Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 472/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100373
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1622
Núm. Roj: SAP MU 1622/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2015
Rollo Apelación Civil nº: 472/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de julio de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de alimentos y otras medidas que con el número 461/14 se han tramitado en el Juzgado
Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante Dña. Graciela representada por el
Procurador Sr. Tovar Gelabert y dirigida por la Letrada Sra. Lago Gómez de Segura ; y como parte demandada
y apelada Don Octavio , representada por la Procuradora Sra. Román Martínez y dirigido por la Letrada Sra.
Parra Salmerón. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Graciela contra DON Octavio , debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales: 1º-Los hijos menores quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro progenitor un derecho de visitas y estancias todos los martes y jueves desde la salida del Colegio(o desde las 17 horas si fueren vacacionales) hasta las 21 horas, y durante los fines de semana alternos, desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad(Primer período: de las 20 horas del día 24 de diciembre a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día 6 de enero), Semana Santa(primer período desde las 20 horas del Lunes Santo a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del lunes siguiente a Domingo de Resurrección, a las 20 horas del Domingo siguiente) y Verano(Primer Período: comprende desde el día 15 de junio a las 20 horas al día 1 de agosto a las 20 horas; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de agosto a las 20 horas del día 15 de septiembre);atribuyendo los primeros períodos a la madre para el año en curso, alternado con el padre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio del menor o lugar donde convengan los padres.
2º- Se establece en concepto alimentos para la progenie la cantidad de 200 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el demandado entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial(primera actualización, septiembre de 2015);sin perjuicio de que los gastos excepcionales sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.
Los gastos extraordinarios deberán ser consesuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable),entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.
3º.- Se atribuye a la demandante el uso de la vivienda y ajuar doméstico.
Notifíquese a las partes litigantes y al MF, previniéndoles que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde su notificación.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio fiscal que se opusieron al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 472/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 julio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la actora Doña Graciela contra el demandado Don Octavio tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial con respecto a los dos hijos menores de edad Eva María y Abilio , nacidos respectivamente en los años 2009 y 2011, en el marco de la relación de convivencia mantenida por los litigantes durante varios años.
La citada sentencia estima en parte la demanda. Atribuye a la madre la medida de guarda y custodia de los hijos y fija, con cargo al progenitor no custodio, una pensión de alimentos a favor de los menores por la cantidad total de 200#/mes, es decir 100#/mes para cada uno.
La demandante Sra. Graciela muestra su disconformidad con el pronunciamiento judicial referido a la cuantía de la pensión de alimentos e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que establezca en la cantidad de 150#/mes para cada hijo, 300#/mes en total, la cuantía de la pensión de alimentos. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en el incremento de la cuestionada pensión de alimentos a la cantidad de 150#/mes por cada hijo, por considerar que la Audiencia Provincial de Murcia ha establecido el denominado ' mínimo vital ' en dicha cuantía.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.
Hemos señalado en precedentes sentencias, así en la de 22 enero 2015 que dicho ' mínimo vital ' responde a ese mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un elemental desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas; ello matizado en el sentido de que es un mínimo establecido como regla general.
Es evidente, por tanto, que dicho mínimo imprescindible no está sujeto a una cantidad fija de permanente y automática aplicación. Se trata de un mínimo establecido como regla general y cuya determinación cuantitativa se encuentra condicionada a los hechos y circunstancias concurrentes en cada caso.
En el caso objeto de revisión por este Tribunal la cantidad fijada en la instancia responde precisamente a una previa valoración por el juzgador del hecho concreto que se analiza y enjuicia.
Se valora al respecto no sólo la situación de desempleo del Sr. Octavio y el agotamiento de las correspondientes prestaciones económicas, sino también otros hechos relevantes en tal sentido, como la existencia de otros hijos nacidos en el marco de una relación precedente, que sin duda exigen y comportan que ese mínimo vital imprescindible se concrete en la cantidad de 100#/mes por cada hijo, como, en efecto, así lo declara la sentencia de instancia.
Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, valorando en tal sentido la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que, en tales supuestos de precariedad económica , como acontece en este caso, implica la determinación de ese ' mínimo vital' .
Téngase en cuenta que ni el artículo 394 de la LEC , como tampoco el ya derogado art. 523 de la LEC de 1881 , recogen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento en materia de costas en razón a la naturaleza del procedimiento de que se trate, por lo que existe una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra la Audiencia Provincial de Murcia, que atienden esencialmente en esta materia de Derecho de Familia, como criterio impositivo de costas, al criterio objetivo de vencimiento y en definitiva a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el art.
394.1 de la LEC , en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate.
Esas serias dudas de hecho, vendrían dadas, en su caso, por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto; la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de la crisis de convivencia matrimonial, dado que no pueden ser objeto de transacción ni de regulación privada ( art. 1814 del Código Civil ); en definitiva la existencia de hijos menores y la fijación del correspondiente régimen de visitas o sistema de guarda, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio, fundamentan, sin duda, el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa, de aplicación al caso objeto de revisión en esta alzada.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert en representación de Doña Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de alimentos nº 461/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
