Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 351/2015 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 384/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100388

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2396

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00384/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 42 1 2013 0001058

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2013

Recurrente: Guillerma

Procurador: ALVARO CONESA FONTES

Abogado: ISIDRO JOSE GARCIA EGEA

Recurrido: Carlos Daniel

Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado: RAFAEL DELGADO ALEMANY

SENTENCIA Nº 384/2016

ILMOS SRES

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a once de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 351/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia y seguido entre Dña. Guillerma como demandante y D. Carlos Daniel como demandando, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Egea, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Delgado Alemany, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/3/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Guillerma contra D. Carlos Daniel debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión aducida frente al mismo.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, íntegramente desestimatoria del suplico de la demanda, es rechazada en todos sus pronunciamientos por la parte actora mediante este recurso de apelación.

Procede recordar primeramente que la dirección letrada de la Sra. Guillerma instó en aquel escrito inicial una sentencia condenatoria para el demandado, Sr. Carlos Daniel , al pago de la suma de 89.397,46 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de su supuesta negligencia profesional, más los intereses correspondientes, así como a la devolución de 3.900 euros recibidos en concepto de provisión de fondos para la promoción de cierto litigio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello con imposición al propio demandado de las costas del procedimiento.

Se asentaba principalmente tal reclamación en la debida e invocada aplicación al supuesto enjuiciado de los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1103 , 1104 y 1106 del CC , de los arts. 1265 , 1266 , 1269 , 1300 y 1301 de dicho texto legal , y los arts. 9 y ss., del Código Deontológico de la Abogacía española, todo ello acompañado de ingente número de referencias jurisprudenciales y de varias AAPP sobre la materia objeto de análisis judicial.

En su contestación a la demanda la contraparte suplicó la total inacogida de esas pretensiones, con condena en costas para la actora.

Pues bien, la referida sentencia de instancia inicia su fundamentación de Derecho con una muy detenida cronificación de los hitos esenciales de las relaciones habidas entre abogado y clienta, las que en su momento hicieron crisis, constituyendo ello el soporte del planteamiento del presente litigio frente al propio profesional que asumió la defensa de los intereses de la persona ahora apelante.

Núcleo efectico de la controversia indicada viene a ser la definitiva determinación de si el letrado fue o no negligente en su actuación técnica y procesal respecto de aquellos intereses, siendo de observar que el carácter plenamente revisorio de esta alzada propicia la realización por este Tribunal de un nuevo y completo escrutinio probatorio, siempre presidido por la aplicación a tal apreciación de las sucesivas reglas del art. 217 de la LEC , norma hoy rectora (y no así el invocado en el escrito de alzada art. 1214 del CC ) del denominado onus probandi.

SEGUNDO.-Ha de afirmarse que el devenir de los acontecimientos acaecidos, esto es, el tenor de aquellas relaciones entre una ciudadana y el abogado al que acudió para la vehiculización ante las Administraciones Públicas y ante los Tribunales de Justicia de sus derechos, ha quedado suficientemente plasmado en las actuaciones, tanto por las extensas, aun distintas, versiones de los mismos alojadas en los escritos durante su curso aportados, como por lo al respecto de la controversia explicitado en la muy razonada resolución dictada por el juez a quo.

Siguiendo el iter de esa sentencia debe abordarse en primer término lo referente a si el letrado notició adecuadamente a su clienta la posibilidad legal que tenía de promover acción de nulidad ex art. 1301 CC en relación con la por ella tildada de errónea y dolosa aportación de su consentimiento al nombramiento de que fue objeto en el año 2006 como administradora de cierta mercantil, para la que hasta entonces prestaba sus servicios como mera empleada.

No puede calificarse de equivocado o impreciso el estudio que en ese tramo de la fundamentación jurídica se lleva a cabo sobre el importantísimo documento presentado con el nº 3 con la demanda, es decir, la escritura pública que alberga el ejercicio de aquel nombramiento societario. En ese instrumento notarial la demandante interviene como administradora única de la mercantil Demoliciones y Excavaciones de Murcia SL, indicándose que para tal cargo fue nombrada por tiempo indefinido, habiendo aceptado como entrante en el citado cargo en el transcurso de la Junta General Universal celebrada en fecha 17/5/02, según su propia certificación. Pero es que a continuación la administradora asegura ante el fedatario público la vigencia e integridad de su cargo y facultades, así como la subsistencia y capacidad jurídica de su representada, la propia sociedad limitada, que mediante ese acto elevaba a público determinados acuerdos, precisamente los adoptados en le junta anteriormente referida.

El tenor de cuanto se certifica y escritura no puede ser más claro, siendo autorizada la actuación por el Notario tras la lectura a la otorgante de la misma escritura, que tal persona firmó seguidamente. Se acuerda en ella el cese del administrador Sr. Raúl , su propio nombramiento (de Dña. Guillerma ) como tal y en la condición de 'único' y su facultad para comparecer ante el propio notario y elevar a públicos tales acuerdos.

Descartada la posibilidad de que en el nombramiento interviniese una conducta criminal del anterior administrador, pues ni indiciariamente cabe extraer de su actuación tal consideración, ha de analizarse si el cambio fue operado en contravención de alguno de los requisitos que reclama el consentimiento obligacional en nuestro Ordenamiento Jurídico, esto es, si se vulneró ese esencial carácter de voluntario y libre que el CC reclama para la validez del propio requisito del consentimiento como imprescindible en orden a lo dispuesto en su genérico art. 1261 .

La respuesta de esta Sala en ese sentido ha de coincidir con la alcanzada por el primer juzgador. Difícilmente puede atisbarse la presencia de una ilícita intención o de un asentimiento engañoso en el desarrollo de la junta societaria al respecto de la estimada existencia de un error en la plasmación de tan nombrado consentimiento a la aceptación del cargo.

Por más que se trate de encajar otra posibilidad en el enunciado de los preceptos que regulan ese déficit obligacional, antes también recogidos en esta resolución, no se logra alcanzar inferencia sobre el ajuste a la verdad de la tesis de demanda, ello obviamente con independencia de los acuerdos que uno y otra hubiesen podido llevar a cabo sobre la solvencia y liquidez de la mercantil y sobre las ventajas que para su giro comercial pudiese acarrear tal alteración del cargo de administrador único de la misma. Dña. Guillerma sabía la trascendencia de su consentimiento y así lo plasmó en los documentos privados y públicos de constancia en autos.

La eficacia del documento público comentado en modo alguno queda afectada por el hecho de existir otra escritura, de fecha 17/11/05, igualmente tratada por el juez a quo, mediante la que Don. Raúl interviene como mandatario verbal de aquella mercantil para afirmar que Dña. Guillerma nunca desempeñó ese cargo de administrador único de forma material y efectiva, con indicación de las razones económicas que posibilitaron y justificaron su nombramiento en la fecha tan conocida.

La validez y eficacia de los instrumentos públicos y su relevancia registral, también pública, ante terceros no puede someterse al albur de las operaciones societarias más o menos veraces trasladadas en legal forma a tales terceros, por cierto y verdad que pueda ser que la actora siguiese todos esos años desempeñando su labor, es decir, prestando sus servicios como trabajadora de la SL afectada, ello por muy reiterada que tal versión de los hechos fuese a presencia judicial por el que se dice haber sido todo ese tiempo su verdadero administrador único. Ha de reiterarse que no se ha acreditado en autos que Dña. Guillerma fuese coaccionada u obligada a acudir a la Notaría, de ahí la solución a tal cuestión otorgada en la sentencia recurrida, que lógicamente no puede basarse tampoco en las manifestaciones testificales de su marido en el sentido de que su esposa le comentase la realidad de esas coacciones. En definitiva, si hubo un pacto para enmascarar la realidad, el mismo fue asumido por ambas partes, sin que, debe repetirse, el consentimiento se prestase con intervención de dolo o error de tipo alguno.

Lo mismo cabe desprender de la existencia de otra escritura de fecha 2/12/02, también integrante del documento nº 4 de los de demanda.

Una consecuencia de todo ello fue el contenido de la resolución de la DGSS (de 7/10/05) que declara la responsabilidad solidaria de la apelante por deudas de la mercantil tan nombrada. Y cuanto se lleva explicado conduce necesariamente a la convicción, igualmente obtenida por el juez a quo, sobre la muy dudosa viabilidad de la hipotética acción tendente a la declaración de nulidad por los Tribunales de tan escrutado nombramiento de administradora única en la persona de la demandante. Y es que solo en la interesada tesis de la apelante cabe considerar que dicha acción hubiese prosperado con certeza, como igualmente remarca y razona aquel resolvente, ello en observancia del rigor literal del art. 1266 del CC , que demanda para que se aprecie el error negocial una presencia del mismo en relación a lo esencial de la obligación que se dice así asumida.

Sobra insistir en la imposibilidad de que anidase violencia o intimidación para llevar a la actora a aceptar un cargo societario del que después haría pública ostentación, como ya se ha escrito.

En suma, no puede admitirse de manera alguna la presencia de vicios del consentimiento y así es normal y lógico que se hubiese resuelto en el pleito que no llegó a promoverse. Ese cálculo de probabilidades es el que constituye línea central de lo muy argumentado por el TS en las numerosas ocasiones en que ha abordado supuestos como el presente, en los que se impetra la declaración de negligencia de un profesional del Derecho en atención a cuanto se piensa era de esperar del planteamiento ante la Justicia de alguna problemática nunca producido.

Y para culminar esta primera cuestión ha de aseverarse que la inserción en los escritos de ambas partes de profusa jurisprudencia favorable al criterio de cada litigante no es sino la real demostración de que el Alto Tribunal liga sus soluciones a la singular contemplación en cada supuesto de los medios de acreditación en Juicio por le Ley establecidos, sin que esa concreta valoración pueda extenderse a todas las de igual jaez, pues no ha de hacerse supuesto de la cuestión, sino valorar esas pruebas y decidir en consecuencia en cada caso. En el ahora resuelto definitivamente no es dable extraer una mala praxis profesional integrante de un atentado a la llamada lex artis de obligada exigencia, como básico nivel, a cualquier profesional de las ciencias jurídicas, económicas o técnicas, como lo es el abogado. Para que eso ocurra debe justificarse, lo que aquí no se hace, que en la actuación del universitario ha mediado impericia, ignorancia o ineptitud, sin que tales conductas sean de atribuir al letrado aquí demandado por su actuación respecto de aquella resolución administrativa, por cierto que sea, como después se analizará, que no la recurrió en tiempo oportuno.

Ha de rechazarse, por tanto, la primera y principal pretensión revocatoria de la sentencia revisada, sin que se aprecie una errónea contemplación probatoria al respecto de la misma.

No puede tildarse de negligencia profesional, conforme al art. 1101 del CC , la actuación del demandado, pese a lo que después se expresará sobre tal proceder del letrado. Y no puede tenerse, como en el recurso se hace, por viable y prosperable la acción judicial que no se efectuó, sin que empezca a tal aserto cuanto allí se escribe sobre la duración de la situación fáctica y jurídica de Dña. Guillerma y sobre los efectos declarativos del acceso de su cargo al Registro Mercantil. No se comparte la atribución al juez a quo de no pronunciarse sobre tales extremos, pues de una lectura objetiva de su resolución se alcanza conclusión contraria a ello.

Y es que no se está juzgando si la Administración acertó en la derivación de responsabilidad solidaria que se produjo, sino si en lo acaecido a raíz de esto el letrado demandado actuó de la forma antes descrita.

TERCERO.-Mención concreta requiere la también calificada como negligente conducta del demandado en lo concerniente a la presentación extemporánea del recurso de alzada ante la propia Administración y en relación con el expediente de derivación de responsabilidad nº NUM000 .

Bien explicitada se encuentra en la sentencia de primera instancia la cronología de tal gestión, de ahí la inadmisión a trámite que consta en el documento nº 12 de la demanda. Por supuesto, al letrado correspondía respetar un plazo que evidentemente descuidó, como entiende el juez a quo, mas también concluye éste que no ha de tenerse por negligencia profesional esa incidencia, esto ante la estimada improsperabilidad de la pretensión que albergaba.

En verdad son absolutamente inatendibles, entonces, ahora y siempre, las alegaciones en que ese recurso administrativo se asentaba, pues los hechos y la constancia pública de los mismos contradicen la ignorancia que se proclama de quien ostentaba ese cargo societario. Cabe afirmar que su viabilidad era ciertamente nimia. Para no repetir expresiones, ha de ratificarse todo lo escrito en el Juzgado sobre tal cuestión, y en especial la ausencia de aportación de antecedentes que hubiesen llevado al organismo público a plantearse la alteración de lo antes decidido, perfectamente ajustado a la legalidad de esa índole administrativa. La cita jurisprudencial alojada en ese tramo de la resolución ( S. de 5/6/13 ) parece sumamente oportuna en tal sentido.

Es el mismo cálculo de probabilidades de éxito antes expuesto el que lleva a desestimar también en esta segunda instancia la presencia de negligencia profesional en la presentación a tiempo desajustada de ese pírrico recurso de alzada.

Es de ver que, curiosamente, la parte apelante sí estima inviable el recurso contencioso administrativo que el letrado promovió después y por el que recibió de la actora la suma de 3.900 euros. El resultado judicial conocido viene a avalar la improsperabilidad de la fracasada alzada administrativa, pero ello no empece a que un Tribunal pudiese resolver en forma distinta a como lo hizo el órgano no judicial cuya decisión se impugnaba judicialmente, de ahí que deba considerarse, también con el juez a quo, que el abogado tenía derecho a recibir la provisión de fondos a su cliente solicitada y efectivamente entregada. Nada ha de devolvérsele dada la naturaleza de la misión asumida, nunca constitutiva de una obligación de resultado, sino de medios, como atinadamente se expresa por el juzgador inicial.

Además, la entrega de esa provisión despeja cualquier duda sobre la sostenida versión de que la Sra. Guillerma fuese contraria a la promoción de ese litigio contencioso administrativo, en cuyo planteamiento tampoco significaría una circunstancia determinante la alusión a la extemporaneidad de aquella alzada. La dilación en noticiar a la cliente la desestimación judicial en modo alguno puede propiciar el cobro de intereses de aquella cantidad, pues se ha adelantado que la misma no ha de devolverse, lo que evita la generación de suma adicional alguna a ese importe con ajuste a Derecho recibido en su día por el profesional. Lo mismo ocurre con la cuestión de si se acudió o no a la aseguradora a tiempo, pues asiste la razón al juez recurrido, y a la parte apelada, cuando desligan tal hecho del tenor de la propia decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, por más que en contrario sentido se argumente.

Y en verdad tampoco se ha probado que se abonase a la SS la cantidad reclamada a Dña. Guillerma , acertando también la sentencia del Juzgado nº 13 cuando aprecia la no consumación del perjuicio no reclamado en su tiempo a la compañía del Colegio de Abogados.

Por todo ello, tampoco cabe aplicar a lo últimamente expuesto el antes referido art. 1101 del CC , de ahí la desestimación de la reclamación por perjuicios base de la demanda en su momento ya desatendida.

CUARTO.-No comparte, sin embargo, la Sala el criterio sobre costas aplicado en la instancia conforme al art. 394 de la LEC , ya que, revisada pormenorizadamente la serie de acontecimientos que marcan las relaciones entre quienes litigan, es de observar que la actuación del letrado demandado, aun no integrante de negligencia profesional, como se ha expresado, tampoco puede considerarse muy 'aseada', esto es, normal y propia de la defensa a ultranza de los intereses a tales técnicos en Derecho entregados para su exposición ante los Organismos administrativos y los propios Tribunales de Justicia.

El apelado descuidó palmariamente un plazo y después retuvo inidóneamente el conocimiento por su clienta de una resolución judicial, extremos que vienen a plasmar un proceder no totalmente conciliable con lo normal y esperado en este tipo de profesionales, siendo muy comprensible que la perjudicada intentase resarcirse de tales hechos, pese, hay que insistir, a que no sean los mismos tildables de negligentes.

Realmente, se está en presencia de un supuesto de los recogidos como excepción a la norma general en el precepto adjetivo antes referido, lo que lleva a omitir especial declaración sobre el costo de esta litis, algo que propiciará igualmente la misma declaración respecto de la apelación, también conforme ello con lo dispuesto por el art. 398 de la propia ley de enjuiciar.

En suma, la presencia de las dudas de hecho que esas normas contemplan sirven de soporte a tal decisión, debiéndose alterar solo en esto la sentencia revisada.

Como estableció el TS en S. de 30/6/09 , la excepción a la aplicación del principio general sobre costas, de vencimiento en Juicio, es facultad de los juzgadores, siempre que al fallar se especifique, como aquí se hace, la presencia de las serias dudas de referencia en aquel precepto adjetivo.

Como se ha adelantado, ha de estimarse en este aspecto el presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando únicamente en cuanto a las costas procesales, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes, en nombre y representación de Dña. Guillerma , frente a la sentencia de fecha 4/3/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 95/13, del que dimana el rollo nº 351/15,confirmamosdicha resolución, salvo en su pronunciamiento en costas, sin que se haga definitivamente especial declaración sobre las mismas en ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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