Sentencia CIVIL Nº 384/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 891/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100299

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3813

Núm. Roj: SAP V 3813/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 891/17
SENTENCIA Nº 384/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr. D. JOSE
LUIS GOMEZ-MORENO MORA, los autos de , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia,
con el nº 145/2017, por BANKIA SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril
y dirigido por la Letrada Dª Cintia González Gargantilla contra D. Belarmino representado en esta alzada por
la Procuradora D. Nuria Yachachi Monfort y dirigido por el Letrado D. Luis López Montero, y contra OTROS
IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN VALENCIA CALLE000 NUM000 - NUM001 ,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 27/6/17, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra los ocupantes del inmueble sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , planta NUM002 , puerta NUM001 , entre los que se encuentra D. Belarmino , debo declarar y declaro el desahucio por precario de dichos ocupantes, a quienes condeno a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Belarmino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Julio de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda de desahucio por precario primero contra ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de la población de Valencia y en segundo lugar contra quien realmente ocupa dicha vivienda Don Belarmino ; la actora que por fusión ha recogido el patrimonio de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid resulta que a su vez esta última del Banco Financiero y de Ahorro se ha hecho propietaria de la vivienda a través de un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia en el procedimiento de ejecución 1187/2008 de fecha 3/7/2009.

Con expresa contestación de Don Belarmino alegando en primer lugar excepción de falta de legitimación activa con base fundamental al hecho de que la entidad actora no aparece en ningún documento como propietaria de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 puerta NUM001 de Valencia y con oposición de fondo basada fundamentalmente en la existencia con un tal señor Jose Ramón con el que realiza un contrato verbal de arrendamiento por el valor de 80 € mensuales sobre la vivienda y desde el momento en el que han suscrito aquel tomó posesión.

Con fecha 27/6/2017 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta por la representación de Bankia contra los ocupantes del inmueble sito en Valencia CALLE000 NUM000 planta NUM002 puerta NUM001 entre los que se encuentra D. Belarmino declarando el desahucio por precario de dichos ocupantes a quienes condenó a dejar el inmueble libre vacuo y expedito a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por Don Belarmino fundamentalmente reproduciendo los argumentos y con la misma composición que la contestación a la demanda; este dato sería suficiente como para rechazar la totalidad del recurso pues es evidente que ya han tenido respuesta los términos en los que se ha planteado aquella.

En primer lugar debe decirse que la excepción que se propone no es admisible fundamentalmente porque en el auto de 24/7/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria referenciado resulta que la totalidad del patrimonio empresarial de la Caja de Madrid en este caso concreto de la vivienda y los distintos negocios bancarios y parabancarios del Banco Financiero pasan directamente a la Caja de Ahorros y de ésta directamente a Bankia con lo que evidentemente no se puede mantener de ninguna manera la referida excepción. La nacionalización de Bankia a través de la intervención de BFA, ¿qué es BFA? ¿En qué se diferencia de Bankia? ¿Donde quedan Caja Madrid, Bancaja y resto en todo este juego?. La historia comienza el 1 de enero de 2011. En pleno proceso de fusiones bancarias, siete cajas de ahorro españolas decidieron fusionarse en un sólo banco. Las cajas implicadas, todas muy perjudicadas por su exposición al ladrillo, fueron las siguientes: Caja Madrid, Bancaja, Caja de Canarias, Caja de la Rioja, Caja Ávila, Caixa Laietana y Caja Segovia. Como resultado de este proceso de 'fusión fría' nació el Banco Financiero y de Ahorros (BFA). Tres meses después, en marzo de 2011, los consejos de administración de las siete entidades que formaban BFA decidieron llevar a cabo una operación para crear algo parecido a un 'banco malo' dentro de la propia entidad, al que arrojar todo el negocio vinculado con el ladrillo. Con esta idea nace Bankia, filial propiedad 100% de BFA. El BFA, empresa matriz, se quedó con la mayoría de los activos más problemáticos haciendo el papel de 'banco malo' y Bankia salía al mercado teóricamente saneada de restos de ladrillo y en condiciones de competir con total libertad en los mercados financieros. Así, la honorífica Bankia anunciaba la salida a bolsa del 55% de sus acciones para el 20 de julio de 2011, de forma que el BFA seguiría siendo el máximo propietario de su empresa filial, con el 45% restante. A partir de aquí, la historia es más o menos conocida por todos: mientras mucha gente invertía en Bankia, el FROB prestaba a BFA 4.465 millones de euros a un interés del 7,75%. Como dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 241/2013 de 9 May. 2013 sobre los hechos notorios entre los cuales se encuentra el expuesto '....El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la 'verdad procesal' y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004, y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007, dispone en el artículo 281.4 LEC que ' no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'....154. La norma no define qué debe entenderse por 'notoriedad absoluta y general' y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994, afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso ' [...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta'. Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento 'general y absoluto' por todos los miembros de la comunidad....155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003, quedan exentos de prueba...156. Pues bien, es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a que alude artículo 9 del TRLCU. En él se cumple el fenómeno que una de las recurridas describe como 'take it or leave it' -lo tomas o lo dejas- ...157. Entre ellos, como se ha indicado, se hallan los servicios bancarios y financieros, uno de los más estandarizados -el IC 2000 afirma que ' [...] los servicios financieros son grandes 'consumidores' de cláusulas contractuales', y, de hecho, la citada OM de 1994 parte de que el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma tiene carácter de condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.....'. Por lo dicho y en atención al conocimiento general de lo expuesto no puede admitirse la invocada excepción.

Debe así añadirse que la situación de los demandados resulta de precarista es decir como '....exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. de 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct.

1986). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, ...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep.

2000); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994: '....fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones,..'. Exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla que en realidad debe considerarse así pues con independencia que se interponga la demanda contra ignorados ocupantes, lo cierto es que se identifica al demandado como ocupante físico y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparados de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas. Cuestiones que han sido admitidas por la demandada en lo referente a su falta de título legitimador de posesión solo en la contestación con la alegación de una excepción y de un supuesto contrato de arrendamiento por persona desconocida y sin que éste aparezca de ninguna forma reconocible en derecho.

Con respecto a la redacción de la demanda sobre que si bien parece referirse únicamente aquellas personas físicas identificadas por la propia demandada como ocupantes el Sr. Belarmino de la propia vivienda, debe decirse primero que lo que es la demanda es contra ignorados ocupantes bien es cierto que se ha identificado a éste pero debe tenerse en consideración los pronunciamientos reiterados de las Audiencias Provinciales con respecto a los ignorados ocupantes de una vivienda incluso aquellos que no son demandados porque como dice la sentencia de AAP, Barcelona Civil sección 4ª del 02 de mayo de 2018'... 2.- El apelante opone la causa de oposición prevista en el artículo 559.1.1ª de la L.E.C. 'Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda', alegando su falta de legitimación pasiva.(...) La acción se dirige contra los ignorados ocupantes de la finca, y ante ese llamamiento, reiteradamente validado por los tribunales, hay que concluir que cualquier ocupante de la finca está legitimado pasivamente para soportar la acción en la fase declarativa, y ahora para soportar la ejecución.(...) Precisamente, ese llamamiento genérico es necesario cuando el propietario desconoce la identidad de los ocupantes, como ocurrió en el caso de autos.(...) Alega ahora el apelante que él entregó las llaves y que la finca está ahora ocupada por un tercero, por lo que la parte demandante debe acudir a un nuevo juicio verbal de precario....'. En la misma línea y con respecto a la falta de legitimación activa dentro de lo que es la definición de precario, situación ante la que nos encontramos debe señalarse que la SAP Madrid (Secc 13ª) de 15 de diciembre de 2017:...'En el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble acredite, que éste, se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello.(...) Así lo viene exigiendo la jurisprudencia Española al decir que, existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7-noviembre-58, 11-noviembre-61, 12-noviembre-63, 10-enero-64, 19-noviembre-66 y 30-octubre-86; y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1-2º LECiv-, que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista ....' y lo mismo debe decirse en cuanto a situaciones muy parecidas a la presente SAP, Alicante Civil Sección 5ª del 22 de marzo de 2018'... El primer motivo del recurso reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la instancia, que no puede acogerse tampoco en esta alzada desde el momento en que se acredita la ocupación sin título del inmueble propiedad del actor por los demandados que ahora apelan, que comparecieron ante el Juzgado y contestaron a la demanda, cumpliéndose todos los requisitos que jurisprudencialmente configuran el precario, como se recoge en la sentencia recurrida.(...) A tal conclusión no se opone el hecho de que la demanda se dirigiera inicialmente frente a los ignorados ocupantes de la vivienda o que pudieran existir otros en la misma, pues tal situación ha sido contemplada por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2010 y por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 9 de febrero y 27 de noviembre de 2012 y 14 de junio de 2013, reflejadas por la Juzgadora 'a quo'. También es el criterio que se sigue en esta Sección en sentencias de 24 de mayo, 13 de julio y 21 de septiembre de 2017 (nº 319; R 369/17)....', por todo lo dicho no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia dictada con fecha 27/6/2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia en Juicio verbal de precario 145/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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