Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 356/2016 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 384/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100373

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10387

Núm. Roj: SAP B 10387/2017


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148096903
Recurso de apelación 356/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 763/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda
Parte recurrida: Camila
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: Carolina Poyatos Alpiste
SENTENCIA Nº 384/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 2 de octubre de 2017
PONENTE: Asuncion Claret Castany

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 763/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. Contra la Sentencia de fecha 14/10/2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de Camila .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por Camila contra CATALUNYA BANC S.A.( sucesora de CAIXA CATALUNYA) debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes de fecha 15/05/2005 por valor de 12,000 euros, el contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha, y todos los actos posteriores que se deriven del mismo y en consecuencia debo condenar y condeno a la restitución recíproca de las prestaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, así la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de 8,005,11 euros resultando de restar a la cantidad inicialmente suscrita de 12.000 euros, el importa ya percibido por la actora(3.994,89 euros), más los intereses correspondientes, esto es, el interés legal del dinero desde la fecha en que se materializó y ejecutó la orden de compra hasta que se recupera el capital invertido en los términos explicitados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución y, la actora, simultáneamente, procederá a la devolución de los rendimientos que ha percibido del producto, durante los años de vigencia del contrato con cargo a la misma , sin perjuicio de su concreción definitiva que se efecturará en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada. '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Aunción Claret Castany .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/09/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Doña Camila se interpuso demanda de acción principal de nulidad por vicios en el consentimiento -error y dolo- y subsidiaria de resolución contractual y daños y perjuicios de la operación de inversión en participaciones preferentes suscritas por la actora con la demandada en el año de 2005, títulos por 12.000 euros respectivamente, nunca informando la demandada de la verdadera naturaleza del producto contratado solicitando la anulabilidad por error, dolo vicio en el consentimiento. La base de la demanda era la existencia de vicio del consentimiento en función del perfil de la adquirente y por la confianza. Argumenta en síntesis que a través de los empleados de la entidad se les generó el convencimiento de que la adquisición de los títulos era en realidad la constitución de depósitos a plazo fijo y la falta de conocimientos generales y financieros de los adquirentes no les permitió asumir que se trataba de productos financieros de muy alto riesgo.

La sentencia fue íntegramente estimatoria ordenando, como consecuencia de la declaración de nulidad por error vicio del consentimiento la mutua restitución de capital y retribuciones con sus intereses legales.

Interpone CATALUNYA BANC SA recurso de apelación invocando: 1) Intereses legales, sobre su aplicación sobre el total invertido desde la fecha de contratación, pues no se pueden solicitar porque no son los previstos para el caso de nulidad contractual 2) Sobre si su aplicación constituye un enriquecimiento injusto.



SEGUNDO. - Todo el eje del recurso de apelación pivota sobre la procedencia de la aplicación de los intereses legales para el supuesto de nulidad contractual, como el de autos, de un producto financiero como son las participaciones preferentes- En cuanto al cobro del interés legal desde la compra de las Participaciones Preferentes debe señalarse que no puede acogerse la aplicación de otro interés distinto ni que ello constituya un enriquecimiento injusto sino la recta aplicación de un precepto legal; la aplicación de lo dispuesto en el art.

1.303 del Código Civil , debiendo ratificarse y asumirse íntegramente en la presente alzada los argumentos expuestos por el Juzgador ' a quo ' si bien con el añadido del fundamento posterior en recta aplicación del precepto mencionado.

A tenor de lo que dispone en el artículo 1.301 y 1.303 del Código Civil no pudiendo acogerse la corrección que propone la recurrente en cuanto a la aplicación del IPC por carecer de apoyo legal. Ni tampoco entender que anular un contrato sea más lucrativo que la contratación en sí, es decir que se obtengan más beneficios sobre la base que ello ofrece una rentabilidad superior a la propia inversión ni constituya un enriquecimiento sin causa. Ni desee luego que ello constituya un oxímoron. Y ello por lo que se dirá a continuación.

Dice el TS en sentencia de 11 de julio de 2017 : '

TERCERO.- Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .

2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' Asimismo la sentencia del TS de 4 de mayo de 2017 dispone: ' 1.ª) Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».Y sigue diciendo: 'El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible.

Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.

Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados..'.

También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción.'

TERCERO. - Por el contrario debe acogerse parcialmente el motivo en cuanto la sentencia de instancia aplica tan solo en parte la doctrina de nuestro TS, en cuanto no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas o rendimientos de la inversión desde la fecha de su percepción, como obliga el art.1303 CC .



CUARTO. - Por último, resta por examinar el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia. El principio general que proclama el artículo 394 de la LEC es el del vencimiento objetivo; y tan solo cabe excluir su imposición cuando concurran serias dudas fácticas o jurídicas. Ninguno de los dos supuestos de mitigación concurre en nuestro caso, razón por las que no se acoge el motivo en los términos pretendidos.



QUINTO. - En cuanto a las costas de la presente alzada no se hace expresa declaración al acogerse parcialmente el recurso de apelación ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANK S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Mataró , en autos de Procedimiento ordinario núm. 763/14, REVOCAR EN PARTE LA SENTENCIA en el único sentido de declarar que la devolución por la actora de los rendimientos percibidos por el producto será con los intereses legales desde la fecha de cada percepción o cobro. No se hace expresa declaración de las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte días hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos en el art. 477 de la LEC .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de primera instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debida ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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