Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 523/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100387

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00384/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 523/15

Asunto: Procedimiento Ordinario 526/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.384

En Pontevedra a tres de noviembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario 526/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas , a los que ha correspondido el Rollo núm. 523/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Dª. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, y asistido por el Letrado D. ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA, y como parte apelado-demandado: MARACAIBO PORRIÑO SL, SANTA LUCIA, representado por el Procurador D. JOSE MARCOS BENITO VARELA GARCIA-RAMOS, y asistido por el Letrado D. JULIAN LUQUE SORIANO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. núm. 1 de Ponteareas, con fecha 2.07.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Que debe desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales, Dª Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , frente a AMARACAIBO PORRIÑO, S.L. y SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y debo de absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas contra ella y a condenar en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Antonio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la representación de D. Carlos Antonio contra la mercantil Maracaibo Porriño, S.L., titular del establecimiento pensión Maracaibo, y contra la entidad aseguradora Santa Lucía Seguros, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia de la caída sufrida el día 10.6.2011, que le produjo graves lesiones por las que tuvo que someterse a tratamiento quirúrgico. Según la exposición de hechos de la demanda, el actor se encontraba realizando trabajos de comprobación de la caldera situada en el último piso del inmueble, y a consecuencia de hallarse las escaleras mojadas sufrió un resbalón que produjo la caída del actor y la causación de las lesiones.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda. Después de recordar la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del art. 1902 del Código Civil en relación con supuestos de hecho similares, la sentencia valora en detalle la prueba practicada y considera que no había quedado probado que el suelo del local se encontrara mojado en el momento del accidente.

El recurso de apelación imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, haciendo resumen de las declaraciones prestadas por los comparecientes en el juicio, especialmente la declaración de una empleada, Doña Carolina , quien habría afirmado que las escaleras se encontraban mojadas.

La demandada solicita en su escrito de impugnación la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Como de sobra es conocido, una profusa y constante jurisprudencia, recaída en interpretación del art. 1902 del Código Civil ya desde el ecuador del pasado siglo, tiende a la relativización del concepto de culpa, hablándose de una cuasiobjetivización de responsabilidad extracontractual. No obstante, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2002 , pese a la existencia de una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a través de diversos expedientes, la tendencia objetivadora del riesgo sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de situaciones de peligro, lo que es tanto como afirmar su exclusión, y la consiguiente exigencia de atender a elementos culpabilísticos, en los casos en los que se esté ante ' los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida', tal como sostuvo la STS de 17 de julio de 2007 , en el caso de lesiones producidas dentro de un ambiente doméstico, o la de 5 de abril de 2010: '[l]a jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999 ).'

Tales criterios resultan reiterados en la jurisprudencia de la Sala Primera, pudiéndose añadir la cita de la STS de 22 de febrero de 2007 , la de 14 de junio de 2007 (también en un supuesto de caída de un peatón en la vía pública), o la de 30 de mayo de 2007, que en referencia a la caída de un usuario de un supermercado, afirmaba: '... que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 )...' La casuística jurisprudencial se expone en todas estas resoluciones del modo que sigue, tal como sintetiza la STS 17 de diciembre de 2007 :

' Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.

Desde estos parámetros interpretativos deben abordarse los hechos que constituyen el objeto del presente proceso, previa su precisa determinación, en interpretación y valoración del material probatorio aportado. En esta tarea la Sala, -tras la revisión de la grabación del acto del juicio-, coincide con la sentencia recurrida.

En efecto, en situaciones de esta clase resulta esencial determinar con precisión las circunstancias de hecho que en su caso habrían de producir el nacimiento de la obligación de indemnizar. En el caso se trata de acreditar la presencia de agua o de algún líquido resbaladizo en las escaleras del último piso del inmueble donde se ubica el negocio regentado por la demandada y la omisión por este de un deber de cuidado determinante del resultado lesivo.

Un primer documento aportado por la representación demandada dificultaba el éxito de la tesis demandante. Nos referimos a la primera reclamación dirigida por el lesionado a la empresa (folio 48 vuelto), fechado el 13.6.2011, en el que el accidente se describe por el propio demandante como producido por ' causas ajenas a mi voluntad y por causas desonocidas...'. En esa primera reclamación no se hace mención alguna a la presencia de agua en las escaleras o a la infracción de deberes de cuidado por la empresa demandada.

La presencia de agua o líquidos de otra clase es referida por el propio demandante en su escrito inicial y se vio ratificada por la declaración testifical de Doña Carolina , antigua empleada del local. No advertimos en el hecho de haber sido despedida ninguna tacha que permita cuestionar la fiabilidad de su testimonio, a diferencia de lo que apunta la juez de primer grado, pero escuchado aquél nos parece que no resulta suficiente para descansar sobre él de manera exclusiva el relato del suceso histórico que debería conducir a la estimación de la demanda. Es cierto que la testigo fue quien primero asistió al lesionado y que sostuvo que en la escalera advirtió la presencia de un charco de agua, pero ni su declaración resultó especialmente contundente y detallada (por ejemplo, se desconoce si era agua u otro tipo de líquido, dónde se encontraba ubicado y cuánto tiempo llevaba presente en el lugar), ni tampoco pudo servir su declaración para convencer sobre si fue ésta la causa de la caída del Sr. Carlos Antonio .

La prueba igualmente sirvió para conocer que las tareas de limpieza de la escalera se acometen por la mañana, mientras que la caída fue en las horas de la tarde. No consta, por tanto, si pudo tomar conocimiento la empresa de la existencia de la humedad, supuesto que ésta existiera, a diferencia de lo que resultaría exigible en el caso de haber sido ésta generada por el propio personal del negocio.

El buen estado de la escalera, incluso la existencia de un material rugoso parcialmente antideslizante, son también elementos que quedan probados a la vista de las declaraciones del representante de la demandada, de la testigo y del perito aportado por la actora.

Aquí concluye la aportación de material probatorio. Se enfrentan, de esta forma, dos versiones del suceso y debe concluirse que por más que hechos de esta clase se enfrenten a dificultades probatorias iniciales, -resulta evidente que las graves lesiones sufridas por el actor reclamaban asistencia urgente, lo que dejaba en un segundo plano toda posibilidad de preconstituir prueba-, en el caso concreto no queda acreditada ni la presencia concreta de humedad en el piso, ni el concreto lugar en el que ésta pudiera ubicarse, ni si pudo tener conocimiento de su existencia la empresa que explota el negocio, ni, en definitiva, la propia causa de la caída sufrida por el actor. En consecuencia, la demanda ha sido correctamente desestimada.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 526/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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