Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 622/2014 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100376

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2608

Núm. Roj: SAP MU 2608/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2015
SENTENCIA Nº 384/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 622/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz y seguido entre Dña. Paula como
demandante y D. Eleuterio y la aseguradora Caser SA como demandados, ello en virtud del recurso de
apelación promovido por la citada aseguradora, parte dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Marquina
Pérez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Ciudad González, y siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 14/4/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador señor González Rodríguez en la representación que tiene acreditada en autos contra don Eleuterio y la Cia Aseguradora Caser condeno a ésta a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta y un euros con ocho céntimos doce mil seiscientos dos euros con cinco céntimos (5.881,08.-Euros), así como al pago de los intereses legales, con expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia inserta una correcta valoración de la prueba, ex art. 217 de la LEC , apreciación que es igualmente bien explicitada en su fundamentación jurídica.

La fuerza mayor en la que insiste la aseguradora apelante, instando la aplicación en su interés del art.

1 de la denominada Ley del Automóvil , no puede aplicarse al supuesto enjuiciado, toda vez que, como allí se aclara, el vehículo en el que circulaba la Sra. Paula , aun transitando a una velocidad acorde con lo reglamentariamente exigido en el tramo de vía en que se produjo el abordaje al carrito que la obstaculizaba, era conducido por el asegurado por Caser sin el extremo agotamiento de los deberes de prudencia y cuidado que aquel precepto reclama, no pudiéndose estimar imposible, ni siquiera fruto de un especial esfuerzo de atención, que D. Eleuterio pudiera atisbar tal elemento en mitad de la carretera que une Cehegín y Caravaca de la Cruz, lo que pudo llevar a cabo con las luces de cruce que mantenía conectadas, pues su obligación era acondicionar su marcha a la posibilidad de que tal avistamiento se produjese dentro del ámbito de luz que aquéllas proporcionan, aun en noche cerrada y sin más iluminación exterior.

Ello hace que la conducta del codemandado sea alojable en el amplio espectro aplicacional del art.

1902 del CC , de donde dimana, por el tenor del art. 76 de la LCS , la responsabilidad solidaria de la compañía apelante.

No se ha de acceder, por tanto, a la declaración de que se ha realizado en la instancia un erróneo escrutinio probatorio, como sostiene Caser al inicio de su escrito de recurso.

Tampoco es argumento válido la circunstancia de que la actora no denunciase a su marido, por muy responsable que lo considere ahora del siniestro analizado, siendo, además, de constatar que D. Eleuterio también denunció los hechos en búsqueda de un tercero culpable, sin éxito en la jurisdicción penal al no lograr acreditar la atribución de responsabilidad a D. Vicente , indiciariamente tenido por la persona que ubicó el carrito con piedras en ese lugar. Hay que afirmar que la posibilidad de que efectivamente alguien voluntariamente dejase allí el carro no es óbice a que su abordaje por el codemandado sea integrante de un ilícito civil, precisado de indemnización conforme a las normas antes referidas. Y es que para que tenga aplicación la fuerza mayor ahora insistida ha de tratarse de un elemento extraño a la conducción, sin que la presencia de un obstáculo en la vía deba atraer tal consideración. Sí es apreciable, por tanto, la presencia del déficit de diligencia en la conducción que constituye la base de la decisión del Juzgado de Caravaca de la Cruz, habiendo establecido con claridad la STS de 27/1/05 que ha de buscarse el factor culpabilístico, aun mínimo (como es en el caso aquí revisado) en cualquier accidente de tráfico, sin que ello suponga 'caer en una automática responsabilidad por el mero resultado'.

La baremación de las consecuencias del siniestro se encuentra igualmente ajustada a las reglas de la ley 30/95, lo que debe ratificarse también.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre costas de la instancia no puede alterarse, pues no se da la circunstancia prevista para la inaplicación del sistema general de vencimiento en Juicio enunciadas por el art. 394 de la LEC , ello al determinarse en la sentencia apelada que existió ese factor culpabilístico en el conductor codemandado.

Las de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el, también genérico, art. 398 de la propia ley de enjuiciar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abril Ortega, en nombre y representación de la aseguradora Caser SA, frente a la sentencia de fecha 14/4/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 105/11, del que dimana el rollo nº 622/14, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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