Sentencia CIVIL Nº 384/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 478/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 384/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100412

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1159

Núm. Roj: SAP GC 1159/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000478/2016
NIG: 3501642120140021974
Resolución:Sentencia 000384/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000778/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Rosa
Testigo Marcelino
Testigo Belen
Testigo Teofilo
Testigo Jacinta
Testigo Adolfo
Testigo Daniel
Testigo Virginia
Apelado Isidoro Laura Francisca Marrero Perdomo Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Apelante Rodolfo Gustavo Adolfo Santana Rodriguez Agustina Mª Romero Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA
Magistrados
D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2017.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo4
78/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 778/2014) seguidos a instancia de
DON Isidoro , parte apelada, representada en esta alzada por lel Procurador Don Fernando Rodríguez Ruano
y asistida por la letrada D ª Laura Marrero Perdomo, contra, DON Rodolfo , parte apelante, representado
en esta alzada por la Procuradora D ª Agustina María Romero Hernández y asistida por el Letrado Don Don
Gustavo Adolfo Santana Rodríguez, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA,
quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por D. Isidoro , representado por el Procurador D./Dña. Fernando Rodríguez Ruano y asistido del Letrado D./ Dña. Laura Marrero Perdomo, contra D. Rodolfo , representado por el Procurador D./Dña. Agustina María Romero Hernández, debo: 1.- Condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 12.906,21 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda; 2.- No efectuar especial declaración en materia de costas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha , 2 de marzo del 2016 se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada parcialmente la demanda de rendición de cuentas, condenando al demandado Don Rodolfo a abonar al actor la diferencia entre la cantidad cuya gestión le fue encomendada (19.707,39 euros) y la cantidad que abonó por cuenta y en nombre del actor (6.801,18 euros), lo que arroja la cifra de 12.906,21 euros a la que es condenado el demandado, frente a la misma se alza este último denunciando una errónea valoración de la prueba y ello por haber quedado acreditada la existencia de un documento suscrito de puño y letra por el actor conferido en fecha 3 de octubre del 2007, esto es con anterioridad al primer ingreso en prisión del actor, a fin de que se ocupara de sus asuntos mientras estuviera cumpliendo condena y en especial de la atención de su hijo para que no quedara abandonado, ingresándosele cantidades no solo el demandado sino otras personas cuando el mismo por razón del trabajo no podía hacérselo, siendo un asunto pactado entre ambos, sin que se llevaran a cabo en absoluto disposiciones de cantidad en provecho del apelante y esas relaciones de confianza entre las partes hizo que más tarde se formalizara el poder ante notario el 29 de septiembre del 2009, pues el apelante habría favorecido al actor durante su primera estancia en prisión y al salir sin que le reprochara nada durante su gestión. Así mismo se alega por la parte apelante que alguno de los pagos que no tuvo en cuenta la Juez a quo no tuvieron lugar cuando el actor se encontraba en libertad sino durante el primer ingreso en prisión del actor y durante ese tiempo el demandado apelante se ocupó de cubrir las necesidades alimenticias del hijo del demandante y otros asuntos asimismo convenidos entre las partes.

Igualmente se denuncia errónea valoración de la prueba pues el Juez a quo no presta especial atención a la circunstancia de que el propio actor reconoció haber reintegrado gran parte de los 10.000 euros a sus cuñado a cuenta del dinero necesario para pagar la pensión alimenticia y ello se referiría no solo a las pensiones devengadas después del segundo ingreso en prisión del actor con sus fondos sino también a los alimentos dispensados a lo largo del primer ingreso con fondos propios del apelante por encargo del actor el cual contraía una deuda con el apelante para no dejar desamparado a su hijo, ni desatendidos otros asuntos y necesidades particulares del actor, el cual le decía que cuando cobrara un dinero que preveía cobrar lo reembolsaría lo que le estaba adelantando, siendo así que todas las facturas aportadas por la parte apelante son por gastos ocasionados por el actor y realizados en su favor y en su nombre. Así mismo se alega la indefensión que para la parte apelante le generó la inadmisión de prueba como diligencia final en relación al primer internamiento penintenciario desde el 3 de octubre del 2007 solicitando nulidad de actuaciones pues dicha prueba iba dirigida a a acreditar los ingresos llevados a cabo en el peculio del actor y que pretende sean considerados ingresos producto de la mera liberalidad del apelante pues lo fueron con ocasión del compromiso contraído entre las partes, encargándose el apelante de sus asuntos con la obligación del actor de su reintegro.

Así mismo se denuncia en el recurso de apelación no haberse valorado en la sentencia apelada la prueba practicad con cita del artículo 216 de la LEC , en el plenario en especial la testifical de Don Daniel , vendedor del Nissan sobre que únicamente tuvo contacto con el actor el día que fue a probar el vehículo y que las negociaciones las llevó a cabo con el sobrino del apelante, sobrino que le entregó los primeros 1.500 #8364;, y luego fue el propio demandado-apelante quien personalmente hizo la entrega de los otros 1.000#8364; restantes sin contar la mujer del actor con trabajo ni ingresos, debiéndose dar más virtualidad al relato de lo acontecido dada por el apelante y el el tetigo Don Daniel que al relato poco consistente del actor y su esposa, produciéndose así un error en la valoración de la prueba al no haber podido acreditar el actor que las facturas no sean verdaderas, actuando el apelante de buena fe y diligencia en la relación que tenía con el actor, llevando a cabo cuantas peticiones y gestiones debía en orden a su mandato, primero por escrito en documento privado y luego en escritura pública y así lo confirman las declarciones juradas aportadas, yendo el actor contra sus propios actos cuando niega la intervención a su favor en relación a la actuación de los abogados y no en relación a las otras cuestiones planteadas.

La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo no puede prosperar, y así y en relación a la nulidad planteada, parece olvidar la parte apelante que la prueba no practicada en la que se insiste en la alzada fue rechazada motivadamente en el auto de diligencia final de fecha 2 de marzo del 2016 , rechazándose precisamente de forma correcta al no ser necesaria para la resolución del conflicto a la vista de los términos de la litis, siendo curioso que se siga sin aportar con el recurso ni uno solo de los documentos a los que se alude.

Tampoco existe errónea valoración de la prueba, pues lo que pretende la parte apelante es sustituir la objetiva e imparcial valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, por la subjetiva e interesada valoración de la parte apelante, que pretende hacer supuesto de la cuestión en el sentido de que dar por acreditado que la parte actora a su vez le era deudor por gestión ajena de negocios en el primer período de ingreso en prisión partiendo básicamente del documento manuscrito aportado que no acredita por sí solo tal hecho y es que como bien motiva la Juez a quo aunque la parte demandada, hoy apelante, sostiene que recibió el encargo de gestionar el dinero del actor cuando recibió la nota manuscrita que se aporta como documento nº 27 de la contestación, dicho documento no prueba que el encargo se recibiera durante la primera estancia del actor en prisión en el periodo comprendido entre agosto de 2007 a agosto de 2008, pues dicha nota manuscrita no aparece fechada y teniendo en cuenta su contenido - D. Isidoro le autoriza a D. Rodolfo para disponer de mi dinero lo que él estime oportuno- no parece lógico se que se hubiera redactado durante la primera estancia en prisión que ambas partes admiten pues sólo a partir del año 2009 es cuando el actor percibió tanto la indemnización por accidente laboral como la pensión, no pudiéndose entender de tal documento que asumiera deuda alguna el actor frente a la parte demandada.

Ello así fue ajustada a derecho que la Juez a quo centrara el debate, no en los términos en los que se insiste en la alzada, sino si desde agosto de 2009 hasta la excarcelación de D. Isidoro el 6 de agosto de 2010, el demandado aplicó la indemnización y la pensión de la Seguridad Social que aquél percibía al pago de las deudas del actor pues, tal y como admiten las partes y resulta del extracto de la cuenta, el demandado efectuó disposiciones de la cuenta del demandante desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 2 de agosto de 2010 quedando reducido el saldo en esta última fecha a la cantidad de 41,70 euros.

Pues bien, partiendo de la prueba documental obrante en autos, que es con la que se acreditan pagos, de los gastos o pagos a los que alude el demandado en su contestación sólo puede admitirse, como bien se recoge en la sentencia apelada los que reconoce expresamente el actor ya sea en su demanda o en el trámite de conclusiones, si bien, en cuanto a la pensión de alimentos y la cantidad que se ingresaba en la cuenta de prisión, debe incluirse también la correspondiente al mes de de octubre de 2009, sin que se discuta ya por la parte apelada, debiéndose ser rechazados el esto de pago en los que se insiste en la alzada, pues no sólo la mayor parte de ellos se efectuaron una vez que el actor se encontraba en libertad, por lo que ya había cesado el encargo, sin prueba de préstamo algun previo, sino porque además no consta que el actor estuviera obligado a efectuar dichos pagos o hubiera encomendado la contratación de viajes, excursiones o banquetes.

En particular, no se ha acreditado que el actor adquiriera un televisor o estuviera obligado a abonar la ;fianza de la vivienda de la PLAZA000 , no pudiéndose valorar la testifical de don Daniel en la forma pretentida en la alzada a la vista del resto de prueba y objeto litigioso antes delimitado. En cualquier caso, no sólo esos gastos sino también los que se dice haber efectuado para la compra de un vehículo o por la contratación del seguro se llevaron a cabo una vez que D. Isidoro se encontraba en libertad, confirmándose el resto de conclusiones a las que viene a llegar la juez a quo sobre la inexistencia de prueba de que el actor adeudara nada al demandado por gestión de sus asuntos y obligaciones.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEc Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de fecha 2 de marzo del 2016 en los autos de Juicio Ordinario 778/2014 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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