Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 292/2016 de 24 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100204
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1984
Núm. Roj: SAP Z 1984/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00384/2016
R. 292/2016
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016 por el
Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos
con el número 982/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 292/2016, en el que han sido
partes, apelante, el demandado, D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Oscar Bermúdez Melero
y asistido por el letrado D. Javier Fanlo Insa, y, apelada, la demandada, Dª Rosalia , representada por la
Procuradora Dª Begoña Uriarte González y asistida por el Letrado D. Pedro Baringo Giner, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ildefonso contra Rosalia , sin imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 1 de abril de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 18 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se ejercitó una acción de reintegro patrimonial tras la ruptura del matrimonio formado por los litigantes, que habían estado casados bajo régimen de separación de bienes. Se reclamó por el actor las cantidades desembolsadas por la adquisición de un apartamento y plaza de garaje sito en L#Ampolla (Tarragona), asegurando que fue el actor quien pagó la mayor parte de los gastos de adquisición del apartamento. También se reclamó el 50% del precio de un arrendamiento de la plaza de garaje y trastero, toda vez que tras la ruptura, se adjudicó a la ex esposa el uso de la vivienda familiar, pero, según el demandante, no tenía adjudicado en modo alguno el uso de la plaza de garaje y trastero.
La sentencia objeto de apelación desestimó la acción, al considerar, en resumen, que fue voluntad de los litigantes, evidenciada por sus actos concluyentes e inequívocos, la adquisición por mitad y pro indiviso el referido inmueble, con independencia del origen inicial y posterior del dinero, pues aunque su régimen fuera el de separación de bienes, en la práctica actuaron como si existiera entre ellos un régimen de comunidad, según se infería de la prueba practicada.
Con relación a la plaza de garaje y trastero, no se hizo expresa referencia en la demanda de divorcio a la plaza de garaje y trastero ubicados en la misma finca en que se haya la vivienda conyugal, ni tampoco en la sentencia de divorcio, donde solo se refiere al inmueble; sin embargo, la resolución objeto de apelación consideró que la interpretación que debe darse es que cuando se atribuye el uso de la vivienda, se atribuye igualmente el uso del garaje y del trastero.
Frente a esta resolución se alza el actor, alegando error en la valoración de la prueba: manifiesta que no existe prueba que se deduzca la voluntad de las partes de que existiera un régimen económico común, y que se pactara un régimen de separación que fuera más formal que real. Del mismo modo impugna la atribución del garaje y trastero a la esposa insistiendo en su derecho de uso del garaje y trastero.
SEGUNDO .- Para resolver el recurso debemos partir de la premisa de que los litigantes contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes el 24 de abril de 2004. El 5 de junio de 2007 adquirieron el apartamento cuyos gastos de adquisición se reclaman en la litis, en común, por mitad y pro indiviso -folio 36, en la escritura pública de compraventa-, y sin hacer mención alguna del origen del dinero para la compra del mismo. En la contestación a la demanda de divorcio el ahora demandante admitió que había confusión entre los patrimonios financieros de los ahora ex cónyuges, efectuando una gestión financiera del mismo el propio Sr. Ildefonso , de común acuerdo con la Sra. Rosalia , como 'dinero de la familia' o 'dinero de los niños'.
Rigiendo el régimen de separación de bienes, el artículo 1438 del Código Civil impone a ambos cónyuges la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Las cargas del matrimonio se presentan cualquiera que sea el régimen matrimonial y que naturalmente existen en el de separación, que no puede fundarse únicamente en principios separatistas, pues éstos deben ser corregidos desde la realidad de la comunidad de vida que genera todo matrimonio. Estas cargas derivan precisamente de ella misma, de las numerosas y variadas necesidades de la familia que generan constantemente unos gastos que deben ser atendidos conjuntamente, aunque no exista un patrimonio común. La contribución a las cargas supone que ambos cónyuges se encuentran obligados a proporcionar los medios económicos necesarios para el sostenimiento de la familia, lo que corresponde por igual a ambos cónyuges, sin que se pueda distinguir, en defecto de pacto, qué gastos corresponden a uno u a otro.
Consideramos que en el supuesto de autos ha existido un alto grado de confusión patrimonial de la que puede resultar una admisión tácita de cotitularidad del dinero con el que se abonó el apartamento, con la domiciliación de gastos en cuenta común en la que había diversidad de ingresos y gastos, que se mantuvo hasta la sentencia de divorcio. Efectivamente, en el régimen de separación en cuanto a la fórmula de contribución a las cargas del matrimonio, será aquélla que las partes hayan convenido en capítulos o fuera de ellos, no siendo infrecuente que el pacto se establezca tácitamente, infiriéndose en el supuesto de autos que en la práctica el matrimonio funcionaba como un régimen de comunidad. La ley permite en cualquier caso que el contenido de la obligación se diseñe con una gran amplitud. Por ello el motivo debe perecer.
Con relación a la plaza de garaje y trastero, convenimos que la atribución del uso de la vivienda comporta el sus anejos, porque son anexos a la vivienda y utilizados como tales para dar servicio a los moradores de la vivienda independientemente de que se encuentren en otra finca registral, como vienen manteniendo la mayoría resoluciones de las Audiencias Provinciales -AP Pontevedra, Sección 1ª, 3 de mayo de 2016; León, Sección 1ª, 19 diciembre 2014; si bien en sentido contrario se expresa la AP Córdoba, 16 septiembre de 2015.
TERCERO .- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe desestimarse, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Ahora bien, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esa alzada, al haberse debatido cuestiones fácticas y jurídicas no exentas de dudas, artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Pozo Paradís, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza el seis de junio de 2016 en el Procedimiento Ordinario 982/2015, confirmamos la expresada resolución.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
