Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 808/2017 de 01 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100365
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5618
Núm. Roj: SAP B 5618/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168155546
Recurso de apelación 808/2017 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 480/2016
Parte recurrente/Solicitante: Casilda , Ignacio
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre, Ivo Luis Figueroa Alegre
Abogado/a: Dolores Maria Rueda Pariente
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: JOSE MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 384/2018
Magistrados/as:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 1 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 480/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Ivo Luis Figueroa Alegre, en nombre y representación de Casilda y Ignacio contra Sentencia de fecha 24/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.., y los Ignorados ocupantes c/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 esc. NUM002 NUM003 de DIRECCION000 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Primero.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble propiedad de la actora, sito DIRECCION000 , DIRECCION001 no NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 NUM003 , ocupado en precario por los demandados D. Ignacio y D. Casilda Segundo.- De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se ordena el inmediato desalojo de dicho inmueble a los demandados, debiéndolo dejar vacuo, expedito y a la libre disposición de la actora, determinándose, para el caso de no procederse voluntariamente por los demandados a la entrega de la posesión del inmueble, el que se proceda a su lanzamiento.
Tercero.- Las costas se imponen a la parte demandada.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes BANCO BILBAO VIZCAYA, SA (en adelante BBVA, SA) interpone demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM000 - NUM001 escalera NUM002 , NUM003 , tras exponer que había adquirido la vivienda por adjudicación judicial en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria 185/2009 seguido ante el juzgado de Primera instancia 5 de DIRECCION000 .
Ignacio y Casilda formulan oposición a la demanda. Exponen que la demanda presenta defectos, por cuanto no se dirige contra los los hijos menores de edad del matrimonio a pesar de residir también en la vivienda. Consideran que el Ministerio Fiscal debe intervenir en el proceso, en orden a velar por los intereses de los menores. Con carácter subsidiario, alegan que debe desestimarse la demanda, por cuanto gozan de cobertura legal del Ayuntamiento que los ha empadronado y aluden a la precaria situación económica de la unidad familiar y la necesidad de que les faciliten un alquiler social al amparo de la Ley del parlamento de la Generalitat de Cataluña 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
El Juez de instancia dicta Sentencia estimando la demanda, considerando acreditado que la actora es propietaria del inmueble y que los demandados carecen de título que les legitime a ocupar el inmueble, desestimando los restantes motivos de oposición efectuados por los demandados.
Frente a la Sentencia presentan los demandados recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la demanda: demanda defectuosa por cuanto no han sido demandados los hijos menores de edad y no se ha emplazado al Ministerio Fiscal; errónea valoración de la prueba por cuanto los ocupantes cuentan con la cobertura del Ayuntamiento, que los ha empadronado, y referencia a la precaria situación de los demandados y a la necesidad de que el órgano judicial requiera a la entidad bancaria a fin de que les facilite un alquiler social.
BBVA, SA se opone al recurso pues considera que el procedimiento seguido y el modo de identificar a los demandados es el correcto, carecen de título y la alusión a la situación económica no supone título ni enerva la acción de desahucio.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones. Falta de litisconsorcio pasivo necesario Apelan los demandados, en primer lugar, alegando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados sus hijos menores de edad, dando intervención al Ministerio Fiscal, hecho que debe dar lugar a la declaración de nulidad del procedimiento Es doctrina retirada que la figura del litisconsorcio necesario, es apreciable de oficio, y se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ).
En este caso, los hijos menores de los demandados, quienes no consta que hayan sido privados de la patria potestad sobre sus hijos, ocupan la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario en su mera condición de hijos menores de los demandados, a quienes corresponde su guardia y custodia, y su representación en el proceso, en los términos de los artículos 7.2 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya sido alegada la existencia de cualquier otro título que legitime la ocupación de la vivienda por los hijos de los demandados contradictorio o distinto del que pretenden ostentar los demandados, de modo que los efectos de la sentencia del precario hacia los hijos menores son meramente reflejos, por su simple condición de hijos menores sometidos al deber de convivencia inherente a la patria potestad y al deber de custodia de los padres, de modo que, según lo expuesto, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
Ello, lógicamente, excluye la necesidad o posibilidad de intervención del Ministerio Fiscal cuya intervención en este tipo de procesos aun habiendo menores en la vivienda, no está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil tal y como argumento el Juez de Instancia.
Por lo demás, la parte apelante no razona vulneración de ninguna legalidad vigente en la tramitación judicial que pueda dar lugar a que la sentencia recurrida merezca la sanción de nulidad, no dándose ninguno de los casos del art. 225 de la LEC que pudieran ocasionar una nulidad de actuaciones.
En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo de la apelación formulado con carácter principal.
TERCERO.- Empadronamiento de los demandados en la vivienda.
En segundo lugar y de modo subsidiario el apelante expone que cumple con las exigencias del art 444.2 de la LEC pues la situación en la que se encuentran tiene cobertura legal del Ayuntamiento de DIRECCION000 .
El precario es la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario cuya prueba recae sobre el demandado, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. Sin embargo, dicha alegación tampoco puede prosperar pues empadronamiento no resulta en modo alguno relevante a efectos de determinar el título de ocupación.
CUARTO.- Alquiler social.
Finalmente los apelantes consideran que el órgano judicial debería requerir a la entidad bancaria a fin de que les sea facilitado un alquiler social, pues se dan los presupuestos a los que hace referencia el art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética aprobada por el Parlamento de Cataluña y publicada en el BOE el 9 de septiembre de 2015.
Efectivamente, El artículo 5 de dicha ley , prevé en el apartado 2 que ' Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos en la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos: Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean en primera o ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.' Y, el art. 5.5 dispone que ' Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento ' mientras su apartado sexto dispone que ' Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014 de 27 de mayo del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales ' No obstante, el T. Constitucional dejó en suspensión cautelar los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartado 1, 2, 3, 4, y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo lo que hace referencia a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la ley, por providencia de 24 de mayo de 2016, por lo que no puede pretenderse su aplicación, del mismo modo que, en lo que pudiera resultar aplicable no son los órganos judiciales los competentes a fin de adoptar las protecciones precisas ante situaciones como las contempladas.
QUINTO.- Costas.
En materia de costas, conforme al artículo 398 de la LEC , deben imponerse las mismas a la parte recurrente, en atención a que el recurso ha sido desestimado.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio y Casilda frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 480/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

