Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 509/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 384/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100375
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:668
Núm. Roj: SAP J 668/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 384
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos en primera
instancia con el núm.415 del año 2016 del Juzgado de de Primera Instancia nº 5 de Linares, Rollo de Sala nº
509 del año 2017, interviniendo como apelante Dª Luz , representada en la instancia y en esta alzada por el
Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y asistida por la Letrada Dª Ana Mula López, y como apelado D.
Fermín , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Josefa Ana Hernández López
y asistida por el Letrado D. Lorenzo Jesús Fernández Garcés.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 23 de Diciembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda presentada declarando la disolución judicial por divorcio del matrimonio formado por el Procurador Sr. Rodríguez Cano en representación de Dña. Luz contra D. Fermín debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes: - No procede atribuir el uso de la vivienda familiar a ninguno de las partes.
- El Sr. Fermín abonará una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante el plazo de dos años a favor de la Sra. Luz en la cuenta bancaria que se designe por ella por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad variará anualmente según IPC.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se le atribuya el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y tras la práctica de prueba se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 21 de Junio de 2017, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que acuerda la disolución judicial por divorcio del matrimonio de los litigantes, fijándose una serie de medidas inherentes a dicha declaración.
En el recurso planteado la parte actora manifiesta su disconformidad con la resolución recurrida en lo referente a la no atribución del uso del domicilio familiar, solicitando la recurrente su atribución hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Como ya ha sostenido de forma reiterada esta Sala en sentencias tales como las de 14/01/2011 , 29/05/09 , 30/06/09 o 14/07/09 'La vivienda familiar constituye el reducto donde se orienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de las necesidades, y protección de su intimidad, al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos. De ahí que las normas sobre el uso de la vivienda del Código Civil se proyecten más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja ( SS.T.S. 16 de diciembre de 1.996 y 10 de marzo de 1.998). Nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. En las situaciones de crisis de la familia, el Código establece la protección del artículo 90, contenida en el convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos a la atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar, y la protección del art.
96 que contiene normas para la atribución de la vivienda atendiendo el interés más digno de protección y se conceden facultades al juez para los supuestos de falta de acuerdo ( S.T.S. de 31 de diciembre de 1.994 ). De igual modo, el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad. .. el mantenimiento de eficacia del derecho de uso así concedido, con carácter indefinido, durante toda la vida del beneficiario del mismo, frente a los terceros adquirentes de buena fe, contraviene esos caracteres esenciales del derecho, de provisionalidad y temporalidad, y entraña que las necesidades familiares sean sufragadas por terceros extraños ( Sentencia T.S. 22 de abril de 2004 ). Nos encontramos por tanto ante un derecho esencialmente temporal, temporalidad que habrá de fijarse en función del interés que trata de proteger la atribución del uso.' Los criterios de atribución del uso estarán en función de la existencia o no de hijos menores de edad.
Así en el supuesto de que existan hijos menores el uso del domicilio se atribuirá a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, mientras que cuando éstos no existan la atribución se realizará al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección.
En este sentido la STS de 19 DE ENERO DE 2017 señala: 'Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente: «... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí consideramos a la hoy apelante como el interés más necesitado de protección al encontrarse en una situación económica muy inferior al otro cónyuge lo cual ha justificado incluso la fijación a su favor de una pensión compensatoria, sin que el hecho de que en el momento de la crisis matrimonial trasladara temporalmente su residencia al domicilio de su madre puedan ser considerado como una renuncia al uso de la vivienda familiar, el cual sin duda le corresponde por ser el interés más necesitado de protección, limitando temporalmente dicho uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por tales razones el recurso de apelación articulado debe de ser estimado.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que acuerda la disolución judicial por divorcio del matrimonio de los litigantes, fijándose una serie de medidas inherentes a dicha declaración.
En el recurso planteado la parte actora manifiesta su disconformidad con la resolución recurrida en lo referente a la no atribución del uso del domicilio familiar, solicitando la recurrente su atribución hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Como ya ha sostenido de forma reiterada esta Sala en sentencias tales como las de 14/01/2011 , 29/05/09 , 30/06/09 o 14/07/09 'La vivienda familiar constituye el reducto donde se orienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de las necesidades, y protección de su intimidad, al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos. De ahí que las normas sobre el uso de la vivienda del Código Civil se proyecten más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja ( SS.T.S. 16 de diciembre de 1.996 y 10 de marzo de 1.998). Nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. En las situaciones de crisis de la familia, el Código establece la protección del artículo 90, contenida en el convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos a la atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar, y la protección del art.
96 que contiene normas para la atribución de la vivienda atendiendo el interés más digno de protección y se conceden facultades al juez para los supuestos de falta de acuerdo ( S.T.S. de 31 de diciembre de 1.994 ). De igual modo, el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad. .. el mantenimiento de eficacia del derecho de uso así concedido, con carácter indefinido, durante toda la vida del beneficiario del mismo, frente a los terceros adquirentes de buena fe, contraviene esos caracteres esenciales del derecho, de provisionalidad y temporalidad, y entraña que las necesidades familiares sean sufragadas por terceros extraños ( Sentencia T.S. 22 de abril de 2004 ). Nos encontramos por tanto ante un derecho esencialmente temporal, temporalidad que habrá de fijarse en función del interés que trata de proteger la atribución del uso.' Los criterios de atribución del uso estarán en función de la existencia o no de hijos menores de edad.
Así en el supuesto de que existan hijos menores el uso del domicilio se atribuirá a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, mientras que cuando éstos no existan la atribución se realizará al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección.
En este sentido la STS de 19 DE ENERO DE 2017 señala: 'Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente: «... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, sí consideramos a la hoy apelante como el interés más necesitado de protección al encontrarse en una situación económica muy inferior al otro cónyuge lo cual ha justificado incluso la fijación a su favor de una pensión compensatoria, sin que el hecho de que en el momento de la crisis matrimonial trasladara temporalmente su residencia al domicilio de su madre puedan ser considerado como una renuncia al uso de la vivienda familiar, el cual sin duda le corresponde por ser el interés más necesitado de protección, limitando temporalmente dicho uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por tales razones el recurso de apelación articulado debe de ser estimado.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Linares con fecha 23 de Diciembre de 2016 en Autos de Juicio de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 415 del año 2016, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia en el sentido de atribuir a la actora el uso del domicilio familiar hasta al liquidación de la sociedad de gananciales, dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido en su caso para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 509 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
