sometido a enjuiciamiento la entidad Bancaria demandada no se limita a ejecutar una orden del cliente de compra de un producto, sino que es ella quien lo ofrece al cliente, lo que inevitablemente lleva una labor de explicar e informar cumplidamente las características del producto.
Al respecto, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , referida también a un producto complejo y de riesgo como es el swap, ha fijado estos deberes.
En dicha Sentencia se parte de la real situación que se genera cuando un consumidor se aproxima a productos de inversión a través de una entidad financiera, diciendo que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Y, tras exponer la normativa MIFID y su finalidad, ligada con el deber general de buena fe establecido en el artículo 7 del Código Civil , recuerda que, para los clientes minoristas, en la contratación de productos financieros complejos (como es nuestro caso), 'el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión'.... que 'no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3)'.
Además, como también recuerda, el contenido concreto de la información se regula en el artículo 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , que comprende la relativa a:
'a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.
b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.
c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.
d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.
En cuanto al test de conveniencia, la Sentencia del Pleno sienta que 'la entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el artículo 79 bis. 7 de la Ley del Mercado de Valores ( artículo 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el artículo 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.
El test de conveniencia, debe incluir también 'El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( artículo 74 apartado c) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero ).
En el test de conveniencia efectuado a la actora se insiste en distintos pasajes en el concepto de 'renta fija'. Se trata de una verdad a medias, que, a veces, se convierte en la más peligrosa de las inexactitudes. En efecto, el producto se estructuraba sobre una renta fija, pero no estaba garantizada, por cuanto dependía de la obtención de beneficios. El concepto social de renta fija, que puede tener in mente un inversor no especializado o profesional, es el de la más absoluta garantía y seguridad, cuando no era así.
Y, como factor destacado, no se contenía pregunta alguna dirigida a obtener información personal, sobre el nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resultasen relevantes, tal y como está ordenado, lo que daría una idea sobre la cultura del cliente y de su capacidad de comprensión del producto adquirido, pero además las preguntas que se contienen en el test de conveniencia son de tipo sumamente genérico que no sirven para medir los conocimientos de cliente para calibrar si puede comprender los riesgos que le producto conlleva, que este caso eran muchos, sino el cumplimento formal de un requisito legal.
No se realiza el test de idoneidad a la actora. Sobre la necesidad de su práctica que como ya explicara la STS Pleno de 20 de enero de 2.014 , y en similares términos la STS de nº 384/2014, 7 de julio de 2.014 , el primero 'opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.
Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), en relación a la suscripción de un Swap, pero de perfecta aplicación al caso, '(l) a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 (2006 , 1963), que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52
De este modo, el Tribunal de Justicia entendió que, en ese caso, tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).
Por consiguiente, se debe considerar que siendo la entidad bancaria quien aconsejó a la demandante la adquisición del producto, asesorándole respecto a sus características y ventajas, ello constituye una labor de asesoramiento por lo que debió de practicarse el test de idoneidad, lo que no se hizo.
Pues bien, además de la no realización del test de idoneidad, de lo expuesto consideramos que no se cumplió el deber informativo que exige la legislación vigente. No consta que se le haya proporcionado al cliente la información necesaria para posibilitar que pudiera adoptar una decisión de inversión fundada, así como una especial información sobre los riesgos conexos que tenía el producto, en aspectos esenciales como su carácter perpetuo, el orden de prelación de acreedores por el carácter subordinado de los títulos y la falta de liquidez pues para su venta de acudir al mercado secundario con una posibilidad de pérdida por la bajada de cotización y de no encontrar compradores.
De ello se desprende que la demandante nunca tuvo pleno conocimiento del producto contratado ni llegó a entender sus características más importantes y peligrosas, toda vez que la presentación del producto hace pensar en una renta fija, cuando, como ya se ha dicho, no lo es así, sin perjuicio de la información escrita que obra en autos. Asimismo, como señaló el juzgador de instancia, la empleada bancaria vendió el producto desconociendo absolutamente el nivel de estudios y por tanto de comprensión de la actora, no constando que la información verbal que le facilitó en el momento de la contratación fuera veraz, suficiente y relevante sobre las características esenciales el producto, y por ende plenamente entendida por la actora, de 81 años de edad y con un deterioro cognitivo leve.
Finalmente, debe precisarse que la firma por la actora de los documentos 4 y 5 de la contestación, obrantes a los folios 385 a 391 y 392 de los autos respectivamente, en los que manifiesta haber sido informada de que el producto referenciado presenta un elevado riesgo, describiendo a continuación los riesgos existentes no acredita por sí sola la prestación de una verdadera información sobre las Participaciones Preferentes, toda vez que se trata de un mero modelo normalizado, el mismo en todos los expedientes, cuya firma era un mero acto formal, y cuya realización no acredita por sí misma la prestación de toda la información necesaria.
En este sentido, señala la reciente STS, Civil sección 1ª, del 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015 ) que '...Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril . La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista'.
QUINTO.- CONCURRENCIA DE VICIO DE ERROR ESENCIAL AL PRESTAR EL CONSENTIMIENTO. EXCUSABILIDAD DEL ERROR.
Con respecto al motivo alegado consistente en el carácter inexcusable del error padecido por la actora, al que alude la recurrente, tal alegación debe ser igualmente desestimada.
La sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , tras reseñar que el error ha de ser sustancial y excusable, indica que 'Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error'.
'El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
'En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap contratado, de tal forma que fue entonces cuando se dirigió a la entidad financiera para que dejara sin efecto esta contratación.
'De este modo,el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.
'Pero conviene aclarar quelo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.
'Al mismo tiempo,la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente.'
En la misma línea, la STS (Pleno) de fecha 12 de enero de 2015 , aunque referida a un supuesto anterior a la entrada en vigor de la normativa MIFID, resulta aplicable al caso de autos en cuanto los caracteres que debe tener la información al cliente, declara: 'En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores (...) La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MIFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.
Se invoca como motivo de recurso por la recurrente que no concurrió error alguno en el consentimiento prestado por la actora, que provoque la nulidad contractual al amparo del artículo 1.261 CC , y que en cualquier caso era fácilmente vencible ya que, de persistir dicho error, se pretende hacer recaer en la falta de diligencia de la cliente, que es cierto que pudo leer la documentación que le fue facilitada por el banco, sin que conste sin embargo que pudiera entender -dado su elevado tecnicismo- la totalidad de los términos en que se redactó, confiando en la bondad del producto, tal y como le fue recomendado verbalmente.
En este aspecto, esta Sala también se ha pronunciado sobre el particular, en el sentido de considerar que resulta trascendental colocarse en el contexto de la información precontractual, como obligación que recae por entero en la demandada, no sólo porque así lo establezca la normativa específica, sino porque por la propia dinámica de las cosas, sólo la puede facilitar el Banco.
Efectivamente, es típico en las relaciones de consumo, como es la que aquí se examina, que, sobre todo en relación a productos o servicios novedosos, una de las partes posea toda la información, y la otra carezca de ella. Por ello, el requisito de la excusabilidad, que parte de una situación de relativa igualdad de los contratantes en la posibilidad de conocimiento del objeto contractual, exige una reformulación o, cuando menos, una modulación sobre los estándares del Derecho común.
Esta Sala, con ocasión de las Sentencias dictadas con fechas 15 de marzo y 14 de mayo de 2013 y otras posteriores, entre ellas la Sentencia de 30 de junio de 2014 , que examinaba un caso similar, ya se ha pronunciado sobre la cuestión, en el sentido de declarar que el error vicio, el único susceptible de determinar la nulidad del contrato, requiere de dos presupuestos para anular el contrato: su carácter esencial, por recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto de contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( artículo 1.266 del Código Civil ), y su carácter excusable o invencible, pues de haberse podido desvelar la equivocación con la diligencia exigible a quien dice haberla padecido, no puede oponerlo al otro contratante
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 declara que: 'para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento. De igual forma se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 '.
Ahora bien, la determinación de la excusabilidad del error se encuentra igualmente anudada al comportamiento contractual de la contraparte, lo que puede dar lugar a estas tres situaciones, en las que cabe calificar dicho vicio de consentimiento como disculpable y por lo tanto no imputable a quien lo padeció: Primera, cuando el error es provocado por hecho propio del otro contratante o por la concurrencia de dolo por su parte; segundo, cuando quien no actuó con tal vicio del consentimiento conocía o pudo fácilmente conocer que el otro contratante actuaba equivocadamente, en cuyo caso el comportamiento exigía rescatarle de la situación en que se encontraba, conforme a elementales deberes de buena fe ( artículo 1.258 del Código Civil ); o tercero, cuando estaba legalmente obligada a suministrarle determinada información y no lo hace o se la presta de forma inadecuada, al margen de las exigencias requeridas, provocando con ello el error de la contraparte, caso concreto en el que nos encontramos.
En efecto, para medir la excusabilidad del error el Tribunal Supremo no se fija únicamente en el contratante que lo sufrió, sino también en el comportamiento contractual de la contraparte Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 , 22 de mayo de 2006 , a lo que se anuda también ( STS 14 de febrero de 1994 ) tener en cuenta 'la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta'. Se alude a un deber de advertir que, en esta caso, está tipificado por parte de la entidad bancaria en la legislación tuitiva antes reseñada.
Se aprecia, en definitiva, error excusable en casos en los que existe una gran asimetría en el conocimiento de los hechos por una y otra parte o cuando se ha inducido de alguna forma a error a quien impugna el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1943 , 26 de octubre de 1981 , 23 de noviembre de 1989 , 14 de febrero de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 28 de septiembre de 1996 y 6 de febrero de 1998 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, en este caso es palmario el error en que incurrió la demandante. Al respecto, se reiteran los fundamentos de derecho anteriores, a los efectos de considerar acreditado la concurrencia del error en el consentimiento, de carácter excusable. Se le hizo ver, al menos por la confusa y contradictoria información que se le suministró, que contrataba una 'renta fija', lo que, en principio y conforme a la idea que transmite esa expresión en la conciencia social, era conforme a sus intereses, pero no se le informó de la complejidad del producto que, en definitiva, suponía la desaparición de la garantía y seguridad que pretendían, 'garantía CAJAMADRID', pudiendo llegar a perder toda la inversión.
El contrato que concluyó era esencialmente divergente del que quería. Y el error es excusable, porque si se le estaba garantizando una rentabilidad fija, mejorando la anterior, no se comprende qué otra cosa podían esperar, cuando la solvencia y seriedad de la entidad, la novedad del producto y su propia terminología (aludiendo a una inexacta preferencia y, reiteradamente, a 'renta fija') lo asimilaba, en su idea, al depósito a plazo fijo, que era lo que la cliente, minorista y de perfil conservador, esperaba contratar, ofreciéndosele, por el contrario, un producto inidóneo para la finalidad que se les indicó. La conclusión de la operación se efectúa de manera precipitada. No se le explicó los riesgos reales que asumía, tampoco con tiempo suficiente para madurar un consentimiento consciente y no viciado por el error efectivamente padecido, y, en definitiva, la demandante firmó el contrato con una voluntad erróneamente formada.
Se indujo así a la actora a pensar que en realidad contrataba un producto de renta fija, distinto al que realmente adquirió, por lo que no existe en la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba practicada al declarar que no se dio a la actora la debida información sobre la naturaleza de la Participaciones Preferentes y al apreciar la existencia de un vicio en el consentimiento por error excusable, por cuanto dicho producto fue ofrecido a un cliente minorista de perfil de inversor conservador no era el adecuado para su adquisición, dada las características propias del producto, al que confundió con un producto de renta fija. Además, la demandante tenía plena y total confianza en la entidad bancaria confiando en la recomendación de su adquisición que se realizaban, y que, en una correcta práctica bancaria, nunca le debió ser propuesto, siendo un hecho notorio las lamentables circunstancias que dieron lugar a la comercialización del producto que nos ocupa.
Todo lo anterior conduce a considerar que, ya se acuda a la infracción de normas de obligado cumplimiento e imperativas, ya a la falta de información previa y coetánea que ha conllevado el error en el consentimiento, e incluso a la falta de información posterior (posibilidad de revocación tras el informe Moody's) como incumplimientos relevantes de la entidad, la consecuencia es la misma, la nulidad de la operación objeto de la litis.
Habiendo sido tratados los motivos del recurso a lo largo de esta Sentencia, que se desestiman, procede, en suma, desestimar el recurso de apelación, y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
SEXTO.- COSTAS
Con arreglo a los art. 398.1 y 394, ambos de la LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer a la mercantil recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DebemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidadBANKIA, S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2014 , y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0048-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
