Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 58/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100395
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6639
Núm. Roj: SAP B 6639/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168204953
Recurso de apelación 58/2018 -B
Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 1172/2016
Parte recurrente/Solicitante: Teofilo
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a: Julián C. DE DIOS GARRIDO
Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL, María Antonieta , Victorio , Jose Luis
Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 384/2018
Barcelona, 18 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA
GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 58/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2017 en el procedimiento nº 1172/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el que es recurrente Don Teofilo y apelados
Don Jose Luis , Don Victorio , Doña María Antonieta y el MINISTERIO FISCAL, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Teofilo contra Jose Luis , María Antonieta y Victorio con imposición de las costas al actor.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Don Teofilo instó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de tutela judicial contra la intromisión ilegítima a su derecho al honor y buen nombre contra Don Jose Luis , Doña María Antonieta y Don Victorio , por haber ofrecido información no veraz a través de un medio de gran repercusión como es la televisión, en concreto, el programa Set Dies de Badalona TV emitido el día 2 de noviembre de 2012, en el que los demandados divulgaron rumores e infundios, atribuyendo al actor la realización de una administración desleal, una apropiación indebida y un enriquecimiento injusto al haber obtenido intereses económicos en la elección de la empresa instaladora del aire acondicionado y en la designación del gabinete técnico de su hijo Pedro Miguel para redactar los proyectos.
Indica el demandante que tal actuación derivó de su condición de Presidente de la Asociación cultural Cor de Marina que es una entidad comprometida con las tradiciones y la cultura de la ciudad de Badalona, y de su actuación en la contratación y realización de obras de climatización en la sede de la entidad durante los años 2011-2012.
Los demandados lesionaron el honor y buen nombre del actor, menoscabando su reputación y prestigio empresarial al haber difundido noticias falsas. En concreto: El demandado Sr. Jose Luis atribuyó al actor la realización de unas obras negligentemente ejecutadas, innecesarias y por decisión exclusiva.
La demandada Sra. María Antonieta atribuyó al actor un interés económico y una decisión personal del Sr. Teofilo en la elección del equipo técnico que había de realizar el proyecto y en la elección del presupuesto del instalador del aire acondicionado, así como una actuación unilateral, negligente y autoritaria.
El demandado Sr. Victorio atribuyó igualmente al actor un interés económico y una decisión personal en la elección del presupuesto del instalador del aire acondicionado, así como una actuación unilateral, negligente y autoritaria.
Refiere el demandante que en el caso presente no se daban los requisitos para que el derecho a la libertad de información primara sobre el derecho al honor del Sr. Teofilo puesto que había falta de veracidad de la información y falta de noticiabilidad de los hechos, y solicitaba se declarase que los actos realizados por los demandados en el programa de televisión indicado lesionaron su derecho al honor y buen nombre, a cuyo efecto peticionaba que fueran condenados a indemnizar al actor en la suma de mil euros cada uno y a dar publicidad y difundir a su cargo y en el mismo programa en que se produjo el reportaje o por el mismo medio empleado de 'Badalona TV', los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el presente procedimiento.
II.- La representación procesal de los demandados se opuso a la demanda por entender que no se había producido la expresada vulneración del derecho al honor referido en la demanda con indicación de los extremos que en forma muy resumida indicamos: El programa de televisión Set Dies de Badalona se hizo eco de la controversia suscitada entre el presidente del Cor de Marina y gran parte de sus socios por los hechos acontecidos durante la contratación de las obras de climatización, que al haber dado lugar a la dimisión de 7 de los 9 miembros de la junta y recogida de firmas para que se convocara una Junta General extraordinaria, llegó a conocimiento del programa de televisión del ámbito local mencionado.
El Cor de la Marina es una entidad de cierto reconocimiento en Badalona, y el programa dedicó 13 minutos el día 2 de noviembre de 2012 a informar de lo que estaba aconteciendo. Para ello, entrevistó privadamente al Sr. Teofilo e invitó al plató a los socios ahora demandados a fin de que respondieran y dieran su versión de los hechos, de forma que el público pudo obtener la información de forma objetiva por ambos afectados.
Las manifestaciones vertidas fueron de discrepancia con el Sr. Teofilo pero dentro del respeto a su persona, además de que las afirmaciones vertidas eran ciertas.
El demandado Sr. Jose Luis cuestionó que quizás las obras podían haberse hecho de una forma menos invasiva a la hora de pasar las canalizaciones pero no una ejecución negligente de las obras.
Los demandados Sra. María Antonieta y Sr. Victorio explicaron hechos verídicos respecto al conflicto de intereses del actor ( art. 312-9 CcCat ), y que si bien las obras fueron aprobadas por la Junta esta dimitió posteriormente casi en pleno por disconformidad con el Presidente.
Los hechos narrados son perfectamente noticiables y veraces.
La cantidad reclamada en concepto de daño moral no se justifica.
III.- La sentencia dictada en la instancia analizó las declaraciones de cada uno de los demandados y concluyó que no había vulneración del derecho al honor del actor y que eran totalmente desproporcionadas e injustificadas sus alusiones a que 'los demandados divulgaron un mero rumor, infundios, atribuyendo al Sr.
Teofilo , la realización de una administración desleal, una apropiación indebida, un enriquecimiento injusto, al haber obtenido intereses económicos en la elección de la empresa instaladora del aire acondicionado y en la designación del gabinete técnico de su hijo'.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante que fundamentó en las alegaciones siguientes: La información difundida por los demandados carece de los requisitos de veracidad y relevancia al no ser un hecho noticiable.
Los demandados ocultaron que las divergencias surgidas derivaran de una desviación de 2.000 euros sobre la cantidad inicialmente presupuestada y diron a entender que existieron irregularidades en la contratación de las obras, sin manifestar que tal diferencia había sido ya autorizada por la Junta Directiva.
Errónea apreciación de la prueba porque el hecho no era noticiable y el juzgador da credibilidad al interrogatorio de los demandados soslayando el contenido de la prueba documental (actas de la junta directiva y de la asamblea).
La resolución de instancia omite valorar que el presupuesto de climatización elegido era el más beneficioso económicamente para la entidad.
SEGUNDO.- Hechos difundidos por Badalona TV. Análisis de su carácter noticiable.
I.- Conforme a lo relatado en el escrito de demanda fue decisión de la Junta Directiva la selección del gabinete técnico proyectista, eligiendo a CC245 Arquitectes cuyo presupuesto ascendía a 5.700 euros más otros 1.000 euros para gestión de la obra, firmando hoja de encargo el día 5 de diciembre de 2011 entre sus respectivos representantes, el Sr. Teofilo como Presidente de la entidad, y el Sr. Pedro Miguel , hijo del anterior, en su condición de representante de CC245 Arquitectes.
El examen de la prueba documental y de los interrogatorios en juicio practicados a los demandados pone de manifiesto que a pesar de que en la Asamblea general de 27 de marzo de 2011 el ahora demandante, en calidad de Presidente de la entidad, manifestó que convocaría Asamblea extraordinaria para aprobar la indicada obra de climatización (f. 99), lo cierto es que fue la Junta directiva de 14 de enero de 2012 la que seleccionó a la empresa CFT Energae para realizar el proyecto de climatización por un coste de 50.838,62 euros, frente a los presupuestos de otras dos empresas que presentaron un presupuesto superior , y que lo hicieron en atención a la experiencia del Sr. Presidente y pese al recelo manifestado por el secretario Sr.
Francisco que había expresado su desacuerdo porque Energae no desglosaba las partidas como sí hacían las otras empresas (f. 101).
En la Asamblea general ordinaria de socios celebrada el día 29 de enero de 2012 el Sr. Presidente informó de que la empresa CC245 encargada del proyecto había presentado tres presupuestos de sendas sociedades para ejecutar la obra de climatización, reseñándose en el acta que se eligió a la empresa CFT Energae a la vista de los presupuestos (era el más económico) y al hecho de que el Presidente manifestó que conocía a la empresa desde hacía muchos años, y ante la intranquilidad de algunos socios por el impacto de la obra en el edificio, el Sr. Presidente manifestó que toda la instalación sería con canalización vista y que tan solo se harían las perforaciones necesarias para pasar los tubos del primer piso a la sala del teatro verticalmente (f. 102 y 103).
En la Junta directiva de 7 de junio de 2012 el Presidente comunicó que se había recibido una notificación de la empresa CFT Energae en el sentido de que por un error del distribuidor el coste se vería incrementado en 7.000 euros por lo que quedaba invalidado el presupuesto anterior, conviniendo hacer una visita a la empresa Electro-Stocs para solucionar el problema (f. 105).
En la reunión de la Junta directiva de 24 de julio de 2012 se hallaba presente el Sr. Ildefonso , en nombre de CC245, y en ella se debatió que los presupuestos de climatización ponían de manifiesto que no se había efectuado un estudio comparativo de rigor y que el presupuesto más económico no era el de CFT Energae sino el de Electrolara, entregando el Sr. Ildefonso nuevo presupuesto de CFT Energae por un precio total sin detallar de 51.760,62 euros más IVA.
En la Junta de directiva de 3 de agosto de 2012 se puso de manifiesto el malestar de los asistentes por el anuncio de incremento de precio y las divergencias surgidas entre el Secretario Sr. Francisco y el Presidente Sr. Teofilo (f. 109 y 110), crisis que desembocó en la dimisión de varios miembros de la junta (f. 111).
II.- El presentador del programa difundido por Badalona TV planteó que el ente televisivo se hacía eco del caso de un grupo de socios del Cor de Marina de Badalona que habían denunciado en los micrófonos de la entidad las presuntas irregularidades que habría cometido el Presidente de la entidad con el encargo de unas obras de climatización de la sede social de la entidad, y que a tal efecto habían entrevistado al mencionado Presidente Sr. Teofilo y que traían al plató a los socios Sres. Jose Luis , Victorio y María Antonieta , intercalando las manifestaciones del indicado Sr. Teofilo entre las de los socios presentes.
El presentador destacó lo popular y emblemática que era la asociación el Cor de Marina en la ciudad de Badalona.
III.- Conforme a lo recogido en la STS de 28 de febrero de 2018 'La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala vienen declarando con reiteración que, como la protección constitucional de la libertad de información «se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada» ( STC 18/2015 )'.
Por tanto, el carácter noticiable de los hechos ha de analizarse en cada caso concreto en función de las circunstancias de las personas y del lugar en el que se difunde la noticia, y en el supuesto que nos ocupa, todos los litigantes admiten que el Cor de Marina es una asociación muy arraigada en la ciudad de Badalona en la que goza de reconocimiento social, por lo que en el ámbito local de esta ciudad y de sus habitantes a los que va dirigido el programa, la divulgación de hechos referidos a la contratación de obras de reforma de la sede social y a las divergencias que ello ha suscitado entre los socios hasta el punto de determinar la dimisión de la mayor parte de los miembros de la Junta Directiva, es de interés para los ciudadanos, y en este concreto ámbito local el hecho puede ser considerado noticiable.
Así lo admitió el propio Sr. Teofilo al aceptar el ofrecimiento del ente televisivo y efectuar las declaraciones grabadas que fueron posteriormente intercaladas entre las intervenciones en el programa de los ahora demandados, debiendo rechazar esta Sala las alegaciones de la parte actora que en su recurso de apelación discute que los hechos merezcan la consideración de noticiables.
TERCERO.- Consideraciones generales acerca de la protección del derecho al honor.
El honor es un derecho de los denominados de la personalidad y goza de rango constitucional ( art.
18-1). La protección al indicado derecho está regulado por la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil al Derecho al Honor , la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima 'La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.
La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y ha reseñado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000 ).
No obstante y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que ' este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas '.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
De la reseña que antes hemos efectuado en relación a las actas de la Junta directiva y de la Asamblea de la entidad Cor de Marina se ha evidenciado que si bien una y otra admitieron inicialmente la elección de la sociedad CC245 Arquitectes, a pesar de estar dirigida por el hijo del Presidente y sin seguir los trámites previstos en el artículo 312-9 CcCat para las situaciones de conflictos de interés, es lo cierto que el entendimiento inicial se quebró desde el momento en que la mercantil CFT Energae rectificó su presupuesto y pretendió incrementarlo en 7.000 euros, y el Presidente Sr. Teofilo no convocó nueva Asamblea de socios pese a que así le fue solicitado, solucionando el problema con la obtención de una rebaja a la antes indicada pretensión de aumento.
A la divergencia señalada se sumó la intensidad de las obras que fueron superiores a las previstas y que llevaron al descontento de varios socios.
Es en este contexto de divergencia en la actuación del Presidente en el que deben analizarse las manifestaciones efectuadas por los demandados.
II.- El actor atribuye al demandado Sr. Jose Luis haber manifestado que las obras se ejecutaron de manera negligente, y a tal efecto en el programa se constata que el indicado demandado respondió a las propias declaraciones del Sr. Teofilo intercaladas en el programa en las que dijo que el Sr. Jose Luis había querido capitalizar las dimisiones y que era un verdadero ignorante que ni siquiera sabía interpretar los estatutos. El Sr. Jose Luis declaró que prescindiendo de que el Sr. Teofilo tuvieran razón en la forma en que se ejecutaron los obras, era lo cierto que en la Asamblea había manifestado que no se rompería nada más que la parte necesaria para la tubería pasara de planta a planta, en tanto que lo ejecutado no era esto sino que se había roto todo el techo del segundo piso y que un profesional conocido le había manifestado que no era necesario. En relación a la imputación que le había hecho el Sr. Teofilo de que no conocía los estatutos el Sr. Jose Luis replicó que los estatutos obligaban a convocar junta si lo pedían el 10% de los socios y que el actor no había cumplido.
Por tanto, debemos compartir la consideración de la instancia en el sentido de que estas declaraciones no pueden considerarse atentatorias contra el derecho al honor porque discuten la necesidad de una determinada solución constructiva pero no ofenden a la dignidad ni a la estima de la persona debiendo admitirse en los términos de una razonable actividad crítica.
III.- El actor atribuye a la Sra. María Antonieta haber manifestado un interés personal del Sr. Teofilo en la elección de la empresa climatizadora, y ciertamente del examen de las actas antes reseñadas resulta que la empresa CFT Energae fue presentada a instancia de la sociedad CC245 Arquitectes, encargada del proyecto técnico general y propiedad del hijo del actor, y que fue seleccionada al ser avalada por el actor, por lo que existía desde el principio el conflicto de intereses a que antes nos hemos referido, siendo esta la situación que expresa la Sra. María Antonieta y que al constituir un hecho cierto no puede considerarse infractor del derecho al honor.
IV.- Refiere el actor que el Sr. Victorio le atribuyó actuación negligente e interés personal en la gestión de las obras, y del examen de las manifestaciones efectuadas en el programa por el referido demandado resulta que su queja se centra en el hecho de que el Sr. Teofilo no quisiera convocar Asamblea general extraordinaria tras haberse revelado que el presupuesto quedaba invalidado y que debía sustituirse por otro de cuantía superior, indicando que este fue el origen de los problemas, sin que esta Sala alcance a observar en esta manifestación ofensa alguna al honor del actor sino la constatación de una hecho cual es que el actor se opuso a convocar la referida Asamblea.
QUINTO.- Conclusión.
Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia en la medida en que la crítica a la actuación del Presidente de la entidad efectuada por los demandados no constituye una afrenta a su dignidad personal sino el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión y es jurisprudencia constante que en casos de conflicto entre el honor y la libertad de expresión se exige que la crítica u opinión divulgada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública y que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, y en el caso de autos el asunto era de interés en el ámbito local en que se divulgó y los demandados no emplearon expresiones ofensivas contra el actor sino meras críticas a su actuación ( STS de 11 de septiembre de 2017 entre otras muchas).
SEXTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art.
398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teofilo contra la sentencia de 16 de junio de 2017 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Badalona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

