Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 878/2014 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100353
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10164
Núm. Roj: SAP B 10164:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 878/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 252/2014
S E N T E N C I A núm. 384/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 252/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra DIRECT SEGUROS Y Ángel , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de septiembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Ángel Y DIRECT SEGUROS y en consecuencia, ABSUELVO a las demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de septiembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 252/2014 seguido a instancia de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Don Ángel y DIRECT SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en solicitud de que 'se revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se admita la concurrencia de culpas y dicte sentencia estimando el abono del 50% reclamado, junto a lo demás que en Derecho proceda', al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que 'se condene a los demandados conjunta y solidariamente al pago de la cantidad reclamada a mi (sic) representado, más los intereses devengados y las costas del procedimiento'.
La cantidad reclamada es la de 8.992,93 €
Alegó, en esencia, que 'el pasado día 20 de febrero de 2013, en el camí d'en Canyet sito en Badalona, hacia las 13:30 horas, debido a una falta de atención hacia la vía por parte del conductor del vehículo matrícula Y-....-BW siendo Don Ángel , no realizando las normas de seguridad adecuadas en el momento en que circulaba por dicha vía ya que dicho conductor tenía plena visibilidad de la vía tal y como se aprecia en la fotografía adjunta como documento nº2, y a mayor abundamiento siendo el otro vehículo de unas dimensiones más elevadas que el vehículo culpable y causante del vehículo no respetando la norma de circulación en la que tiene prioridad de paso el vehículo de mayor volumen siendo éste el que conducía la conductora asegurada en la compañía de mi representada, y eludiendo una GRAVE IMPURDENCIA y desatención en la circulación la persona y conductora demandada colisionó con el vehículo matrícula .... XMP asegurado en la compañía demandante, causande (sic) graves daños personales y materiales'; que 'a consecuencia del accidente producido y causado por el vehículo matrícula Y-....-BW asegurado en la compañía aquí demandada se ocasionaron graves daños en el vehículo asegurado en la compañía demandante valorados en un total de 8.992,93.-€'.
Dicha cantidad es la que reclama, sin que, no obstante lo alegado sobre 'graves daños personales', se señalen los mismos ni se reclame cantidad alguna por ellos, por haber sido objeto de reclamación en otro procedimiento.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 7 de marzo de 2014.
La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó que 'se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora'.
Alegó, en esencia, que 'En primer lugar hacer constar que el accidente se produjo en la calle Tomás Iriarte, también conocida como Riera d'en Canyet. Dicha calle es una vía estrecha de doble sentido de circulación y sin delimitación de carriles, por la que pasan justos dos vehículos, existiendo a la derecho, en sentido de montaña a mar, una acera de anchura suficiente para poder detener el vehículo. Hacer constar que el vehículo asegurado por la actora circulaba en sentido de montaña a mar, mientras que el vehículo de mi mandante lo hacía en sentido ascendente de mar a montaña. Al contrario de lo que se indica en la demanda era la conductora del vehículo asegurado por Allianz, la que iba totalmente desatenta a las circunstancias del tráfico, ya que ella disponía de visibilidad en la curva, mientras que mi mandante no disponía de dicha visibilidad...'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda 'a la vista de las versiones contradictorias de las partes y de la falta de elementos de prueba objetivos', según razona en síntesis, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación ALLIANZ en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
'ÚNICO- FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PREUBA.
Se incurre en falta de apreciación de la prueba relativa al mecanismo de los hechos objeto del litigio por falta de su práctica.
PRIMERO.- Que esta parte solicitó la práctica de la prueba consistente en la testifical de DOÑA Justa a practicar en sede de juicio oral. Finalmente no pudo ser practicada...
SEGUNDO.- Que existe otro procedimiento seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Badalona siendo el procedimiento de incidente de oposición a la ejecución 118/2014-Secció M, por el que se reclamaban las lesiones en el mismo siniestro...
...tras la misma prueba practicada que en este se intentaba se ha dictado Auto nº 488/2014 por el que se decreta la concurrencia de culpas al 50%...
TERCERO.- Que esta parte entiende que al existir un procedimiento paralelo,..., se revoque la sentencia recurrida y la estime parcialmente entendiendo el 50% de la concurrencia de culpas'.
CUARTO.-Como se señala en la resolución recurrida, nos encontramos, efectivamente, ante un accidente de circulación con dos versiones diferentes, con resultado, en lo que aquí importa, de daños en el vehículo asegurado por la apelante..
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013 'Se plantea, en suma, la cuestión jurídica relativa a la interpretación que debe hacerse del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor en los supuestos de resultan de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.'.
La misma Sentencia del Tribunal Supremo sigue diciendo que 'La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad porculpao subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación deculpas, sino que únicamente puede examinarse laconcurrenciade causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió laculpaexclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
2.- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar laconcurrenciade causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
3.- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a laconcurrenciadeculpao negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
4.- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.'.
En el caso que resolvemos, por lo que hace a los daños materiales, como señala la jurisprudencia, 'la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.
Como hemos dicho que se dice en la Sentencia recurrida, las versiones de las partes son contradictorias, no obstante lo cual la actora acompaña con la demanda, como documento nº 3, la declaración amistosa de accidente, con lo que la hace suya, y en la misma se observa que el vehículo conducido por el codemandado se encuentra en su carril de circulación que es invadido por el vehículo asegurado por la demandante, con lo que se infiere que es la conductora de éste la que no actuó con plena diligencia en la conducción y, consiguientemente, atendida dicha jurisprudencia, no pudiendo afectar a lo que aquí resolvemos lo resuelto en otro procedimiento sobre los daños personales, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 252/2014 seguido a instancia de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Don Ángel y DIRECT SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS0 dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

