Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 360/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 384/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100372

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2950

Núm. Roj: SAP O 2950/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00384/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33044 42 1 2015 0009412
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2015
Recurrente: ASTURCON PRODUCCIONES ARTISTICAS SL
Procurador: NOELIA ALONSO CORAO
Abogado: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador: JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ
Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ
NÚMERO 384
En OVIEDO, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 360/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 894/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por ASTURCON
PRODUCCIONES ARTÍSTICAS, S.L. , demandante en primera instancia, contra D. Carlos Jesús ,
demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda objeto de estos autos, formulada por o en representación procesal de 'Asturcon producciones artísticas, S.L.', y que en consecuencia ABSU parte demandada, Carlos Jesús , de la pretensión por aquélla formulada y como objeto de este litigio.

Con imposición de costas a la parte demandante.'-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Noviembre de dos mil diecisiete.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Asturcon Producciones Artísticas S.L. se formula una demanda de reclamación de cantidad, 8.450 €, contra D Carlos Jesús , en base al documento de fecha 12 de agosto de 2014, en que el citado demandado hace un reconocimiento de dicha deuda, folio 60. Demanda que fue desestimada por sentencia de 24 de marzo de 2017, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo , sobre la base de que pese a constar en el documento, de reconocimiento de deuda, literalmente que actuaba 'en representación de él mismo', el conjunto de pruebas practicadas llevan al juzgador a considerar acreditado que firmó como directivo de la sociedad de festejos y no a título personal. Frente dicha sentencia, la representación procesal de la actora formula recurso de apelación, alegando un error en la valoración de la prueba y solicitando su revocación y consiguiente estimación de su demanda, toda vez que se ha acreditado que la firma de dicho documento es de D. Carlos Jesús , pese a que él negó su autoría, que el documento de reconocimiento de deuda es claro y debe ser interpretado y aplicado en función de esa literalidad, en base a la máxima ' in claris no fit interpretatio', y que no se niega la existencia de la deuda, solo se discute por el demandado, quien tiene que pagarla. Además se invoca la existencia de incongruencia, al no haber resuelto la sentencia, sobre la responsabilidad de D Carlos Jesús , al amparo del art 15 de la Ley Orgánica de Asociaciones 1/2002 , solicitando finalmente que de ser desestimado su recurso no se le impongan las costas, dadas las dudas existente respecto de la condición en que D Carlos Jesús firmo ese documento de reconocimiento de deuda. Por su parte la representación procesal de D Carlos Jesús , se opuso al recurso y solicito la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- A fin de resolver el presente recurso, se debe tener en cuenta que no es objeto de discusión los siguientes hechos: a) Que D Carlos Jesús , como vicepresidente de la Sociedad de Festejos 'San Esteban de las Cruces' contrato con Asturcon Producciones Artísticas, S.L, sus servicios para las fiestas patronales de 2009. En 2010, D Carlos Jesús , pasó a ser presidente de la misma b) Que como consecuencia de esa contratación, se generó una deuda de 18.800 €, c) Que el 29 de agosto de 2009 y el 13 de febrero de 2010, la comisión de festejos, a través de D Carlos Jesús , abonaron respectivamente las sumas de 9.000 € y 1.350 €, docs. 8 y 9, folios 58 y 59; quedando pendiente de abono la suma de 8.450 €, d) que con fecha 12 de agosto de 2014, se realiza un documento de reconocimiento de deuda, 8.450 €, en el que figuran D Carlos Jesús y D Eduardo (administrador de Asturcon Producciones Artísticas S.L.), en el que se fijan además tres plazos para su abono, 5/1/15, 11/5/15 y 10/8/15, e) Ese documento, se ha probado que fue firmado por D Carlos Jesús , pues si bien él negó que fuese su firma la que aparece en dicho documento, la pericial caligráfica realizada en los autos, dictamina, que dicha firma es suya, f) ese documento, de reconocimiento de deuda, no se firma en unidad de acto, por ambas partes, sino que lo redacta inicialmente la entidad actora, lo firma Eduardo en su despacho, y posteriormente lo firma Carlos Jesús y Imanol , f) a fecha de hoy, esa deuda de 8.450 € no ha sido abonada y g) el presente procedimiento deriva del monitorio 894/2015, entre las mismas partes, en el cual D Carlos Jesús no opuso que firmase ese documento en representación de la sociedad de festejos, sino que se limitó a negar que la firma de dicho documento fuese suya. Ante estos hechos, la cuestión que se debate por las partes, es determinar si: I.- Cuando D Carlos Jesús , firma ese documento de reconocimiento de deuda, lo hace a título personal, a fin de garantizar a la actora su pago, consiguiendo con ello un aplazamiento y fraccionamiento de dicha deuda; o lo hace como directivo, presidente de la asociación de festejo y II.- Si D Carlos Jesús , como directivo de esa sociedad, al amparo del art 55 y 18 de la LO 1/2002 , debe responde de la mencionada deuda.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, una vez concretado, a través de la pericial caligráfica practicada, que el documento de reconocimiento de deuda, está firmado por D Carlos Jesús , este tribunal, tras valorar el resto de pruebas practicadas, no puede mantener la conclusión a la que llega el juzgador de instancia; pues si bien es cierto que las alegaciones y causas de oposición invocadas en un juicio monitorio no son vinculantes en el declarativo posterior; si es un dato a valorar que D Carlos Jesús , ante dicha reclamación no haya alegado en el monitorio que cuando firmó ese documento de reconocimiento de deuda, no lo hacía a título personal sino como presidente de la sociedad de festejos; solo se limitó a decir que la firma que aparece en ese documento no es suya; alegación que ha quedado rebatida con la pericial caligráfica realizada. Si a todo ello, unimos el tenor literal del documento de reconocimiento de deuda, folio 6, donde se dice 'INTERVIENEN. Los primeros en su condición legal representaciones de la Entidad ASTURCON PRODUCCIONES ARTISTITICAS S.L. y el segundo en la representación de él mismo' y más adelante se dice ' EXPONEN 1.- que en virtud de relaciones comerciales habidas entre las partes, el segundo comparecido en la representación que actúa...' no se puede concluir otra cosa de que D Carlos Jesús asumió dicha deuda, a título personal, y se comprometió a abonarla en los plazos que se fijan en el mismo; sin que dichos abonos se hayan realizado; pues como ya dijo este tribunal en otras sentencias precedentes, entre ellas 19/7/17 'Suscrito el reconocimiento de deuda , declaración de voluntad que implica la asunción de esa condición deudora, se invierte la carga de la prueba y son ellos quienes han de acreditar que esa declaración de voluntad no obedece a la realidad, lo que no prueba', en similar sentido la sentencia de 1/6/16 ; prueba que en este caso no ha realizado D Carlos Jesús para desvirtuar la eficacia vinculante del citado documento, en cuanto a la condición en que fue firmado por D Carlos Jesús . Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación planteado, que conlleva la estimación de la demanda presentada por Asturcon Producciones Artísticas S.A. y condenar a D Carlos Jesús al abono de los 8.450 € reclamados, que devengarán el interés legal del dinero desde la demanda de juicio monitorio, que se incrementará en dos puntos desde esta sentencia hasta su completo pago. Art 576 LEC ; por lo tanto resulta innecesario entrar a resolver sobre el segundo punto del recurso, referido a la posible responsabilidad de D Carlos Jesús , en aplicación de lo dispuesto en la L.O. de Asociaciones 1/2002.



TERCERO.- La estimación del recurso, que conlleva una estimación integra de la demanda, conlleva que se impongan a D Carlos Jesús las costas de 1ª Instancia y no se haga especial imposición de las devengadas en esta segunda instancia. Art 394 y 398 LEC .

Fallo

Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asturcon Producciones Artísticas S.L. frente a la sentencia de 24 de marzo de 2017, dictada en juicio ordinario 894/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo , que se revoca y en su lugar se estima íntegramente la demanda y se condena a D Carlos Jesús a que abone a la sociedad Asturcon Producciones Artísticas la suma de 8.450 € más sus intereses legales.

Todo ello imponiendo a D. Carlos Jesús las costas devengadas en la primera instancia y no haciendo especial imposición de las devengadas en esta apelación.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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