Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 769/2016 de 07 de Junio de 2017
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 384/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100290
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6565
Núm. Roj: SAP B 6565/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 769/2016-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 247/2015 del Juzgado Primera Instancia 2 Rubí
S E N T E N C I A Nº 384/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 7 de junio de 2.017.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los presentes autos de Juicio ordinario sobre Nulidad de cláusulas de contrato nº 247/2015, seguidos
ante el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de D/Dª. Estrella , contra CELERIS SERVICIOS
FINANCIEROS, S.A. Y PEPPER, ASSETS SERVICES, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 28 de abril de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales BEGOÑA CALLEJAS MAS, en nombre y representación de Estrella , contra CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. y contra PEPPER, ASSETS SERVICES, S.L: 1º) Absuelvo a PEPPER, ASSETS SERVICES, S.L.
2º) Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula de interés moratorio del 34 %, que se tiene por no puesta en el contrato de préstamo celebrado entre Estrella y CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.
3º) No ha lugar a condenar a los demandados a eliminar de sus préstamos las condiciones generales reputadas nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por parte de la actora Dña. Estrella se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que interpuso contra CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. (en adelante, CELERIS) y contra PEPPER, ASSETS SERVICES, S.L. (en adelante, PEPPER), si bien en el sentido de que esta última sociedad fue absuelta, en el de que fue declarada la nulidad de la cláusula de interés moratorio del 34% que figura en el contrato suscrito con CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., siendo tenida dicha cláusula por no puesta, y en el de que se declaró no haber lugar a condenar a las demandadas a eliminar de sus préstamos las condiciones generadas reputadas nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.
En la demanda rectora del procedimiento, la actora alegó haber recibido una llamada telefónica de CELERIS, en la que, al parecer -alegó ser analfabeta-, le ofreció un préstamo, y que, posteriormente, le ingresó 2.300 euros en su cuenta bancaria y empezó girarle cuotas mensuales de 90,04 euros, sin el consentimiento escrito ni firmado de la actora. Alegó que su hija averiguó que se trataba de un préstamo con unas características determinadas, en concreto, era un préstamo por importe de 2.541,50 euros a pagar en 48 cuotas, con un interés del 29% TIN y del 33,18% TAE, así como con un interés de demora del 34%. Alegó que su hija envió un burofax a la demanda explicando que su madre era analfabeta y que sufría inicio de enfermedad degenerativa, pero que no obtuvo respuesta, por lo que presentó reclamación ante el Banco de España, quien contestó que no podía admitir a trámite su reclamación porque la demandada estaba de baja en el Registro del Banco de España de Entidades. Alegó haber recibido en fechas 12 de octubre de 2014 y 6 de noviembre de 2014 sendas cartas de PEPPER, en la que le reclamaba el pago de cuotas, pues, al parecer, había adquirido la cartera de CELERIS, lo cual desconocía la actora. Alegó que habían cobrado hasta ese momento 23 cuotas de 90,04 euros cada una, por un total de 2.070,92 euros. Y alegó que, partiendo de que el contrato data de 19 de septiembre de 2012, tanto los intereses del nominal, como los de demora, son abusivos, pues los primeros superan con creces el interés legal del dinero en 2012 (4%) y el interés de demora (5%), y los segundos son excesivos, y que no procedía su moderación.
CELERIS se opuso en la contestación y alegó falta de legitimación pasiva, puesto que, tal y como dijo le había sido notificado por carta a la actora, CELERIS había cedido a PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED (en adelante, PEGASO) su cartera de créditos no hipotecarios, sin que CELERIS tuviese ya titularidad, responsabilidad o disponibilidad alguna sobre el contrato cuya nulidad de cláusula se interesa; añadió que PEGASO había designado a PEPER como entidad encargada de la administración y gestión del derecho de crédito. Alegó también falta de legitimación activa en cuanto a la acción de que dijo ejercitaba la actora de retractación prevista en el art.12 LCGC, una acción colectiva destinada a prohibir y retractarse de utilizar una condición de contratación contraria a la ley, para cuyo ejercicio están legitimados las asociaciones de consumidores, las Cámaras de Comercio, el Ministerio Fiscal, etc. Alegó que la actora conoció las condiciones del contrato suscrito en su momento, que no se halla incapacidad judicialmente, ni sometida a tutela ni a curatela, que el interés remuneratorio está excluido del control de abusividad, por ser un elementos esencial del contrato, y está únicamente sometido al control de transparencia, y que las condiciones pactadas en el contrato eran las normales y habituales en este tipo de operaciones en la fecha de la suscripción.
PEPPER se opuso, asimismo, a la demanda y alegó falta de legitimación pasiva, porque el contrato había sido cedido por CELERIS a PEGASO en fecha 28 de febrero de 2013, sin ostentar título alguno PEPPER en dicha cesión, sino que estaba solo encargada de la administración y gestión del cobro del crédito, y que no fue parte en el contrato de préstamo. Alegó también falta de legitimación activa en cuanto a la acción de retractación prevista en el art.12 LCGC.
En la sentencia, son estimadas en parte las pretensiones de la actora, en el sentido antes expuesto. Se aprecia la falta de legitimación pasiva de PEPPER en relación con el objeto concreto del proceso, conforme al art.10 LEC , al no haber sido parte en el contrato de préstamo ni en la cesión. No se aprecia, en cambio, dicha excepción respecto de CELERIS, pues se motiva que, si bien la notificación de la cesión de crédito no es constitutiva de la misma, sí tiene importancia para que el deudor pueda pagar al acreedor, y que el contrato objeto del procedimiento se celebró con CELERIS. Se aprecia también la falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción colectiva de cesación del art.12.1 LCGC. Y se declara el carácter abusivo de los intereses de demora al tipo del 34%, sin que quepa integración alguna en virtud de la jurisprudencia emanada del TJUE desde la sentencia de 14 de junio de 2012 (Asunto C-618/2010 ).
La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación en cuanto a lo que es objeto de apelación.
La demandada CELERIS se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada
SEGUNDO .- Apreciada la legitimación pasiva de CELERIS en la sentencia de primera instancia, la apelante funda su recurso en que la sentencia no hace referencia a la supresión o no del interés nominal del 29%, por lo que alega error en la valoración de la prueba, y en que las costas procesales no son impuestas a la demandada CELERIS.
A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, es cierto que la actora, ahora apelante, peticionó la declaración de nulidad de la cláusula donde se establecen los intereses del nominal (intereses remuneratorios) al tipo del 29% TIN y del 33,18% TAE, y que ningún pronunciamiento se hace al respecto en la sentencia dictada.
Sin embargo, este Tribunal, sin entrar en la distinción entre interés abusivo e interés usurario, pone de relieve lo que reitera la apelada CELERIS en su escrito de oposición al recurso, al alegar que no es titular de derecho de crédito alguno frente a la actora, puesto que, tal y como afirma notificó a la actora, cedió toda su cartera de créditos no hipotecarios a PEGASO y carece ya de titularidad, responsabilidad o disponibilidad alguna sobre el contrato cuya nulidad de cláusula se interesa.
De la documental obrante el autos, resulta la existencia de un contrato de préstamo concertado por CELERIS con la actora (documento nº 1 de la demanda), así como la cesión de créditos a que hace referencia dicha entidad en favor de PEGASO (documento nº 1 de la contestación de CELERIS). Por el contrario, no consta acreditada la notificación a la actora prestataria de dicha cesión, puesto que la carta fechada el 1 de marzo de 2013, donde aparecen los logotipos de CELERIS y de PEPPER (documento nº 2 de la contestación de CELERIS), no consta recibida por su destinataria, Dña. Estrella , quien negó en el acto de audiencia previa haberla recibido, y que no fue remitida en forma fehaciente, a fin de que quedase acreditada su recepción.
Por lo tanto, como se señala en la sentencia recurrida, cuando presentó la demanda, la actora bien podría estar en la creencia de que la acreedora prestamista era, cuando menos, CELERIS, con quien concertó el contrato cuya nulidad no peticiona, sino la de algunas de sus cláusulas.
En cualquier caso, no debe olvidarse lo que recuerda la STS, Sala 1ª, de 13 de julio de 2004 , entre otras: ' El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 (RJ 2002/7178)'. STS, 1ª 26.9.2002 (RJ 7873): 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 (RJ 1994/1252). Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa '.
De una parte, tenemos, pues, que la notificación a la deudora no era precisa para que la cesión misma tuviese eficacia frente a ella, sin perjuicio de que su desconocimiento por parte de la prestataria pueda haberla llevado a dirigir su demanda contra la cedente y no contra la cesionaria (PEGASO).
De otra parte, tenemos que en la sentencia de primera instancia se han adoptado pronunciamientos que pueden afectar a un tercero (PEGASO), quien no ha sido llamado al proceso como parte, cuando queda acreditado, a partir de la documental aportada con la contestación, que se ha situado en la posición de acreedor que antes ostentaba CELERIS a tenor del contrato, de tal forma que, la falta de llamada al proceso en el que se peticiona la nulidad de determinadas cláusulas del contrato objeto de cesión le puede causar indefensión.
Llegados a este punto, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de abril de 2012 : ' La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º1170/200 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ). La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527 / 1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 )'.
La SAP Bilbao de 7 de marzo de 2013 señala lo siguiente: ' Su finalidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 , es doble.
Por un lado, la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio. Por otro, la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida. En definitiva, como recordaba la Sentencia de 12 de marzo de 1997 : 'lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración'.
Exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la resolución, así como la imposibilidad de ejecución.
Tal excepción, como destacaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 , ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el art. 24 del Texto Fundamental, no precisando por ello de la alegación de la parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias, citando ad exemplum, sentencias de 15 de abril y 5 de diciembre de 1982 , 14 de enero , 9 de julio y 19 de noviembre de 1984 , entre otras resoluciones-.
En este sentido la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 ha declarado que se trata de una cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede incluso ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada - Sentencia de 22 de enero de 2004 , entre otras muchas-. La mencionada excepción queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón de trascender sus efectos al orden público debe ser apreciable de oficio, y puede examinarse por primera vez en apelación - Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sec. 4.ª) de 8 de julio de 2005 - e incluso en casación - Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 y 9 de julio de 2004 , entre otras- '.
Este Tribunal considera que no es posible entrar a conocer del fondo del recurso, al no hallarse debidamente constituida la relación jurídico-procesal, lo cual motiva la apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en esta segunda instancia, por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado y acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa, a fin de que se proceda en la forma prevista en el art.420.3 LEC , que dispone lo siguiente: 'Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones'.
TERCERO .- No procede hacer especial imposición de costas de segunda instancia, al haber sido apreciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales BEGOÑA CALLEJAS MAS, en nombre y representación de Estrella , contra CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. y contra PEPPER, ASSETS SERVICES, S.L: 1º) Absuelvo a PEPPER, ASSETS SERVICES, S.L.2º) Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula de interés moratorio del 34 %, que se tiene por no puesta en el contrato de préstamo celebrado entre Estrella y CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.
3º) No ha lugar a condenar a los demandados a eliminar de sus préstamos las condiciones generales reputadas nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por parte de la actora Dña. Estrella se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que interpuso contra CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. (en adelante, CELERIS) y contra PEPPER, ASSETS SERVICES, S.L. (en adelante, PEPPER), si bien en el sentido de que esta última sociedad fue absuelta, en el de que fue declarada la nulidad de la cláusula de interés moratorio del 34% que figura en el contrato suscrito con CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., siendo tenida dicha cláusula por no puesta, y en el de que se declaró no haber lugar a condenar a las demandadas a eliminar de sus préstamos las condiciones generadas reputadas nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.
En la demanda rectora del procedimiento, la actora alegó haber recibido una llamada telefónica de CELERIS, en la que, al parecer -alegó ser analfabeta-, le ofreció un préstamo, y que, posteriormente, le ingresó 2.300 euros en su cuenta bancaria y empezó girarle cuotas mensuales de 90,04 euros, sin el consentimiento escrito ni firmado de la actora. Alegó que su hija averiguó que se trataba de un préstamo con unas características determinadas, en concreto, era un préstamo por importe de 2.541,50 euros a pagar en 48 cuotas, con un interés del 29% TIN y del 33,18% TAE, así como con un interés de demora del 34%. Alegó que su hija envió un burofax a la demanda explicando que su madre era analfabeta y que sufría inicio de enfermedad degenerativa, pero que no obtuvo respuesta, por lo que presentó reclamación ante el Banco de España, quien contestó que no podía admitir a trámite su reclamación porque la demandada estaba de baja en el Registro del Banco de España de Entidades. Alegó haber recibido en fechas 12 de octubre de 2014 y 6 de noviembre de 2014 sendas cartas de PEPPER, en la que le reclamaba el pago de cuotas, pues, al parecer, había adquirido la cartera de CELERIS, lo cual desconocía la actora. Alegó que habían cobrado hasta ese momento 23 cuotas de 90,04 euros cada una, por un total de 2.070,92 euros. Y alegó que, partiendo de que el contrato data de 19 de septiembre de 2012, tanto los intereses del nominal, como los de demora, son abusivos, pues los primeros superan con creces el interés legal del dinero en 2012 (4%) y el interés de demora (5%), y los segundos son excesivos, y que no procedía su moderación.
CELERIS se opuso en la contestación y alegó falta de legitimación pasiva, puesto que, tal y como dijo le había sido notificado por carta a la actora, CELERIS había cedido a PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED (en adelante, PEGASO) su cartera de créditos no hipotecarios, sin que CELERIS tuviese ya titularidad, responsabilidad o disponibilidad alguna sobre el contrato cuya nulidad de cláusula se interesa; añadió que PEGASO había designado a PEPER como entidad encargada de la administración y gestión del derecho de crédito. Alegó también falta de legitimación activa en cuanto a la acción de que dijo ejercitaba la actora de retractación prevista en el art.12 LCGC, una acción colectiva destinada a prohibir y retractarse de utilizar una condición de contratación contraria a la ley, para cuyo ejercicio están legitimados las asociaciones de consumidores, las Cámaras de Comercio, el Ministerio Fiscal, etc. Alegó que la actora conoció las condiciones del contrato suscrito en su momento, que no se halla incapacidad judicialmente, ni sometida a tutela ni a curatela, que el interés remuneratorio está excluido del control de abusividad, por ser un elementos esencial del contrato, y está únicamente sometido al control de transparencia, y que las condiciones pactadas en el contrato eran las normales y habituales en este tipo de operaciones en la fecha de la suscripción.
PEPPER se opuso, asimismo, a la demanda y alegó falta de legitimación pasiva, porque el contrato había sido cedido por CELERIS a PEGASO en fecha 28 de febrero de 2013, sin ostentar título alguno PEPPER en dicha cesión, sino que estaba solo encargada de la administración y gestión del cobro del crédito, y que no fue parte en el contrato de préstamo. Alegó también falta de legitimación activa en cuanto a la acción de retractación prevista en el art.12 LCGC.
En la sentencia, son estimadas en parte las pretensiones de la actora, en el sentido antes expuesto. Se aprecia la falta de legitimación pasiva de PEPPER en relación con el objeto concreto del proceso, conforme al art.10 LEC , al no haber sido parte en el contrato de préstamo ni en la cesión. No se aprecia, en cambio, dicha excepción respecto de CELERIS, pues se motiva que, si bien la notificación de la cesión de crédito no es constitutiva de la misma, sí tiene importancia para que el deudor pueda pagar al acreedor, y que el contrato objeto del procedimiento se celebró con CELERIS. Se aprecia también la falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción colectiva de cesación del art.12.1 LCGC. Y se declara el carácter abusivo de los intereses de demora al tipo del 34%, sin que quepa integración alguna en virtud de la jurisprudencia emanada del TJUE desde la sentencia de 14 de junio de 2012 (Asunto C-618/2010 ).
La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación en cuanto a lo que es objeto de apelación.
La demandada CELERIS se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada
SEGUNDO .- Apreciada la legitimación pasiva de CELERIS en la sentencia de primera instancia, la apelante funda su recurso en que la sentencia no hace referencia a la supresión o no del interés nominal del 29%, por lo que alega error en la valoración de la prueba, y en que las costas procesales no son impuestas a la demandada CELERIS.
A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, es cierto que la actora, ahora apelante, peticionó la declaración de nulidad de la cláusula donde se establecen los intereses del nominal (intereses remuneratorios) al tipo del 29% TIN y del 33,18% TAE, y que ningún pronunciamiento se hace al respecto en la sentencia dictada.
Sin embargo, este Tribunal, sin entrar en la distinción entre interés abusivo e interés usurario, pone de relieve lo que reitera la apelada CELERIS en su escrito de oposición al recurso, al alegar que no es titular de derecho de crédito alguno frente a la actora, puesto que, tal y como afirma notificó a la actora, cedió toda su cartera de créditos no hipotecarios a PEGASO y carece ya de titularidad, responsabilidad o disponibilidad alguna sobre el contrato cuya nulidad de cláusula se interesa.
De la documental obrante el autos, resulta la existencia de un contrato de préstamo concertado por CELERIS con la actora (documento nº 1 de la demanda), así como la cesión de créditos a que hace referencia dicha entidad en favor de PEGASO (documento nº 1 de la contestación de CELERIS). Por el contrario, no consta acreditada la notificación a la actora prestataria de dicha cesión, puesto que la carta fechada el 1 de marzo de 2013, donde aparecen los logotipos de CELERIS y de PEPPER (documento nº 2 de la contestación de CELERIS), no consta recibida por su destinataria, Dña. Estrella , quien negó en el acto de audiencia previa haberla recibido, y que no fue remitida en forma fehaciente, a fin de que quedase acreditada su recepción.
Por lo tanto, como se señala en la sentencia recurrida, cuando presentó la demanda, la actora bien podría estar en la creencia de que la acreedora prestamista era, cuando menos, CELERIS, con quien concertó el contrato cuya nulidad no peticiona, sino la de algunas de sus cláusulas.
En cualquier caso, no debe olvidarse lo que recuerda la STS, Sala 1ª, de 13 de julio de 2004 , entre otras: ' El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 (RJ 2002/7178)'. STS, 1ª 26.9.2002 (RJ 7873): 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 (RJ 1994/1252). Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa '.
De una parte, tenemos, pues, que la notificación a la deudora no era precisa para que la cesión misma tuviese eficacia frente a ella, sin perjuicio de que su desconocimiento por parte de la prestataria pueda haberla llevado a dirigir su demanda contra la cedente y no contra la cesionaria (PEGASO).
De otra parte, tenemos que en la sentencia de primera instancia se han adoptado pronunciamientos que pueden afectar a un tercero (PEGASO), quien no ha sido llamado al proceso como parte, cuando queda acreditado, a partir de la documental aportada con la contestación, que se ha situado en la posición de acreedor que antes ostentaba CELERIS a tenor del contrato, de tal forma que, la falta de llamada al proceso en el que se peticiona la nulidad de determinadas cláusulas del contrato objeto de cesión le puede causar indefensión.
Llegados a este punto, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de abril de 2012 : ' La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º1170/200 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ). La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527 / 1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 )'.
La SAP Bilbao de 7 de marzo de 2013 señala lo siguiente: ' Su finalidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 , es doble.
Por un lado, la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio. Por otro, la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida. En definitiva, como recordaba la Sentencia de 12 de marzo de 1997 : 'lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración'.
Exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la resolución, así como la imposibilidad de ejecución.
Tal excepción, como destacaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 , ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el art. 24 del Texto Fundamental, no precisando por ello de la alegación de la parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias, citando ad exemplum, sentencias de 15 de abril y 5 de diciembre de 1982 , 14 de enero , 9 de julio y 19 de noviembre de 1984 , entre otras resoluciones-.
En este sentido la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 ha declarado que se trata de una cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede incluso ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada - Sentencia de 22 de enero de 2004 , entre otras muchas-. La mencionada excepción queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón de trascender sus efectos al orden público debe ser apreciable de oficio, y puede examinarse por primera vez en apelación - Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sec. 4.ª) de 8 de julio de 2005 - e incluso en casación - Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 y 9 de julio de 2004 , entre otras- '.
Este Tribunal considera que no es posible entrar a conocer del fondo del recurso, al no hallarse debidamente constituida la relación jurídico-procesal, lo cual motiva la apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en esta segunda instancia, por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado y acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa, a fin de que se proceda en la forma prevista en el art.420.3 LEC , que dispone lo siguiente: 'Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones'.
TERCERO .- No procede hacer especial imposición de costas de segunda instancia, al haber sido apreciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación F A L L A M O S Que apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo del asunto respecto del recurso de apelación interpuesto por Dña. Estrella contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2016 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de dicha resolución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa, a fin de que se conceda a la actora el plazo que se estime oportuno para constituirlo, no inferior a diez días, ampliando, en su caso, su demanda frente a PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

