Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 869/2017 de 13 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100378
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1920
Núm. Roj: SAP GC 1920/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000869/2017
NIG: 3502341120160001064
Resolución:Sentencia 000384/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000287/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: El Agricultor Alegre Sl; Abogado: Alejandro Diaz Marrero; Procurador: Josefa Leonor Rita
Estevez Ojeda
Apelante: Herederos De San Jose Samso Sl; Abogado: Javier J Garcia Lopez; Procurador: Francisco
Javier Artiles Martinez
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de julio de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal
nº 287/2016) seguidos a instancia de la entidad mercantil HEREDEROS DE DON JOSÉ SAMSÓ, S.L., parte
apelante, representada en esta alzada por el procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y asistida por el
letrado don Javier García López, contra la entidad mercantil EL AGRICULTOR ALEGRE, S.L., parte apelada,
representada en esta alzada por la procuradora doña Josefa Leonor Estévez Ojeda y asistida por el letrado
don Alejandro Díaz Marrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: ' Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTÍNEZ, en nombre y representación de Eloy , Gervasio Y HEREDEROS DE SAN JOSÉ SAMSÓ SL, y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte demandante '
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 13 de julio de 2017, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 13 de julio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda en la que se pretende, tras previa reclamación monitoria, el cobro del importe de 5.493,00 € en concepto de precio impagado por el suministro de agua efectuado por la actora a la demandada en los años 2013 (en importe de 2.280,00 €), 2014 (816,00 €) y 2015 (2.397,00 €) en cuanto no se ha justificado la procedencia del agua recibida por la demandada, se alza la entidad actora insistiendo en su pretensión sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala tras la visualización completa - no sin graves dificultades dada la pésima calidad de la grabación - del soporte magnético (DVD) en quedó registrado el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ).
Debe tenerse en consideración que, lejos de lo que se afirma en el recurso, los documentos n.º 3, 4 y 5 de la demanda y que erróneamente califica la actora como 'albaranes' - y que son simples comunicaciones en las que se expresa el importe reclamado del periodo anual - fueron expresamente impugnados por la demandada y aunque es cierto que consta, por medio de la testifical de doña Ofelia (min. 22:28 del soporte videográfico en que se registró el acto del juicio), que fueron recibidos por la demandada tal simple recepción (que es lo que justificaría la firma en uno de dichos documentos por la referida testigo) en modo alguno justifica el suministro del agua a que se refieren, ni la aceptación del cargo girado.
Cierto que el testigo Jesús (min. 12:37) afirmó al comienzo de su testimonio que la finca del Agricultor Alegre SL se ha servido de agua a través de las tuberías de la entidad actora llegando a afirmar que sabe y le consta (aunque no sabemos por qué le consta al no expresar la razón de ciencia de su conocimiento) que se sirvió agua en 2014 y 2015 (aunque dijo que las cantidades no las recordaba). Sin embargo al continuar con su interrogatorio (min 18:58) tal testigo reconoció que sabía que se utiliza la tubería pero que desconocía la procedencia del agua y que la tubería se sirve también de otros suministradores (agua de sociedades propiedad de don Justo - [administrador de la demandada]).
Por lo demás, el testimonio de don Lucio (min. 27:00) no puede tener la eficacia que pretende la apelante dada la relación societaria que mantiene con la actora y la enemistad manifiesta (tiene incluso presentada querellas criminales) contra el administrador de la demandada y además quedaría contradicho con la testifical de don Marino (min. 32:21) que afirmó que la demandada 'siempre ha tenido su agua'.
Si a ello añadimos que no consta ninguna petición de suministro de agua cursada por la demandada a la actora, ni contrato de ningún tipo, el recurso ha de ser desestimado.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil HEREDEROS DE DON JOSÉ SAMSÓ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 13 de julio de 2017 en los autos de Juicio Verbal nº 287/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
