Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 385/2015 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100377
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12566
Núm. Roj: SAP B 12566:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 385/2015 -B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 26/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A nº 384/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 21 de diciembre de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 26/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de CASTELL PEDRERA S.L. representado por la procuradora Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y defendido por el abogado Antonio Quintana Campos, contra DIRECCION000 C.B., Juan Ignacio Y Agustina representados por la procuradora Mª DOLORES RIFA GUILLEN y defendidos por la abogada Cristià Ventosa Cruset. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día seis de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Estimar la demanda interpuesta por Doña Ana Albalate Dalmases, en nombre y representación de CASTELL PEDRERA, S.L y condenar a Juan Ignacio , Agustina Y DIRECCION000 C.B. al pago al demandante de la cantidad de 136.000 euros, intereses del art. 576 LEC y costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por DIRECCION000 C.B., Juan Ignacio y Agustina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis
La sociedad mercantil que actuó como vendedora de una finca rústica sita en Pontós, Alt Empordà, en el contrato privado de 3 de abril de 2007, elevado a público por escritura de 16 de abril del siguiente año, reclama frente a los compradores el pago de la cantidad (136.000 €) devengada en concepto de impuesto del valor añadido.
La parte demandada opuso la falta de legitimación pasiva de DIRECCION000 CB y la necesidad de suspender las actuaciones en tanto no recayese un pronunciamiento firme en el ámbito tributario acerca del impuesto que gravaba la indicada transmisión inmobiliaria; en cuanto al fondo, sostuvo la inexigibilidad de la cuota correspondiente al impuesto del valor añadido (IVA) por cuanto el tributo exigible es el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP).
La sentencia de primera instancia, dictada tras una serie de incidencias procesales vinculadas a la necesidad de contar con un pronunciamiento 'definitivo y/o firme' sobre la controversia tributaria expuesta, fue totalmente favorable a la sociedad demandante y se fundó en la apreciación de que el Tribunal Económico-Administrativo de Catalunya había fijado en resolución 'definitiva pero no firme' de 26 de julio de 2012 que la compraventa estaba sujeta al IVA y no al ITP.
La parte demandada recurre en apelación frente a dicha sentencia reclamando su nulidad por vulneración de normas esenciales del procedimiento y también su revocación por razones de fondo.
SEGUNDO.- Prejudicialidad no civil y suspensión del proceso
El alegato de nulidad de actuaciones, fundado en los artículos 225, 3 º y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), está básicamente relacionado con la trascendencia del auto dictado por el Juzgado en fecha 20 de abril de 2010, cuatro meses después de la celebración del juicio, en el que se acordó la práctica de una determinada diligencia final conectada con el núcleo de la cuestión controvertida.
Comoquiera que las posiciones de las partes expuestas en sus respectivos escritos alegatorios evidenciaban que la reclamación dineraria de Castell Pedrera SL (136.000 €) se correspondía con el importe de la cuota líquida del IVA, carga tributaria que las partes -contra el criterio del notario autorizante- entendieron aplicable a la compraventa de la finca de Pontós, lo cual fue abiertamente contradicho por la Administración tributaria en diversas actuaciones posteriores al otorgamiento de la escritura, la juez que dirigió el juicio acordó por medio del auto antes mencionado la suspensión del proceso 'hasta que se dicte resolución definitiva y/o firme' en el recurso económico-administrativo formulado por los compradores contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que establecía la sujeción de la compraventa al IVA aunque estuviera exenta y sin posibilidad de renuncia a dicha exención.
Los razonamientos que fundan ese auto ('estima este juzgador imprescindible la resolución tributaria de la cuestión de a qué impuesto está sometida la operación en cuestión antes de pronunciarse sobre el fondo' o bien 'las consecuencias de que la operación esté sometida a uno u otro impuesto son determinantes de la sentencia que en su día haya de dictarse') y su propia parte dispositiva evidencian que, pese a tratarse formalmente de una resolución judicial acordando una diligencia final, en realidad se estaba acordando la suspensión de las actuaciones dimanante del acogimiento de una cuestión prejudicial no penal ( artículo 42 LEC ).
En efecto, lejos de fijarse la práctica de un determinado elemento de prueba dentro del plazo perentorio de 20 días previsto en el artículo 436.1 LEC , se estaba suspendiendo el curso de las actuaciones hasta tanto la Administración pública competente (en este caso, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, órgano del Ministerio de Hacienda) y eventualmente el tribunal del orden jurisdiccional correspondiente (la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) resolvieran la cuestión tributaria que la propia juez consideraba 'imprescindible' para dilucidar el fondo de la reclamación de la sociedad actora.
En coherencia con ello y con carácter meramente instrumental se imponía a la parte demandada la carga de informar al Juzgado bimensualmente del estado de la impugnación del acuerdo de la Administración tributaria.
Dicho auto fue correctamente interpretado por el letrado de la Administración de justicia del Juzgado una vez que fue informado por la parte demandada de que la resolución del TEAR de 26 de julio de 2012 había sido contraria a sus intereses y que contra ella había formulado el correspondiente recurso contencioso-administrativo; en efecto, por medio de diligencia de 10 de enero de 2013 se limitó a requerir a esa parte la presentación del documento acreditativo de la presentación del recurso jurisdiccional y a acordar que los autos quedasen 'a la espera de que se resuelva el recurso contencioso-administrativo' interpuesto.
La diligencia del mismo letrado de la Administración de justicia del siguiente 2 de mayo también fue coherente con todo lo actuado hasta entonces, al reiterar que 'prosigan los autos en suspensión hasta la resolución del recurso'.
El sorpresivo cambio de rumbo procesal adoptado a partir de la diligencia de ordenación del 7 de mayo de 2013 carece de toda base legal, ya que la decisión de dejar los autos para sentencia con fundamento en el hecho de haber transcurrido 'con creces el plazo dispuesto en la LEC para la práctica de las diligencias finales' no puede resultar más improcedente, dado que lo acordado por la juez era la suspensión indefinida del proceso en tanto no recayese resolución firme en la vía administrativa y luego jurisdiccional en que se ventilaba la modalidad impositiva a que debía sujetarse la venta de la finca de Pontós.
Las ulteriores resoluciones procesales que trataron esa cuestión abundaron en el error de considerar precluido el plazo previsto para la práctica de la diligencia final (el decreto de 8 de octubre de 2013 alude a una 'imposibilidad de cumplir con lo preceptuado' en el auto de 20 de abril de 2010 que no se explica, y el auto de 13 de enero de 2014 entiende erróneamente que lo acordado en ese auto de abril de 2010 debía ser cumplido en un plazo de 20 días), siendo así que el procedimiento en realidad estaba suspendidosine dieen los términos previstos en el ya mencionado artículo 42.3 LEC .
Expuesto cuanto antecede, ha de apreciarse la grave vulneración de normas esenciales del procedimiento con resultado de indefensión aducida por la parte demandada ( artículo 225, 3º LEC ), toda vez que el Juzgado reanudó las actuaciones sin que hubiera recaído la resolución jurisdiccional firme que había de actuar como hecho predeterminante de la decisión de fondo del presente litigio civil, tal como subraya el párrafo que cierra el precitado artículo 42 LEC .
No obstante lo anterior, la nulidad de actuaciones no ha de comportar retroacción alguna del proceso de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 465.3 LEC , ya que, atendiendo una petición de la propia parte apelante, este tribunal acordó en resolución del pasado 14 de julio, la suspensión de la presente segunda instancia hasta la terminación del proceso contencioso tantas veces mencionado, con lo que ha desaparecido el obstáculo que impedía el examen del fondo de la controversia.
TERCERO.- Repercusión entre particulares de la tributación de un negocio
La sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de Catalunya el pasado 14 de julio de 2016 ha puesto fin al recurso 1205/2012 interpuesto por DIRECCION000 CB contra la decisión del TEAR tantas veces mencionada, en el sentido de acoger ese recurso por estimar que la compraventa en cuestión estaba sujeta a IVA, siendo factible la renuncia a la exención de ese tributo por parte del sujeto pasivo ya que la comunidad de bienes adquirente pensaba cederla a la actividad mercantil de cría de animales.
Así pues, una vez resuelta la incertidumbre acerca de la vertiente tributaria de la compraventa de la finca de Pontós celebrada en abril de 2007, procede entrar en el fondo de la reclamación de la vendedora.
Visto el sentido de la mencionada sentencia del orden contencioso y los términos en que se obligaron las partes de la compraventa de abril de 2007, la propia parte apelante ha admitido que la pretensión de Castell Pedrera ha de ser estimada en su integridad.
En efecto, si el pagaré de 136.000 euros entregado en el momento de otorgamiento de la escritura de compraventa por los adquirentes a la vendedora y no satisfecho a su vencimiento lo fue en concepto de pago del IVA generado por la transmisión, y ese tributo se devengó conforme ha establecido recientemente un tribunal del orden contencioso-administrativo, no cabe sino concluir afirmando la exigibilidad de dicho pagaré, ya que documenta una deuda declarada existente.
CUARTO.- Costas del litigio
Con todo, es innegable que la cuestión controvertida presentaba serias dudas de hecho y de derecho justificativas de una decisión en materia de costas distinta de la establecida por el Juzgado.
Baste advertir que si bien el impago a la fecha de su vencimiento (30 de junio de 2008) del pagaré firmado por DIRECCION000 CB obedeció inicialmente a un problema de liquidez del deudor, poco después pasó a ser imputable a las discrepancias surgidas entre las Administraciones tributarias estatal y autonómica acerca de la tributación a que estaba sujeta la venta de la finca de Pontós (el acta de inspección levantada por la AEAT a DIRECCION000 CB es de 30 de enero de 2009, apenas tres semanas posterior a la demanda de Castell Pedrera y varios meses anterior a la contestación de los compradores), hasta el punto de que en febrero de 2010 la Comisión mixta de análisis IVA/ITP eludió pronunciarse sobre la cuestión dado que ya estaba bajo la órbita del TEAR de Catalunya.
En consecuencia, la renuencia de los aquí demandados al pago de la parte del precio imputable al IVA contaba con una base sólida (no consta el menor signo revelador de perjuicio patrimonial alguno sufrido por la sociedad actora por el hecho de no haber procedido al ingreso en favor de la AEAT de la cuota del IVA devengado por la venta de la finca de Pontós), de manera que no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 394.1 LEC ).
Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
QUINTO.- Recursos contra la presente resolución
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio , Agustina y DIRECCION000 CB contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de suprimir la condena en costas, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

