Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 174/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100318
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4318
Núm. Roj: SAP V 4318/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo nº 000174/2018
SENTENCIA N.º 384
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D.JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001160/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, entre partes; de una, como demandada-apelante Dª
Josefa representada por la procuradora Dª BEATRIZ VENTURA FALCO y dirigida por la letrada Dª ANA
GARCÍA-TABEÑO FERNÁNDEZ, y, de otra, como demandante-apelada D. Carlos Daniel representada por
el Procurador D. ISMAEL RUBIO PASCUAL y dirigido por la letrado Dª SONIA BORRUEY MONTOLIO, siendo
también parte la demandada-apelada D. Jesús Carlos , no comparecido en esta instancia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE PATERNA, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador D.
Ismael Rubio Pascual, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , bajo la asistencia letrada de D.ª Sonia Borruey Montolio, contra D.ª Josefa , representada por la Procuradora D.ª Beatriz Ventura Falcó y con asistencia letrada de D.ª Ana García-Tabeño Fernández y contra D. Jesús Carlos , en rebeldía, condenando a D.ª Josefa y a D. Jesús Carlos a satisfacer al demandante la cantidad de 4.836,14 euros más intereses legales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de julio de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Sra. Josefa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al considerar no ajustado a derecho los pronunciamientos que desestiman las partidas a compensar del importe reclamado, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que reduzca el importe de la condena a 544,79 €.
Los antecedentes procesales que deben consignarse son los siguientes: a) En este procedimiento, el demandante, D. Carlos Daniel , insta la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de rentas por importe de 3.907,05 € mas las que se devenguen hasta la recuperación de la posesión; expone que el contrato de arrendamiento es de fecha2 de febrero de 2012, la renta convenida de 300 € mensuales más IVA, y según la liquidación que presenta la demandada es deudora del importe reclamado siendo las rentas devengadas desde el inicio 13.718,25 € y lo pagado 9.811,20 € por lo que la diferencia existente es de 3.907,05; b) La demandada se opuso y alegó que se formalizó un contrato anterior entre las partes en abril de 2009 extinguido en enero de 2012 al celebrar el actual y que del anterior se promovió un juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna, nº 1230/2015 en el que se desestimó la demanda al estimar un importe compensable superior al reclamado e impuso las costas al demandante; expone que deben computarse determinados pagos por ella realizados que no le corresponde que ascienden a 5083,45 € mas 900 € por las rentas de noviembre y diciembre de 2015 y febrero de 2016 por lo que la suma de todos los pagos asciende a 15.794,65 € y la de las sumas devengadas por el demandante 15.504,70 € existiendo una diferencia a su favor de 289,95 € por lo que debe desestimarse la demanda; c) En fecha 20 de enero de 2017 se dicta sentencia estimando la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a los demandados al pago de 5.136,14 €; recurrida en apelación la Sección Sexta en sentencia de 30 de junio de 2017 anula todo lo actuado con retroacción de actuaciones; d) Celebrado de nuevo el juicio la demandante concreta su pretensión en el importe de 7.575,69 € y acepta compensaciones planteadas de contrario por importe de 2.439,14 € ,reduciendo la reclamación a 5.136,14 € que resulta de los tres pagos fraccionados (646,57 €, 637,34 € y 598,64 €, la transferencia de 19 de diciembre de 2012 por 395 € y el pago modelo 303, 2 trimestre 2012, por 162 €), no aceptando el resto de las propuestas, que serán objeto de examen en esta sentencia y que de acuerdo con la contestación afectan a 900 € por pagos de renta noviembre y diciembre de 2015 y febrero de 2016, 1.259,45 € por exceso de compensación de la sentencia de P. Instancia nº 4 de Paterna, 2.425,49 € por tasación de costas aprobada en aquel procedimiento y 300 € mas intereses de 6,41 €, que reduciría lo adeudado a 718,79 €; c) La sentencia de instancia condena al pago de 4.836,14 € al deducir de lo reclamado el importe de 300 € por fianza; la demandada apela la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso plantea la revisión de los pronunciamientos que desestiman la compensación de determinadas partidas, dos de ellas, por importe de 1.259,45 € y 2.425,49 € provienen de un procedimiento anterior, y la tercera, devolución de fiazna por importe de 306,41 € solo se plantea respecto a 6,41 e de intereses.
Como cuestión previa este tribunal debe examinar el primer procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna, verbal nº 1230/2016 seguido a instancia de d. Carlos Daniel contra dª.
Josefa en el que reclama el importe de 8.045,96 € e intereses legales por débitos dimanantes del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2009 sobre el mismo local que el del presente procedimiento; la demanda opuso la compensación de determinadas partidas, 706,77 € por impagos de luz anterior al contrato, 2.598,64 € por levantamiento de un embargo de la Seguridad Social, 6000 € por préstamo, que ascendía a 9.305,41 € y al ser superior al importe reclamado, 8.045,96 €, la demanda fue desestimada, imponiendo las costas al demandante. Las costas han sido tasadas y por Decreto de 5 de diciembre de 2016 fueron aprobadas en el importe de 2.425,49 €. Por tanto, de ese procedimiento se desprende que la demandada, Sra. Josefa ostenta unos créditos líquidos y exigibles frente al demandante, D. Carlos Daniel , por importes de 1.259,45 € y 2.425,49 € lo que supone un total de 3.684,93 €.
En el anterior procedimiento solo fueron partes D. Carlos Daniel y dª. Josefa , su objeto afectaba a un contrato de arrendamiento anterior del mismo local que en el presente, y la única diferencia es que en es este procedimiento la demandada, arrendataria es la Sra. Josefa y D. Jesús Carlos , hijo del demandante, que integran la CP DIRECCION000 . Los importes detallados por compensación que incluyen las partidas de 1259,45 € y 2.425,49 € deben compensarse en este procedimiento al concurrir los requisitos previstos en el artículo 1195 y 1196 CC sin que el hecho de que se haya estimado en un procedimiento diferente en el que la demandada era la misma que en este impida su efectividad, pues la CB, en cuanto a su personalidad jurídica está integrada por la personalidad de sus partícipes, en este caso, la Sra. Josefa y el S. Jesús Carlos , afectando a la relación interna entre ellos el beneficio de compensar un crédito que solo corresponde a uno de los partícipes en la CB.
Por tanto, la primera conclusión a la que se llega es que debe deducirse del importe estimado el de 3.684,93 € que son créditos líquidos que ostenta la Sra. Josefa frente al demandante, D. Carlos Daniel .
(ii) En relación al importe de los intereses de la fianza, calculados en 6,41 €, la demandada se remite a su documento de cálculo pero nada aduce respecto al fundamento de la sentencia que indica que no ha acreditado requerimiento de devolución por lo que al introducirse su devolución por vía de compensación, el cálculo es incorrecto al no constar que de forma extrajudicial, le fuera requerida la devolución de la fianza.
Procede desestimar el motivo.
(iii) En relación a la compensación de 600 € por pagos de rentas de noviembre y diciembre de 2015 y febrero de 2016, respecto a la que se indica que solo se compensa 300 €, este tribunal no comparte el criterio de la recurrente, no solo porque la sentencia considera probado que la demandante incorpora esos pagos que asciende a 900 € en el extracto de la liquidación que presenta en el juicio sino porque la demandada se limita a indicar que solo se computa 300 € cuando debía ser 900 €. Este tribual considera que las partes han aceptado partir de sus respectivas liquidaciones presentadas en el acto del juicio y frente a esta la demandada planteó una serie de compensaciones que se han resuelto, por lo que si la demandante fijaba el importe reclamado con inclusión del pago de 900 €, y la demandada no objetó en juicio esa circunstancia no puede traerse de nuevo en segunda instancia para indicar que no se contempla el importe de 600 € cuando la liquidación, folio 216, si lo incluye.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso y reducir la condena a 1.151,21 €, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera instancia al estimarse en parte, artículo 394-2 LEC.
De conformidad con el artículo 398-2 LEC, al estimar parcialmente el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta isnatncia.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente al interponer el recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª.Beatriz Ventura Falcó en representación de Dª. Josefa .
2º.- Revocamos la sentencia de 29 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Paterna y se reduce el importe de la condena a 1.151,21 € e intereses legales, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera instancia.
3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.
4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por la recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA VALENCIA NIG: 46190-41-2-2015-0008320 TELÉFONO 961929125 FAX 96 192 94 25 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000174/2018- - Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 001160/2015 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA Apelante: Josefa Procurador: BEATRIZ VENTURA FALCO Letrado: Apelado: Carlos Daniel Procurador : ISMAEL RUBIO PASCUAL Letrado: A U T O ------------------------------- Aclaratorio de la Sentencia nº 384 Ilmos. Sres.: Presidente: D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados: Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ D.JOSE FRANCISCO LARA ROMERO En Valencia, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
A propuesta del Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
H E C H O S UNICO.- Notificada a las partes la sentencia número 384 de fecha 24 de julio de 2018 recaída en el Rollo de apelación 000174/2018, por la Procuradora Dª. Beatriz Ventura Falcó en la representación que ostenta de la parte demandada apalente Dª. Josefa , se solicitó aclaración y subsanación en base a las alegaciones contenidas en su escrito de fecha 31 de julio: '... se suprima del fallo de la sentencia, ' se imponen las costas de esta instancia a la apelante'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como tiene declarado esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene regulado el recurso de aclaración de sentencia , con el objetivo de poder aclarar algún concepto oscuro que aparezca en la misma, o de suplir cualquier omisión que la Sentencia contenga, lo cual viene precisado por la Jurisprudencia en el sentido de que ello no constituye realmente un recurso, sino que supone una facultad de corrección y de rectificación de posibles errores materiales cometidos en la redacción del Fallo, posibilidad que se concede a las partes y al Juez, apreciándose como tales correcciones admisibles: la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento, así como la modificación de pronunciamientos que sean erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la Sentencia. Todo ello en virtud del reconocimiento de la posible existencia de errores materiales que, de no ser subsanados, podrían producir perjuicios a las partes litigantes.
SEGUNDO.- En el caso de autos, en nuestra sentencia se ha producido un error involuntario, procede hacer uso de la facultad que establecen los arts. 267 de la L.O.P.J. y 214 de la LEC, dando lugar a la rectificacion solicitada, suprimiendo del punto 3º del fallo de la sentencia : ' se imponen las costas de esta instancia a la apelante', sustituyendo por el de ' Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia'.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M.
el Rey y, por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el prueblo español.
PARTE DISPOSITIVA Se estima la aclaración de la sentencia nº 384 de fecha 24 de julio de 2018 interesada, en el sentido de modificar el punto 3 del fallo, sustituyendo el pronunciamiento: ' Se imponen las costas de esta instancia a la apelante', por el de: ' Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia'.
Quede unido definitivamente el presente auto a la Sentencia; tómese nota en los registros correspondientes, y llévese testimonio al rollo para su notificación a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
