Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1162/2015 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 384/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100494
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8534
Núm. Roj: SAP B 8534/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1162/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 1214/2014
S E N T E N C I A Nº 384/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 1214/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de D. Donato , representado por la procuradora DOÑA CARME
CALVET GIMENO y dirigido por el letrado D. FERRAN VILLUENDAS CASALS, contra DOÑA Marí Juana ,
representada por el procurador D. JOSE LUIS AGUADO BAÑOS y dirigida por el letrado D. JAVIER SOTO
GARRIDO ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2015, por el Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Donato , contra Doña Marí Juana Se mantienen inalterables en todos sus extremos los pronunciamientos establecidos en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 .
No se hace imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. PILAR MARTÍN COSCOLLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes se casaron el 5 de septiembre de 1982 y están divorciadas por sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en sus autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 1607/2011, sentencia en la que se aprobó el convenio regulador de fecha 21 de julio de 2011 en el que se hizo constar que los dos hijos comunes eran mayores de edad, no teniendo nada que disponer sobre ellos, y se acordó que el uso del domicilio conyugal, propiedad de ambos, se atribuía a la esposa hasta la efectiva venta del mismo junto con su plaza de aparcamiento y trastero; se fijo una tasación mínima de 260.000 € y se hizo constar que quedaban pendientes de amortizar 215.400 € del préstamo hipotecario; pactaron que si el precio de venta era igual o inferior a los 260.000 € el resultante una vez deducidas las cargas se repartiría en un 75% a favor de la esposa y en un 25% a favor del esposo; si el precio de venta fuese superior a los 260.000 € y hasta el límite de 300.000, el beneficio en cuanto a estos 40.000 € más se repartiría en los porcentajes del 70- 30% esposa-esposo; y si el precio de venta fuese superior a 300.000 € el beneficio por esta mayor cantidad se repartiría en la proporción 65-35% esposa- esposo; mientras no se vendiese el señor Donato se comprometía y obligaba a atender en exclusiva las tres primeras cuotas mensuales de la obligación hipotecaria que se girasen tras la firma del convenio regulador y a partir de la cuarta las seguiría pagando también el esposo hasta la efectiva venta de la finca, al ser el único de los copropietarios con capacidad económica para ello, pero podría repercutir a la esposa su mitad en el momento de proceder a la venta del inmueble; reconocieron también que la separación matrimonial comportaba un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, dada la menor cuantía mensual de sus ingresos y procedieron a corregir dicho desequilibrio mediante la atribución del uso del domicilio familiar hasta su efectiva venta y con la asignación del mayor porcentaje de reparto del precio de venta ya indicado; por su parte, ella se comprometía a atender el pago de los suministros, gastos ordinarios de escalera e impuestos asociados a la finca hasta la venta, entendiendo ambos que con estas medidas se corregía plenamente el desequilibrio económico aludido.
Tres meses después de la sentencia de divorcio y diez después del primer convenio regulador, en fecha 24 de mayo de 2012, suscribieron un nuevo convenio que presentaron en el proceso de modificación de efectos 1077/2012 del mismo juzgado en el que en fecha 21 de septiembre de 2012 recayó sentencia aprobándolo . En este convenio se hizo constar que el domicilio familiar iba a dejar de ser propiedad de ambas partes con motivo del proceso de ejecución hipotecaria 1735/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers debido a lo cual no podían cumplirse los pactos segundo y tercero del convenio regulador del divorcio en relación con la pensión compensatoria para la esposa y por ello pactaron sustituirlo por la obligación del señor Donato de abonar a la señora Marí Juana el importe del alquiler de la vivienda que arrendase para vivir habitualmente pero en cantidad no superior a 450 €, aunque sí actualizable anualmente.
El 25 de julio de 2014 el Sr. Donato interpuso demanda de modificación alegando un empeoramiento de su situación económica por haber sido despedido de su trabajo y solicitando la reducción de la pensión compensatoria a 300 € mensuales hasta julio de 2015, fecha en la que dejaría de percibir la prestación de desempleo y a partir de la cual pedía se decretase la extinción de dicha pensión.
La sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 2015 , como hemos visto en los antecedentes, desestima la demanda.
En su recurso de apelación el actor insiste en sus pretensiones, considerando que no se ha valorado adecuadamente la prueba presentada; la parte demandada se opone y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
En concreto, respecto de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión, el artículo 233-18 del Código Civil de Cataluña indica que sólo se puede modificar para disminuir la si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga, añadiendo que para determinar la capacidad económica del deudor se deben tener en cuenta sus nuevos gastos familiares y se debe dar prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos; por su parte el artículo 233-19 del mismo texto prescribe que el derecho a esta prestación se extingue por mejora de la situación económica del acreedor, si esta mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si este empeoramiento justifica la extinción del derecho.
La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en los casos de modificación de efectos de sentencia anterior, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir, que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.
La carga de la prueba del pretendido cambio corresponde a quien lo alega, en este caso al demandante, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, debe compararse la situación económica del actor en el momento de la sentencia de modificación de 21 de septiembre de 2012 y en la celebración de la vista oral del presente proceso ante el Juzgado, en junio de 2015, ya que no se han planteado hechos nuevos en esta segunda instancia.
Así, la sentencia apelada parte de unos ingresos del actor en 2012 de unos 1389 € al mes y de una prestación de desempleo desde marzo de 2014 hasta julio de 2015 de 1121,64 € mensuales, más un finiquito de 7701 €, concluyendo que la variación de circunstancias no es sustancial, como tampoco el hecho de haber tenido un nuevo hijo de su relación posterior.
Pero de una revisión de la documental aportada, en concreto de las certificaciones de sus declaraciones de renta de 2012 y 2013, se constata que en realidad, con el prorrateo de las pagas extraordinarias, en 2012 ingresó un promedio de 1826 € mensuales (folio 18) y en 2013 de 1854 € (folio 19); por tanto, al compararlo con los 1121 € de prestación de desempleo la diferencia sí es sustancial; además ya hemos visto que conforme al artículo 233-18 del CCC el derecho de alimentos de su nuevo hijo es prioritario en este caso. En consecuencia procede estimar la petición de reducción de la prestación compensatoria a la cantidad de 300 € desde la fecha de la sentencia de instancia, es decir desde la mensualidad de agosto de 2015, no pudiéndose retrotraer a la fecha de interposición de la demanda en julio de 2014 ya que la parte no solicitó medidas provisionales que hubieran permitido un adelanto de tal fecha. En cuanto a la extinción de la prestación compensatoria desde la extinción de la prestación por desempleo no puede prosperar ya que se ignora cuál sea la situación económica y laboral del actor tras la terminación de la prestación de la Seguridad Social, pero sí deben valorarse las circunstancias y condiciones en las que se pactó la prestación compensatoria para concluir en que la misma no puede ser indefinida sino temporal, por más que en el segundo convenio regulador no se estableciera una duración concreta, ya que este último convenio fue sustitución del anterior que claramente indicaba que la vivienda conyugal se sacaría a la venta por un mínimo de 260.000 € y que quedaban pendientes de amortizar 215.400 € del préstamo hipotecario, por lo que la ganancia obtenida hubiera sido de un máximo de unos 44.600 €, de los que corresponderían a la esposa el 75%, es decir 33.450 €; si esta cantidad que hubiera recibido como prestación compensatoria la dividimos por los 450 € mensuales por los que se sustituyó, obtendríamos una prestación por 74 mensualidades, es decir por seis años. Siendo la sentencia que estableció la prestación mensual de fecha 21 de septiembre de 2012 , procede fijar la duración de la pensión hasta septiembre de 2018 incluido.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta segunda instancia conforme al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Donato contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en sus autos de modificación de efectos de divorcio nº 1214/2014, en el sentido de reducir la prestación compensatoria a favor de la señora Marí Juana a la cantidad de 300 € mensuales desde el mes de agosto de 2015, con revisiones anuales conforme a las variaciones del IPC para la provincia de Barcelona, y de fijar la duración de dicha prestación hasta el mes de septiembre de 2018, este incluido.Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
