Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 319/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 384/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100259

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1874


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/006923

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0006923

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 319/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 519/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. N NUM000 DE LA CALLE000 DE ALGORTA GETXO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a / Abokatua: ALFREDO MARIA ORTEGA ALTUNA

Recurrido/a / Errekurritua: Celia

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA

S E N T E N C I A Nº 384/2016

ILMAS. SRAS.

. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 519/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo y seguido entre artes: como apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GETXO representada por la Procuradora Dª Maria Begoña Rodriguez Inchausti y dirigida por el Letrado D. Alfredo Ortega Altuna; y como apelado: Dª Celia representado por el Procurador D. Oscar Muñoz Mendia.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 5 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. óscar Muñoz Media, en nombre y representación de Dª Celia contra la comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Getxo, sin imposición de costas a la parte actora.

En consecuencia declaro la nulidad de los acuerdos siguientes:

Acuerdo identificado como número '1' en el acta correspondiente a la Junta General Ordinara de fecha 11 de diciembre de 2.013 por el que se acuerda incluir dentro del concepto de 'gastos generales' la cantidad de '5.353,20' euros correspondiente a los gastos judiciales ('gastos abogado/procurador') devengados por la representación y defensa de la Comunidad de Propietarios en procesos judiciales que han enfrentado ésta con la actora y su marido en el sentido de que tales personas no resultan obligadas a contribuir al sostenimiento de dichos gastos judiciales.

Del acuerdo identificado como punto '1' del apartado '2º.' en el acta correspondiente a la Junta General Ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2.013 por el que la Comunidad de Propietarios demandada se niega a aplicar, en orden a determinar la obligación de la actora y su marido de contribuir a los gastos generales, la cuota de participación que las fincas de su propiedad tienen asignada en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal.

De acuerdo identificado como punto '2' del apartado '2º.' del acta correspondiente a la Junta General Ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2.013 por el que la Comunidad de Propietarios demandada se niega a girar a la propietaria doña Yolanda el pago de los gastos generales en proporción a la cuota de participación que su vivienda tiene asignada en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal.

Finalmente, se condena a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Getxo a:

1. Estar y pasar por los anteriores pronunciamientos;

2. A reintegrar a la actora, en caso de que durante la pendencia de este proceso se llegaran a cobrar los gastos judiciales referidos en el acuerdo que ha sido objeto de declaración de nulidad o, caso de no haberse cobrador a realizar las liquidaciones complementarias que correspondan en orden a excluir a la actora y a su marido de la obligación de pago de dichos gastos.

3. A girar al cobro los gastos generales imputables a las fincas propiedad de la actora de acuerdo con la proporción correspondiente al título constitutivo en el número de cuenta designado al efecto.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GETXO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 319/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2016 se señaló el día 10 de octubre de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Como motivos del recurso de apelación se alegan los siguientes, en cuanto a la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo y las segregaciones y distribuciones de cuotas realizadas por la parte actora se alega que la Comunidad nunca aceptó las segregaciones, si bien se acata el fallo de la sentencia en cuanto a las mismas, pero no la distribución de cuotas que fija la sentencia. Por ello en segundo lugar en cuanto a las modificaciones de la cuota de participación se alega que el problema es de origen y es que la suma de las cuotas de participación fijadas en el titulo constitutivo sumaban 95,10 y no 100%, por lo que se producía una desviación grave los desajustes en los presupuestos, y se llega a un acuerdo entre los dueños para solucionar el problema así en concreto, tal y como recoge la sentencia recurrida, en el acta de junta de 27/02/1976, punto 7º se refleja que 'respecto de las cantidades que tiene pendiente de abono a la Comunidad el Sr. Gustavo , dicho Sr. comunica a los presentes que enviará a todos los copropietarios unos nuevos módulos para que los estudien y den su conformidad, estos nuevos módulos serán estudiados por D. Artemio ' y, posteriormente, en el acta de junta inmediatamente posterior, la de fecha 28/09/1977 se establece en el acuerdo 3º que 'respecto de la regulación del ejercicio 1976-1977 no se aprueba, por no estar conformes con el módulo del 8,99% que se aplica al piso de D. Gustavo . En la reunión anterior ya se quedó de acuerdo que D. Artemio haría un nuevo estudio para calcular de forma definitiva el módulo que corresponde al piso del Sr. Gustavo , quedando establecido de forma definitiva en el 9,22%. Por lo tanto, la diferencia entre el módulo antiguo (10,864%) y el actual (9,22%) se hará un prorrateo entre el resto de las viviendas, de forma que la suma de todos los pisos de 100'. Por ello se argumenta por la apelante que es evidente que existe una modificación de las cuotas de participación dirigida a solucionar el problema existente, siendo prueba de ello que desde 1977 hasta la sentencia, las mismas no se han modificado y se han consentido durante 39 años, reconociendo la sentencia que ni el primer propietario de los inmuebles segregados ni los actuales mostraron oposición a excepción de la junta de 11/06/82 y la conciliación interpuesta por la Sra. Jacinta , solicitando la aplicación dela cuota fijada en el titulo constitutivo el 18/10/10.

En tercer lugar se dice que la sentencia infringe la doctrina del TS en relación a la modificación de las cuotas de participación. Así la STS de 7/03/13 en su punto cuarto del Fallo dispone: '4. Se reitera como doctrina jurisprudencial que la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios.'. Y a juicio dela apelante ello es lo acaecido al existir un acuerdo consensuado de establecer unas cuotas diferentes a las fijadas en el titulo constitutivo, modificando en el año 1977 las cuotas , aprobándose por unanimidad dicho cambio.

En cuarto lugar se alega que la sentencia es incongruente por establecer la vuelta a las cuotas del título y a la vez manifestar en el fundamento cuarto' la Comunidad ha pretendido una alteración de cuotas de participación y no un simple criterio de atribución de gastos individualizables en que sería suficiente la mayoría, como resulta del hecho de que en las actas se consigne por el administrador tal coeficiente de 9,22 % a efectos de quorum. Sin embargo, dicha estimación no alcanza a pronunciamiento alguno en relación a la variación de las cuotas que puede o no producirse en los términos previstos en la Ley de considerar la Comunidad que ello resulta por razones de justicia y equidad al no respetar las cuotas los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuestión que, si bien ha sido introducida en algunos debates de la comunidad no ha dado lugar a solicitud alguna para el sometimiento a la jurisdicción civil del conocimiento de la controversia a efectos de resolución definitiva y menos aún en el presente procedimiento en el que ni se han ejercitado las pretensiones correspondientes ni concurren todas las partes que habrían de resultar afectadas. '. Y ello porque entiende la parte apelante que es al contrario que quien pretende modificar las cuotas vigentes y aprobadas desde 1977 es la actora para reducir el 9,22 al 8,23. Reconoce que la Comunidad también ha pretendido una alteración de las cuotas, lo hizo en 1977 y se intenta en otras dos ocasiones, así en el año 2010 proponiendo la aceptación delas segregaciones adjudicándoles una nueva cuota, dividiendo la de 9,22 entre los cuatro elementos creados por las segregaciones incrementándolos en la suma de los cuatro hasta el 10%, y tras ser notificada la demanda se convoca Junta Extraordinaria y someter el asunto nuevamente para tratar de aprobar por mayoría simple dicha propuesta de 2010 con fecha 25/02715, y quien inclina la balanza a favor del no es la actora. Con cita nuevamente en la STS se alega que en 1977 se acordó fijar unas cuotas diferentes alas del título, y la modificación del acuerdo de 1977 se podrá adoptar por acuerdo de la mayoría simple al constituir una novación en la voluntad convencional manifestada en la Junta de 1977. Quiere ello decir que en la Junta de 25/02/15 pudo aprobarse si llega a votar a favor la actora, al alcanzar la mayoría simple.

En quinto lugar se alega falta de legitimación activa y ello porque la vivienda B planta NUM001 es propiedad dela Sra. Yolanda , por lo que no cabe admitir que la sentencia cambie la cuota de participación del inmueble de un tercero que no es parte en el procedimiento, siendo evidente la falta de legitimación activa de la actora para reclamar la modificación de la cuota del inmueble de la Sra. Yolanda .

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Dejando sentado el acatamiento de la parte apelante con la sentencia de instancia por lo que hace a la validez de las segregaciones, al respecto de los restantes motivos sobre la modificación de cuotas, la STS de 7/03/13 , en que principalmente se basa el recurso respecto de la modificación de las cuotas comunitarias, fundamenta: 'TERCERO.- Participación en los gastos comunes.

A) Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC (LA LEY 1/1889) ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .

La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.

Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 (LA LEY 46/1960) en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).

B) La jurisprudencia citada por el recurrente, a través del motivo de su recurso contempla la situación de que se haya venido aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, pero sin acuerdo unánime al efecto. El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.

C) La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que no se ha probado que hubiera un acuerdo específico que modificase lo prevenido en los estatutos y exonerara a las lonjas de contribuir al pago de determinados gastos del inmueble, sino que los gastos venían abonándose de manera distinta mediante un 'sistema establecido de hecho y respetado durante largos años', lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo.

No es irrazonable deducir, como así hace el juez de instancia, que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Por tanto representando el acuerdo que ahora se impugna una vuelta a lo dispuesto en el título constitutivo en cuanto a la distribución de los gastos no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, reconociéndose plena validez al adoptado con el voto en contra del demandante, ahora recurrido.

La aplicación de la jurisprudencia indicada por la parte recurrente al caso objeto de debate conlleva la estimación del motivo del recurso que se examina pues los argumentos de la Audiencia Provincial contradicen la misma, de ahí que deba ser casada y asumir los razonamientos de la de primera instancia, al no exigirse unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del acuerdo impugnado, al cual ha de reconocerse validez.

En el caso de autos la sentencia dictada en instancia mantiene 'En relación con la cuestión referente a la cuota de propiedad efectivamente, conforme al título constitutivo que obra al documento nº 14 de los aportados por la parte actora resulta que las fincas que en origen fueron propiedad del Sr. Gustavo tenían asignado un 7,93% la vivienda DIRECCION000 (A) de la planta alta NUM001 y un 0,30% el local destinado a garaje, sumando ambos elementos un 8,23%. Se aportan por la actora las copias de las actas de la Comunidad desde el año 1973 como documento nº 16. Entre ellas, cabe destacar el acta de 15/03/1973 en que se refleja que en relación a la negativa de algunos propietarios a abonar ciertos gastos se indica que 'la otra cuota era la correspondiente al Sr. Gustavo , quien se negaba a satisfacerla por considerar que el porcentaje de participación que le había sido atribuido no era el correcto.

Esta misma razón es la de no pagar la cuotas normales mensuales, por cuyo concepto venía abonando base a un porcentaje inferior a los demás pisos del tipo 'A'. Tras esta primera explicación intervino el Abogado del Sr. Gustavo , Sr. Narciso (ilegible) , señalando que la razón de que su representado estuviera satisfaciendo cuotas inferiores era la de que consideraba arbitraria la participación que se había concedido a su vivienda, y que por ello, él se mantendría en los índices establecidos en la escritura. A estas afirmaciones contestaron varios de los propietarios indicándole que no se había producido tal arbitrariedad y que no solamente se le habían subido a él los índices, sino que había otros propietarios que ahora tenían índices superiores a los que se fijan en la escritura del piso; que tal atribución se había hecho en base a la superficie que cada piso tenía al finalizar su construcción y que la base para establecer los nuevos índices había sido la medición final dada por el Sr. Arquitecto'. '. En esa junta se acuerda someter el asunto al Colegio de Arquitectos, cuestión que no se llevó a efecto con inmediatez. En concreto, en el acta de junta de 27/02/1976, punto 7º se refleja que 'respecto de las cantidades que tiene pendiente de abono a la Comunidad el Sr. Gustavo , dicho Sr. comunica a los presentes que enviará a todos los copropietarios unos nuevos módulos para que los estudien y den su conformidad, estos nuevos módulos serán estudiados por D. Artemio ' y, posteriormente, en el acta de junta inmediatamente posterior, la de fecha 28/09/1977 se establece en el acuerdo 3º que 'respecto de la regulación del ejercicio 1976-1977 no se aprueba, por no estar conformes con el módulo del 8,99% que se aplica al piso de D. Gustavo . En la reunión anterior ya se quedó de acuerdo que D. Artemio haría un nuevo estudio para calcular de forma definitiva el módulo que corresponde al piso del Sr. Gustavo , quedando establecido de forma definitiva en el 9,22%. Por lo tanto, la diferencia entre el módulo antiguo (10,864%) y el actual (9,22%) se hará un prorrateo entre el resto de las viviendas, de forma que la suma de todos los pisos de 100'.

Pues bien como la propia sentencia reconoce no consta ninguna impugnación por parte del Sr. Gustavo ni a dicha acta ni a las posteriores a salvo su oposición expresada en la Junta de 11/06/82, sin que conste impugnación de la misma. Y como también recoge la resolución hoy recurrida, el referido coeficiente de 9,22 % continuó aplicándose por parte de la Comunidad de Propietarios a los efectos de computar, tanto la participación del Sr. Gustavo -y posteriormente, la del Sr. Tomás - en cuanto a los quórums y mayorías, como tanto en lo relativo a la participación en los gastos.

A mayor abundamiento se recoge en dicha resolución que 'Con posterioridad, y tal y como resulta de la documental aportada por la actora Don. Tomás , hijo del propietario originario, enajenó los dos elementos privativos de que era propietario mediante escritura pública de fecha 4/08/2006 a la Sra. Jacinta , madre de la actora. Obra al folio 260 y siguientes del procedimiento copia del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 27/12/2006 en que se recoge junto al nombre de la madre de la actora y entonces propietaria del local destinado a garaje y de la vivienda DIRECCION000 de la planta NUM001 un coeficiente de participación de 9,22% tanto en lo relativo a la determinación de asistentes como en la determinación de la derrama aprobada en el punto 1º del acta relativo a la rehabilitación del edificio. En dicho acta consta la solicitud del Sr. Agustín , marido de la Sra. Jacinta de licencia para 'facultar el local destinado a garaje situado en la planta primera a vivienda. Dicha solicitud no contempla modificar el garaje sino segregar la vivienda (dúplex) en dos vivienda', sin que conste oposición o queja alguna al referido porcentaje de cuotas. Igualmente, al folio 261-vuelto y siguientes obra copia del acta de Junta General Ordinaria de 19/07/2007 en que igualmente se recoge el coeficiente del 9,22% de participación y asistentes junto al nombre Don. Agustín , representante en la junta de la propiedad asistente a dicha junta sin que se consigne oposición alguna por su parte a dicho cómputo de asistencia y criterio para la determinación de mayorías en relación con los acuerdos que se aprecian aprobados en dicha junta. Así mismo, en la copia del acta de la Junta General Ordinaria de 19/09/2007 -folio 262 vuelto y siguientes- ocurre lo mismo, Don. Agustín acude a la reunión en representación de su esposa y se computa un 9,22% en relación a la propiedad de ésta para la determinación del quórum, e igualmente se computa dicho porcentaje para los acuerdos adoptados. Los mismos porcentajes son aplicados en las actas de Juntas de 13/12/2007 -folios 264 y siguientes- a la que asistió la Sra. Jacinta y a la junta de 16/04/2008 a la que no asistió ninguna persona en representación de la propiedad y que tampoco constan impugnadas en relación con este particular.'.

Pese a ello la sentencia de instancia parte de la normativa de la LPH y la Jurisprudencia al respecto que exige la unanimidad para la modificación de las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo, sin embargo en este caso como la propia sentencia reconoce en 1977 se acordó fijar unas cuotas diferentes a las contenidas en el título constitutivo, situación aceptada por todos los comuneros, no solo por no constar que tal acuerdo comunitario fuese objeto de impugnación, sino ni los posteriores que recogen tales cuotas de participación, de hecho la actora se encuentra al corriente del pago de deudas vencidas al momento de interposición de la demanda. Por tanto la doctrina del TS que cita la parte apelante es perfectamente aplicable, de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. En el caso de autos es la parte actora la que pese a ello pretende se vuelva a aplicar las cuotas establecidas en el título constitutivo y la oposición dela Comunidad a adoptar tal acuerdo conforme a la Doctrina citada es perfectamente válido que se decida por el voto de la mayoría simple al constituir una novación en la voluntad convencional manifestada en la Junta del año 1977.

No es de recibo los argumentos de la contraparte en cuanto a que en la junta del año 1977 no se cumpliese los requisitos formales, por lo que no existe acuerdo, tampoco al no constar la votación al respecto, como en cuanto a que en todo caso ello lo sería respecto delos ejercicios 1976-1977, o en todo caso se trataría de un acuerdo temporal, porque lo cierto es que esa situación se mantiene de forma tácitamente consentida a lo largo de más de 35 años.

TERCERO.- Por lo que hace a la falta de legitimación activa y ello porque la vivienda B planta NUM001 es propiedad de la Sra. Yolanda , por lo que no cabe admitir que la sentencia cambie la cuota de participación del inmueble de un tercero que no es parte en el procedimiento, siendo evidente la falta de legitimación activa de la actora para reclamar la modificación de la cuota del inmueble de la Sra. Yolanda , debe señalarse que se parte por la parte apelante como bien denuncia la contraparte de una premisa fáctica falsa, por cuanto la actora no ejercita la acción de modificación dela cuota de participación correspondiente a la Sra. Yolanda , por otro lado como recoge la sentencia de instancia 'no se aprecia dicha falta de legitimación activa, por cuanto la segregación no requiere del consentimiento de la comunidad de propietarios en las condiciones en que ha sido llevada a cabo y tal y como ha sido justificado por el perito designado judicialmente a instancia de la propia parte demandada. Ello implica que, la actora, como titular de elementos privativos de la comunidad cuenta con la potestad, por sí misma, de impugnar acuerdos de la comunidad cumpliendo el resto de presupuestos legales, sin la necesidad de la concurrencia en la demanda de la Sra. Yolanda . Así mismo, ello conlleva la estimación de lo interesado, puesto que igualmente tiene derecho a instar de la comunidad que no se le imputen a la misma gastos correspondientes a un nuevo elemento privativo y que no es de su titularidad por el perjuicio que ello le supone y que es contrario al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Lo contrario llevaría a permitir a la Comunidad de Propietarios la exclusión de un propietario en la contribución debida al sostenimiento y mantenimiento del inmueble gravando en exceso respecto de su participación a otro propietario sin justificación alguna cuanto la segregación existente no incumple los requisitos de los estatutos de la comunidad y no justifica el no reconocimiento de los elementos privativos resultantes.'. Por tanto este motivo se desestima.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, art.s 394 y 398 L.E.C.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QueEstimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GETXO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 519/14 de fecha 5 de abril de 2016 y de que este rollo dimana y debemosrevocarcomorevocamos parcialmentedicha resolución en orden a mantener la validez del acuerdo identificado como punto '1' del apartado '2º.' en el acta correspondiente a la Junta General Ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2.013 por el que la Comunidad de Propietarios demandada se niega a aplicar, en orden a determinar la obligación de la actora y su marido de contribuir a los gastos generales, la cuota de participación que las fincas de su propiedad tienen asignada en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la referida sentencia, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvase a C.P. N NUM000 DE LA CALLE000 DE ALGORTA GETXO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 031916. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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