Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 524/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100343
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1305
Núm. Roj: SAP MU 1305/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0003702
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000240 /2017
Recurrente: DE 3 EN 3 SPORT-FOOD, S.L.
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: SERGIO LORENZO LOPEZ PONCE
Recurrido: Dolores , Luis Francisco , Victorino , Luis Enrique , Jesús Manuel
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO
GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: MIGUEL ANGEL ABELLAN MARQUINA, MIGUEL ANGEL ABELLAN MARQUINA , MIGUEL
ANGEL ABELLAN MARQUINA , MIGUEL ANGEL ABELLAN MARQUINA , MIGUEL ANGEL ABELLAN
MARQUINA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 524/2018, dimanante del procedimiento de juicio verbal de
desahucio nº 240/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital , en el que han sido partes
actoras, y ahora apelantes, D. Luis Francisco , D. Victorino , D. Jesús Manuel , D. Luis Enrique y Doña
Dolores , representados por el procurador D. Leopoldo González Campillo, y defendidos por el letrado D.
Miguel Ángel Abellán Marquina, y como demandada, la mercantil DE 3 EN 3 SPORT-FOOD, S.L., representada
por el procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendidos por el letrado D. Sergio Lorenzo
López Ponce.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 240/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en fecha 13 de diciembre de 2017 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. González en nombre de Luis Francisco , Victorino , Jesús Manuel , Luis Enrique y Dolores contra de 3 en 3 sport-food s.l por la que se declara la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 2013 sobre el local de negocio sito en calle Montijo 13 de Murcia por expiración del plazo al haber resuelto el actor el contrato y se ordena el desahucio y lanzamiento de la demandada.
Condenar en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil DE 3 EN 3 SPORT-FOOD, S.L.; teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Luis Francisco , D. Victorino , D. Jesús Manuel , D. Luis Enrique y Doña Dolores dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 524/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 25 de mayo de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 5 de junio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil DE 3 EN 3 SPORT-FOOD, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando que no procede la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 2013 celebrado por un plazo de cinco años, de conformidad con la estipulación segunda, y cuyo objeto es el local que se refiere.
Se alega en resumen, que del conjunto de la prueba practicada se desprende que la parte arrendadora no tiene la facultad de resolver anticipadamente el contrato de arrendamiento y que la parte arrendataria comunicó a la arrendadora su voluntad de prorrogar el contrato. Error en la apreciación de la prueba practicada en relación con la doctrina de la interpretación de los contratos, refiriéndose lo establecido en la estipulación segunda; que se incurre en error, ya que no solo hay que integrar la letra n, sino también la letra s; se hace referencia a las reglas de interpretación de los contratos, previstas en los artículos 1281 a 1298 del Código Civil ; a lo establecido en la estipulación tercera del contrato; que por la parte arrendadora se concedió en todo momento a la parte arrendataria la facultad del control sobre el término inicial y final del arrendamiento, que se vulnera lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil en el supuesto de que se permitiera a uno de los contratantes poner fin al arrendamiento a su conveniencia y sin haber pactado nada sobre el particular, y que se pactó el plazo inicial de cinco años, pudiendo ampliarse año a año transcurrido los cincos primeros, hasta un máximo de diez años.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda, declarando extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 2013 sobre un local de negocio. Se indica "Queda probado que con fecha 18 de marzo de 2013 las partes firmaron un contrato de alquiler de local de negocio, por un periodo mínimo de 5 años, que sin embargo, y según la actora podía ser resuelto a instancia de cualquiera de las partes en base a la estipulación segunda de dicho contrato que dice textualmente, 'las partes, podrá rescindir el contrato, preavisando de forma fehacientemente con seis meses de antelación'. Pues bien la actora así lo hizo, con un requerimiento notarial de fecha 28 de julio de 2016, ante lo cual la demandada dice que dicho requerimiento no tiene valor, pues en el contrato no está pactada dicha facultad de resolución. Pues bien, nada más lejos de la realidad, la cláusula es bien clara, las partes pueden denunciar el contrato antes de que llegue el término final, el hecho de que falte una 'n' en la expresión podrán, no significa que las partes no tengan esta facultad de resolución, la misma está fijada para ambas partes, no existiendo a mi juicio confusión alguna, sino sólo un mero error material. (...) aquí no hay oscuridad alguna, sino un error material fácilmente solucionable. Por lo tanto el contrato permitía la resolución del mismo unilateral, con preaviso fehaciente de 6 meses, debiendo estar a él, y habiéndose realizado en forma, procede estimar la demanda".
TERCERO.- En el contrato de arrendamiento del local comercial, de fecha 18 de marzo de 2013, en la estipulación segunda se establece: 'Las partes podrá rescindir el contrato preavisando de forma fehacientemente con SEIS MESES de antelación'.
Se trata, pues, de un arrendamiento de uso distinto a vivienda, previsto en el artículo 3.1 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , regido con carácter preferente por la voluntad de las partes, artículo 4.3 de dicha Ley .
La estipulación antes transcrita, y objeto de controversia, tiene fuerza vinculante para la partes contratantes, arrendador y arrendataria, de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil , facultando, pues, a las mismas para resolver el contrato, condicionada dicha facultad a un preaviso fehaciente con seis meses de antelación. De la propia interpretación literal de la estipulación referida se colige que dicha facultad es de las partes, arrendador y arrendataria, y ello teniendo en consideración el hecho de que en la referida estipulación no se refiere que la facultad de resolución anticipada sea única y exclusiva de la entidad arrendataria, siendo irrelevante el hecho de que figure en singular la preposición 'la' y el futuro del verbo poder. Se considera, pues, que la interpretación efectuada en instancia no quebranta los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , ni el artículo 1256, ya que dicha estipulación permite tanto a la parte arrendadora como arrendataria resolver el contrato de arrendamiento antes del transcurso de plazo de duración pactado. Lo pactado en la estipulación tercera se refiere a la prórroga del contrato, no afectando, por tanto, a la facultad de resolución anticipada prevista en la estipulación segunda.
La resolución contractual declarada en instancia es ajustada a derecho, en tanto que se considera acreditado que la parte arrendadora efectuó el requerimiento notarial manifestando su voluntad de resolver el contrato, en los términos previstos en la estipulación segunda, careciendo de relevancia el hecho de que la parte apelante hubiera comunicado a las partes actoras su intención de prorrogar el contrato de arrendamiento.
Se acepta, pues, lo razonado en instancia y antes referido.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Luis Francisco , D. Victorino , D. Jesús Manuel , D. Luis Enrique y Doña Dolores .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de la mercantil DE 3 EN 3 SPORT-FOOD, S.L., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital, en fecha 13 de diciembre de 2017, en los autos de procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 240/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

