Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 539/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 384/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100378

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13370

Núm. Roj: SAP M 13370/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0005821
Recurso de Apelación 539/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 513/2016
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADO: D./Dña. Geronimo
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 539/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 513/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 539/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Geronimo , representado por la Procuradora Dª. Barbara Egido Martín;
y, de otra, como demandado y hoy apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el
Procurador D. José Miguel Sampere Meneses; sobre reclamación de cantidad daños y perjuicio por accidente
de tráfico.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domínguez Vázquez en nombre y representación de D. Geronimo , debo condenar y condeno a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA a que abone a la parte actora la cantidad total de 26.028 euros, de dicha cantidad ya se ha entregado 9.223,63 euros. .- Procede la condena de la entidad aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS respecto de la cantidad referida desde la fecha del siniestro hasta el pago o consignación..- Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por la mitad.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de septiembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Referidos los primeros alegatos del recurso a la consideración por la juez a quo de 129 días impeditivos , invocando la parte apelante que únicamente padeció 13 días de incapacidad laboral transitoria, no constando que el lesionado estuviese impedido para ejercer algún tipo de actividad tras dicha alta y a pesar de ello se le reconocen 101 impeditivos, la Sala no aprecia error alguno en la valoración efectuada por la juez a quo considerando el impedimento hasta que se le quitó totalmente el corsé al lesionado pues lo cierto es que como razona la juez a quo -refiriéndose a lo afirmado por un perito-, con dicho corsé no cabe ejercer otra actividad que andar, tratándose de una retirada del corsé muy lenta, lo cual no se contradice con que únicamente pudiese desempeñar su trabajo -como se dice, sentado-.



SEGUNDO.- Igual rechazo procede respecto a apreciarse en la sentencia de 126 días no impeditivos pues de lo actuado se desprende que la rehabilitación que se prescribió no fue paliativa sino curativa como lo revela el que durante la misma se apreció mejoría en la movilidad (doc.16 de la demanda, al folio 59 de autos). Es decir, es al final de la misma cuando las lesiones quedan ya estabilizadas.



TERCERO.- En orden a la secuela de 'fractura-aplastamiento anterior menor del 50% de la altura de la vértebra' no cabe acoger los alegatos de la recurrente negando su existencia cuando en la oferta motivada que efectuó reconoció dicha secuela (al folio 103). De cualquier forma, en los documentos nº 12, 15 y 17 de la demanda -informe de alta del Hospital Universitario Puerta de Hierro y de Neurocirugía y Rehabilitación del mismo- consta tal secuela.



CUARTO.- En orden a secuela de 'lumbalgia, protusión discal L5-S1' su puntuación de 5 puntos (máxima puntuación) no parece errónea cuando a dicha secuela la juez a quo a anudado la de 'cervicalgia- dorsalgia'.



QUINTO.- En relación a los gastos , la impugnación del coste de un presupuesto de reparación de la bicicleta -60€- no puede prosperar al no constar que dicho coste se descontase a la reparación.

Igualmente, en orden al coste de las resonancias magnéticas , aduciéndose en el recurso que las pruebas se 'duplicaron', el motivo deviene inacogible cuando se vierte ex novo en esta alzada pues al contestar a la demanda se opuso únicamente que 'no consta prescripción facultativa'. De cualquier forma, tal duplicidad devendría inacogible pues se trata de RM de distintas zonas de la columna: 'cervical', 'lumbar' y 'dorsal' ( al folio 86 de autos), ofreciendo las mismas distintos resultados (a los folios 30, 31 y 32).

Rechazo extensivo a la factura por consulta traumatológica pues 'no hay un solo informe médico emitido por el Dr. Olegario ', cuando en los informes de las RM consta su prescripción por el Dr. Olegario . Tratándose de un alegato vertido ex novo en esta alzada el referido a la 'acreditación de la factura'.



SEXTO.- La Sala comparte el criterio de la Juez a quo en relación al gasto de reparación del teléfono móvil como por personal doméstico pues no cabe exigir las justificaciones que la parte apelante pretende al tratarse de gastos que por la fecha de realización y naturaleza de los mismos, su relación con el accidente objeto de autos no puede considerarse un error valorativo.

SEPTIMO.- Si bien se incide en que el 11.4.2016 se efectuó una oferta motivada de 11.084,95 €, rechazandose la misma, la Sala no aprecia infracción alguna en la concesión de intereses del art. 20 de LCS puesto que, como aduce la apelante, no solo no parece justificable la no incursión en mora ante la diferencia con la cantidad objeto de condena sino cuando, en todo caso, la falta de devengo de intereses de demora se limita a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada ( art. 9 de la Ley RCSCVM ).

OCTAVO.- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el nº 513/2016, debemos CONFIRMAR la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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