Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 471/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALEXANDRE CODES TRUJILLO
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100198
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2645
Núm. Roj: SAP MA 2645/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO 1634/2011
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 471/2016
SENTENCIA 384
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 29 de Junio
DªMaría Teresa Sáez Martínez de dos mil dieciocho.
D. Alexander Codes Trujillo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
número 1634/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola seguidos a
instancia de COMPUTER INFO CENTER S.L Y PROGARGE S.L , representada por el Procurador Sra. Guerrero
Claros y asistido del Letrado Sr. Ábalos Nuevo contra Ovidio , Patricio Y Sonsoles ,representada por Sra.
Jiménez y asistido del Letrado Sr. M.A. Hernández ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio, de fecha 7 de Enero
del 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola se dictó sentencia de fecha 7 de Enero del 2016 en el juicio ordinario número 1634/2011 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' que desestimando la demanda presentada en nombre de COMPUTER INFO CENTER S.L y PROGARGE S.L ABSUELVO A Ovidio , Patricio Y Sonsoles de las pretensiones ejercitadas en su contra y sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la actora , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Alexander Codes Trujillo.
Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de Junio del 2018.
Fundamentos
SE Aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que revoque la de instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime en su integridad la demanda.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo lo que consta en su oposición.
TERCERO.- Se circunscribe la presente litis a la procedencia o no de la reclamación por importe de 20.000 euros efectuados por las apelantes sobre la base de una supuesta intermediación inmobiliaria en la venta de un bien inmueble, de los demandados, aunque intervino como apoderado el padre de ellos , SR. Valeriano .
La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la Juzgadora a quo y un examen renovado de las actuaciones y visionado del DVD conlleva a la ESTIMACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO.
Lo primero que debe dejarse sentado, sin perjuicio de que después se analice el porqué de la procedencia de la reclamación, es que la legitimación activa de PROGARGE S.L es indudable, pues el propio demandado de forma implícita en su contestación lo aduce y así lo refleja la Sentencia de instancia( fundamento de derecho primero in fine), cuando se reconoce , al menos, la puesta del inmueble a la venta en la citada inmobiliaria.
Y de igual manera, goza de legitimación activa la entidad COMPUTER INFO CENTER pues intervino en el otro eslabón contractual, con los futuros compradores, que a la sazón fueron los adquirentes de la vivienda ofrecida por los demandados( doc 1 de la demanda).Legitimación que, además, devendría del propio contrato de opción de compra cuando bajo la rúbrica de gastos, se atribuye a los vendedores la obligación del pago de la supuesta comisión por intermediación , sea de uno u otro , por lo que, aunque la relación de COMPUTER CENTER hubiera sido con los compradores, como así fue, la reclamación, por mor, del contrato de opción de compra, siempre debería haberse efectuado al demandado, pues así lo asumió expresamente en dicha clausula.
De lo contrario, nos encontraríamos en la situación de que el actor, jamás podría reclamar por tal concepto, pues de hacerlo a los compradores, le opondrían con base en el contrato la falta de legitimación pasiva, y de hacerlo al vendedor, le opondría la falta de legitimación activa, por entender que nada tiene que ver con ellos.
Sentado cuanto antecede, debe señalarse que como resumen de la jurisprudencia en relación a la mediación o corretaje, el TS en S de 21 de Octubre del año 2000 afirma que; en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso, la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende p or la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio.
Además, afirma la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación del contrato a que tiende la mediación o en términos de la STS DE 20.5-2004 el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequivocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente . Sigue afirmando; la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.
O la Sentencia 12 de Junio del 2007; efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato.... EL MEDIADOR TIENE DERECHO A COBRAR EL PREMIO SIEMPRE Y CUANDO EL CONTRATO PROMOVIDO LLEGUE A CELEBRARSE.
Aplicando lo anterior al caso de autos, aunque es cierto que no existe un documento que venga bajo la rúbrica de contrato de mediación o similares. sí que existen otros datos corroboradores de la existencia del mismo a saber; En primer término, el documento número 1 de la demanda donde los compradores, reconocen expresamente la labor de intermediación en la COMPRAVENTA por parte de la entidad COMPUTER INFO CENTER.
El segundo de ellos, el reflejo expreso en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA de 14 de febrero del 2011, de un clausulado CONCRETO( el quinto) relativo a QUIEN DEBE SATISFACER LOS GASTOS DE INTERMEDIACIÓN.
Dicho aportado denota expresamente la existencia de una intermediación inmobiliaria en la venta, extremo éste reconocido por el propio testigo redactor del documento, SR. Luis María , quien reconoció expresamente ' EXISTÍA ACUERDO DE QUE EL VENDEDOR PAGARÍA LA COMISIÓN', lo que denota, nuevamente, la existencia de una comisión y de una labor de intermediación de terceros que debía ser abonada, pues de lo contrario, no tendría sentido que se hubiere reflejado una clausula de tal tenor.
El tercero de ellos, el reconocimiento implícito del demandado en la contestación de que PROGARGE.SL sería el legitimado por las labores realizadas , entre ellas, el haber puesto en venta el inmueble, en cuestión, en su inmobiliaria, lo cual hace pensar que no es un servicio gratuito y que debe ser abonado, sin que conste pago alguno en tal concepto.
Y en cuarto lugar y, quizá a juicio de la Sala el más importante, la existencia de unos compradores de origen BARHEIN, que reconocen la existencia de una intermediación en la venta , lo que denota que dicha conexión de compradores tan dispares, pues no se ha probado lo contrario, fue realizada a través de servicios de intermediación inmobiliaria especializada tanto en el producto, como en esa clientela. Unido a la existencia de una rebaja en el precio, sin causa aparente, de 20.000 euros que no fue reflejada en la Escritura de COMPRAVENTA, casualmente coincidente, con el importe reclamado en concepto de comisión, LLEVAN A LA SALA A LA FIEL CONVICCIÓN DE LA EXISTENCIA DE TAL INTERMEDIACIÓN Y, POR ENDE, DE LA OBLIGACIÓN DE SU ABONO por los demandados, por haberlo así pactado y no constar en autos, reflejo de su pago.
Ex abundantia, el TS en S 30 DE JULIO DEL 2014 que fijó doctrina dispuso; el resultado que lo definia obligatoriamente, esto es, la venta del piso como EXITO O BUEN FIN DE LA MEDIACIÓN, f ue logrado gracias a la gestión determinante llevada a cabo por el mediador que no sólo contactó con el futuro adquirente, quien se lo enseño y CONFIGURÓ UN MARCO NEGOCIAL IDONEO que posibilitó la finalidad transmisiva querida por el oferente que, sin lugar a dudas, se aprovecho de dicha actividad mediadora para celebrar dicha venta.
Descendiendo al caso de autos, los aspectos referidos UT SUPRA, llevan, igualmente a la Sala, acorde con la doctrina mencionada, a la convicción de que fueron las entidades reclamantes las que posibilitaron un marco negocial idóneo poniendo en contacto a ambos intervinientes, y posibilitando una finalidad transmisiva del inmueble en cuestión, que sin su labor no se hubiere efectuado o, al menos, el demandado y le incumbía, NO HA PROBADO LO CONTRARIO en el sentido de acreditar que la venta se hubiera llevado a cabo sin necesidad de intervenir ningún tercero, pues ellos conocían a los compradores y la misma se hubiera llevado a cabo sí o sí.
Finalmente, y en lo que a las costas de instancia se refiere, y toda vez que el recurso solicita también su revocación, la Sala no tiene , en modo alguno, las dudas referidas por la Juzgadora a quo, y no encuentra excepción alguna para no aplicar en puridad el principio del vencimiento objetivo del 394 de la LEC, y por ende, su imposición a los demandados, que se han opuesto a la demanda principal y al recurso interpuesto.
CUAR TO.- Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no hay condena en costas de la alzada, aunque al haberse revocado sí deberán imponerse las de instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMPUTER INFO CENTER S.L Y PROGARGE S.L contra la sentencia dictada en fecha 7 de Enero 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola en sus autos civiles 1634/2011 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar procede; Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerrero Claros en nombre y representación de COMPUTER INFO CENTER S.L Y PROGARGE S.L debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a los actores la suma de 20.000 euros más los intereses legales con imposición expresa de las costas de primera instancia.No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
