Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 545/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 384/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100365
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13480
Núm. Roj: SAP M 13480/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0014848
Recurso de Apelación 545/2017 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 128/2016
APELANTE: SEGUROS PELAYO MU
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
APELADO: CENTRO MEDICO EL CARMEN SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA Nº384/2017
:
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a trece de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelado CENTRO MÉDICO EL CARMEN, S.A., representado por el
Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y asistido del Letrado D. Eduardo José Ochoa Maldonado, y de otra,
como demandado-apelante SEGUROS PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,
representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido del Letrado D. Antonio
Villaluenga Ahijado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, de Madrid, en fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, condeno a Dª. Candelaria ; Dª. Dulce y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a que solidariamente paguen a la anterior demandante, la cantidad de 1.764'11 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas de este juicio. '.
Por el mismo Tribunal, en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete , y como consecuencia de error material en la transcripción del Fallo, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se rectifica el fallo de la Sentencia, de fecha 20 de abril de 2017 el cual quedará redactado en los siguientes términos: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de CENTRO MEDICO EL CARMEN S.A . condeno a PELAYO MUTUA DE SEGUROS a que pague a la anterior demandante, la cantidad de 4.172,98 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas de este juicio'.
Por el mismo Tribunal, en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, y a petición de la representación procesal de la parte demandante, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2017 , el cual quedará redactado en los siguientes términos:
TERCERO.- Al margen de la cesión del crédito, es lo cierto que la actora tienen legitimación para accionar como perjudicada por el accidente, al ser ella quien prestó la asistencia médico-hospitalaria derivada del mismo.
Se ejercita, acción de reclamación de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, y si bien ambas partes y testigos examinados mantienen versiones contradictorias de los hechos, no es menos cierto que, relacionado el parte amistoso obrante en autos, situación de los daños y croquis aportado, con las anteriores versiones y testimonios, se llega a la consecuente conclusión de que efectivamente, el accidente se produjo por causa de la negligencia de la conductora del vehículo asegurado por la demandada, quien pretendió cambiar de carril sin observar la necesaria la diligencia y con vulneración de lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley de circulación, cuyo Texto fue aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , precepto aquel que establece que 'Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar'. Prioridad que incluye en su concepto la prohibición de obligar a los vehículos preferentes a realizar maniobras evasivas, sorprendentes o irregulares. En definitiva, probada la negligencia de la conductora del vehículo asegurado por la demandada, conforme a lo anteriormente expuesto, procede, de acuerdo con los arts. 1902 , 1903 Cc y 74 LCS , estimar la demanda y condenar a las demandadas al pago de los daños causados por el importe reclamado, incluido el IVA, según factura, al no haberse cuestionado dicho importe a lo largo del pleito y ser el mismo acorde con el daño producido.
Se rectifica igualmente el número de los fundamentos juridicos, siendo los correlativos al
TERCERO,
CUARTO Y
QUINTO y no segundo y tercero como se recoge en la sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día once de octubre de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001 , la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS de 15 de Diciembre de 1995 , 7 de Noviembre de 1995 , 4 de Mayo de 1998 , 10 de Junio de 1998 , 15 de Julio de 1998 , 21 de Julio de 1998 , 23 de Septiembre de 1998 , 1 de Marzo de 1999 , 31 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS de 22 de Abril de 1988 , 23 de Octubre de 1990 , 14 de Noviembre de 1991 y 25 de Enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS de 11 de Octubre de 1989 , 16 de Abril de 1993 , 29 de Octubre de 1993 , 23 de Diciembre de 1993 y 25 de Enero de 1994 y 4 de Mayo de 1998 ).
Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 30 de junio de 2017 ROJ: SAP M 9671/2017 -ECLI:ES:APM:2017:9671, con cita de la STS de 26 de octubre de 2010 , 'el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente - SSTS de 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010 -. Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución - STS de 1 de abril de 2008 -'.
Se distinguen pues dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal.
Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso no cabe sino concluir que evidentemente existió incongruencia tanto omisiva como por error , bastando la mera lectura del párrafo segundo del razonamiento jurídico tercero para observar que el objeto del pronunciamiento contenido en la misma no guarda relación alguna con los hechos que han sido objeto de este procedimiento -se hace referencia a un parte amistoso de accidente y a un accidente en el que ven implicados dos vehículos, cuando en el caso de autos se está ejercitando una acción para reclamar los gastos de asistencia sanitaria derivada de un atropello, siendo además revelador que incluso en la redacción originaria de la sentencia dictada figuraran partes que son ajenas a este proceso; siendo evidente que nos encontramos ante un error, presumiblemente informático, que ha supuesto que en la sentencia dictada se mezclen objetos de dos procedimientos distintos, el cual de forma incomprensible no ha podido ser detectado en la instancia a pesar de haberse dictado hasta dos autos de aclaración.
SEGUNDO.- Y como quiera que dicha incongruencia además de suponer infracción del art. 372.3° de la LEC y del art. 248.3 de la LOPJ , tiene incluso dimensión constitucional, al vulnerar con ello no solo el art. 120.3 CE sino también el art. 24 CE que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar tras el correspondiente debate una resolución fundada en derecho, y esta obligación no puede considerarse cumplida con la decisión del órgano judicial, la cual carece palmariamente de motivación acerca del debate introducido por la parte impugnante de la tasación de costas practicada; es claro que ha de acordarse la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado con posterioridad a la misma, con retroacción de las actuaciones al momento en que se va a dictar aquella, con el fin de que se dicte una nueva sentencia, en la que se resuelva con la adecuada motivación sobre los motivos de impugnación de la tasación de costas practicada; sin que a la vista de la entidad de la incongruencia, deba entrar este Tribunal a conocer sobre los referidos motivos, so pena de vulnerar el derecho de las partes a las dos instancias y su examen por dos órganos judiciales distintos pues en tal caso, solo existiría un pronunciamiento, el del Tribunal de apelación, con lo que quedaría desvirtuado el derecho al recurso, descartando por tanto que tal infracción procesal pueda obtener su reparación a través de la función revisora y juzgadora que compete al Tribunal de apelación, en el marco del modelo de apelación limitada que regula nuestra LEC. En este sentido, SAP de Orense, Sección 2ª, de 30 de Noviembre de 2001 .
Igualmente, para la SAP de Almería, Sección 2ª, de 19 de Junio de 2002 , la omisión determina la necesidad de abrir la posibilidad de su enjuiciamiento en las distintas instancias procedentes, mediante la nulidad de la sentencia que incurrió en tal deficiencia, debiendo ser revocada la sentencia dictada a fin de que por el Juzgado se dicte otra que enjuicie todos los pedimentos litigiosos sometidos a su consideración. En el mismo sentido, para la SAP de La Rioja de 24 de Septiembre de 2002 , la incongruencia omisiva afecta de nulidad a la sentencia impugnada, sin que deba ser la Sala quien la subsane, porque de proceder de ese modo privaría de un recurso a las partes.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de la presente alzada.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo declarar y declaro haber lugar al recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en fecha 20 de abril de 2017 , aclarada por autos de fechas 27 de abril de 2017 y 16 de mayo de 2017 , a fin de que se dicte otra nueva de conformidad con las indicaciones precedentes.No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas de ésta alzada.
Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
