Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 384/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 789/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100343
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:3896
Núm. Roj: SJM IB 3896:2015
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 17 de diciembre de 2015
Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario nº789/14, seguidos a instancia del Procurador D. José Francisco Bujosa Socías, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dña. Melisa , contra la entidad mercantil Aerolíneas Argentinas SA, representada por el Procurador Dña. María del Carmen Gaya Font, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba, el transporte que tuvo lugar en febrero de 2014, cuyo itinerario fue: Madrid-Buenos Aires (13 de febrero) - Ushuaia (17 de febrero) - El Calafate (19 de febrero) - San Carlos de Bariloche (22 de febrero) - Buenos Aires (24 de febrero) - Iguazú (24 de febrero) - Buenos Aires-Madrid (26 de febrero). En este sentido, alega que, en el trayecto San Carlos de Bariloche - Buenos Aires - Iguazú, de las tres maletas facturadas no apareció inicialmente ninguna. Solo han logrado recuperar una de ellas, al día siguiente. En base a ello formulan reclamación por importe de 5.245 € correspondiente al valor de los enseres extraviados. Y al mismo tiempo estiman que deben ser compensados económicamente por los daños morales padecidos (se trataba de su viaje de novios, no pudieron disfrutar de el mismo como debían, amén de que D. Carlos Jesús no pudo disponer de la medicación precisa para tratar su enfermedad, sin que tuviese acceso a medicamentos sino cuando regresaron a Madrid) valorándolos en el equivalente al precio pagado por el viaje, 5.686 €.
La asistencia letrada de la entidad mercantil demandada opone a la estimación de la demanda las siguientes objeciones:
a) Limitación legal de la posible indemnización: amparándose en el art.22.2 del Convenio de Montreal , la responsabilidad máxima que incumbe a la compañía transportista, por los perjuicios ocasionados al equipaje asciende a 1.131 DEG por cada maleta. Y ello en base a que no se hizo especial declaración de valor
b) Improcedencia de la reclamación por el daño moral dado que el mismo, conforme a la doctrina de la STJUE de 6 de mayo de 2010 , queda incluido en el concepto de daño que se recoge y se indemniza en el art.22.2 del Convenio de Montreal
Por tanto, el objeto de la controversia se centra en si cabe acoger la totalidad de las peticiones de la parte demandante, sin ajustarse al límite del artículo 22.2 CM 1999.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
Visto el artículo 22.2 CM 1999 asiste la razón a la parte demandada respecto de que la regla general es limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. En este caso 1.131 DEG por cada una de las maletas extraviadas. En dicho límite se incluye, como defiende la parte demandada, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.
De igual forma, la STJUE de 6 de mayo de 2010 especifica sobre esta cuestión, lo siguiente:
'31. En este aspecto debe recordarse que, según el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en ese Convenio, conscientes de «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución», decidieron establecer un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos.
32. Por tanto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, conforme al artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal , «por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».
33. Ese régimen de responsabilidad objetiva implica no obstante, como resulta por otro lado del párrafo quinto del preámbulo del Convenio de Montreal, que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros.
34. Para preservar dicho equilibrio los Estados contratantes acordaron limitar la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos en determinados supuestos -en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal -. La limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse «por pasajero».
35. De ello se deduce que, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del capítulo III del Convenio de Montreal, el «equilibrio de intereses equitativo» antes mencionado exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último.
36. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.'
Por lo tanto, cualquiera que fuese la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, la responsabilidad de la compañía aérea viene limitada cuantitativamente; a salvo la existencia de una especial declaración de valor efectuada por el pasajero al entregar el equipaje facturado al transportista, en que ese límite de los 1.131 DEG se sustituye por el valor asignado por el pasajero (contra el pago de la prima correspondiente) al equipaje facturado. El problema reside en que en el caso de autos no existe esa especial cuantificación del valor, lo que determina la aplicación del límite antedicho.
Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. El problema, en este caso, es la especial prueba que se impone a los demandantes, de acreditar ese elemento intencional que comporta el dolo, tanto directo como eventual. No cabe una equiparación de unos daños, por muy graves que sean, con la conducta dolosa o temeraria que el CM 1999 recoge en el art.22.5. El daño en el equipaje comporta una actuación negligente en el transportista o en sus empleados, y de ahí surge la obligación indemnizatoria, quedando incluida en el marco del art.22.2 CM 1999. Supone un mal funcionamiento del servicio, que conduce a la reparación legalmente prevista. Pero para poder acceder a la eliminación del quatum indemnizatorio se impone una especial actividad probatoria que permita concluir al Tribunal que queda acreditada la conducta intencional de la transportista en la generación del perjuicio sufrido.
En nuestro caso, no se aprecia ese elemento intencional reprobable de la demandada, más allá de su falta de diligencia en la custodia y transporte del equipaje facturado. Correspondía a los demandantes acreditar el dolo directo o eventual como causante del perjuicio para poder acceder a su reclamación íntegra, sin que ello hubiese sucedido, lo que supone tener que atender a la limitación invocada por la demandada.
Por tanto, la cantidad total a satisfacer por la entidad demandada es de 1.131 DEG, por cada maleta, esto es 2.262 DEG, desestimándose el resto de pedimentos
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 29 de octubre de 2014, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no procede especial pronunciamiento sobre costas procesales, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Francisco Bujosa Socías, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dña. Melisa , contra la entidad mercantil Aerolíneas Argentinas SA, representada por el Procurador Dña. María del Carmen Gaya Font debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Aerolíneas Argentinas SA a que pague a D. Carlos Jesús y Dña. Melisa la cantidad de 2.262 DEG, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho quinto. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
