Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 12/2018 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100269

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1895

Núm. Roj: SAP BI 1895/2018

Resumen:
PRIMERO.- Insta la representación de la Comunidad de Usuarios Aprovechamiento Aguas Arroyo Ereaga del Barrio Marabi de Amorebieta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por esta Sala en cuya virtud se estime la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Que la Comunidad actora es concesionaria desde el año 2013 de un aprovechamiento de agua para el suministro del Barrio de Amorebieta, que se disfruta por medio de un depósito y de unas tuberías e instalaciones. Que dicho acceso ha estado siempre expedito hasta que se produjeron los hechos perturbadores es decir el cierre que ha sido colocado señalando que parte del trazado de las tuberías que discurren por dichos terrenos sean ahora inaccesibles a los actores. Expresaba como segundo motivo de recurso que no se debe confundir el paso inherente a la servidumbre de acueducto con una servidumbre de paso autónoma. Venía, sucintamente expresado, la parte apelante a significar en este punto que el paso no es un elemento independiente, el paso solo se justifica en la medida en que sea necesario para el mantenimiento de la misma, el paso se usará según hayan sido las necesidades de mantenimiento. El juzgado tiene por probada la posesión del depósito y sus instalaciones y tiene por probado que el acceso a dichas instalaciones al terreno donde se encuentra el depósito y a todo el trazado de la tubería ha estado libre. Desde dicha determinación obtenía la consecuencia de que se encontraba probada la posesión entendida como posibilidad de usar el paso. Señalaba que los demandados han admitido siempre el uso del paso por los actores; y todo ello en los términos que señalaba. Denunciaba seguidamente la errónea valoración de la prueba y en punto a la prueba testifical en tanto que, de la que reseñaba, se concluía el uso de los pasos pretendidos. Hacía referencia al acceso existente alternativo al depósito, argumentaba ello no se justifica en términos de tutela sumaria en

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/001720
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001720
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 12/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 297/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE USUARIOS APROVECHAMIENTO AGUAS ARROYO
ERREAGA DEL BARRIO MARABI DE AMOREBIETA-ETXANO
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO
Recurrido/a / Errekurritua: Arcadio , Visitacion , Aureliano y Balbino
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA, MARIA BEGOÑA JAUREGUI
LARRINAGA, MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA
Abogado/a/ Abokatua: Balbino , Balbino , Balbino y Balbino
S E N T E N C I A N.º 384/2018
ILTMAS. SRAS.
D. ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D. ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D. ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio verbal tutela sumaria 297/16
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango y seguido entre partes: como apelante:
COMUNIDAD DE USUARIOS APROVECHAMIENTO AGUAS ARROYO EREAGA representada por la
Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado Sr. Arzanegui Bareño; y como apelados: D.

Arcadio , Dª Visitacion , D. Balbino Y D. Aureliano representados por la Procuradora Dª Begoña Jauregui
Larrinaga y dirigidos por el Letrado D. Koldo Bilbao Dudagoitia.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador Sra ASATETGUI , en nombre y representación de COMUNIDAD DE USUARIOS APROVECHAMIENTO AGUSAS ARROYO ERREAGA DEL BARRIO MARABI DE AMOREBIETA ETXANO contra Arcadio , Visitacion , Aureliano , Balbino resultando procedente la absolución del demandado de todos los pedimentos solicitados en la demanda.

Todo ello sin imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE USUARIOS APROVECHAMIENTO AGUAS ARROYO EREAGA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 12/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 23 de enero de 2018 se señaló el día 28 de febrero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Insta la representación de la Comunidad de Usuarios Aprovechamiento Aguas Arroyo Ereaga del Barrio Marabi de Amorebieta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por esta Sala en cuya virtud se estime la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Que la Comunidad actora es concesionaria desde el año 2013 de un aprovechamiento de agua para el suministro del Barrio de Amorebieta, que se disfruta por medio de un depósito y de unas tuberías e instalaciones. Que dicho acceso ha estado siempre expedito hasta que se produjeron los hechos perturbadores es decir el cierre que ha sido colocado señalando que parte del trazado de las tuberías que discurren por dichos terrenos sean ahora inaccesibles a los actores. Expresaba como segundo motivo de recurso que no se debe confundir el paso inherente a la servidumbre de acueducto con una servidumbre de paso autónoma. Venía, sucintamente expresado, la parte apelante a significar en este punto que el paso no es un elemento independiente, el paso solo se justifica en la medida en que sea necesario para el mantenimiento de la misma, el paso se usará según hayan sido las necesidades de mantenimiento. El juzgado tiene por probada la posesión del depósito y sus instalaciones y tiene por probado que el acceso a dichas instalaciones al terreno donde se encuentra el depósito y a todo el trazado de la tubería ha estado libre. Desde dicha determinación obtenía la consecuencia de que se encontraba probada la posesión entendida como posibilidad de usar el paso. Señalaba que los demandados han admitido siempre el uso del paso por los actores; y todo ello en los términos que señalaba. Denunciaba seguidamente la errónea valoración de la prueba y en punto a la prueba testifical en tanto que, de la que reseñaba, se concluía el uso de los pasos pretendidos.

Hacía referencia al acceso existente alternativo al depósito, argumentaba ello no se justifica en términos de tutela sumaria en tanto que el paso es inseparable del discurrir de las tuberías. Por último analizaba la prueba documental en los términos que significaba.

Instaba la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Como recoge la sentencia recurrida ejercita acción de recobrar la posesión significando que es titular de la toma de agua que radica desde el arroyo GREAGA y cuyo depósito de agua encuentra instalado en la parcela NUM000 polígono NUM001 de Amorebieta Etxano. Se denunciaba que el acceso a dicho depósito se realizaba por la parcela del demandado señalando acto de perturbación el cerramiento de esta última.

Por tanto se ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión. En este sentido debemos destacar la sentencia de mo señala la Audiencia Provincial de Murcia SAP, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2018 '---..Segundo : Requisitos de las acciones posesorias .

2.1.- Partiendo del planteamiento anterior de las partes en esta alzada, es preciso con carácter previo delimitar el objeto de este proceso en relación al ámbito objetivo de conocimiento de la acción ejercitada y los requisitos exigidos para su éxito, así como los efectos derivados del carácter sumario de este proceso, cuestión sobre la que nos hemos pronunciado reiteradamente, pudiéndose citar como una de las más recientes la SAP Murcia (1ª) de 6 de marzo de 2017 .

2.2.- Como señalábamos en la citada sentencia, el interdicto de recobrar o retener la posesión es el inmediato precedente de la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que se ejercita en su demanda por la parte actora. Se trata de un juicio específicamente posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su objeto, no solo las cuestiones sobre la propiedad o cualquier otro derecho, sino incluso la discusión sobre aquellas relativas al mejor derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el correspondiente juicio ordinario. Se trata a través de este medio procesal de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado , en los términos del artículo 446 del Código Civil , sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho . Por otro lado la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado con respecto a la normativa de la ley procesal de 1881, por lo que los requisitos necesarios para su prosperabilidad siguen siendo los mismos, a saber: a) que el reclamante se halle, al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; b) que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado; c) que dichos actos manifiesten la intención de éste de perturbarle o despojarle de la posesión; y d) que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta------.'.

Destacar SAP, Civil BIZKAIA sección 3 del 04 de mayo de 2018 : '

TERCERO.- Tutela sumaria de la posesión. La misma sentencia anteriormente referida dice: 'En relación con el amparo posesorio de los actos tolerados, dicen nuestros tribunales: SAP, Civil Sección 2 del 03 de Octubre del 2000 ( ROJ: SAP BU 1357/2000): '
PRIMERO: El interdicto de recobrar la posesión es un proceso especial sumario por el que se protege contra los actos de despojo 'a todo poseedor' ( artículo 446 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ). Para poder otorgar la protección que solicita el que interpone un interdicto de recobrar, debe probar que se halla en la posesión o tenencia material de la cosa o derecho objeto del interdicto de los que dice haber sido despojado, posesión que ha de interpretarse ( artículo 446 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ) en su más amplio concepto, por comprender tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente de este o en nombre de otro, y aún la simple tenencia o mera detentación con independencia de que se tenga o no título de tal posesión.

Al amparo del artículo 444 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que dispone 'que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión' cabría admitir que los actos aislados, intermitentes, esporádicos, meramente tolerados derivados de las relaciones de buena vecindad, carentes de estabilidad no gozan del amparo interdictal; tutela interdictal que si corresponderá, sin embargo, cuando la situación de tolerancia (que no aprovecha a la posesión apta para usucapir ni afecta o perjudica al derecho a poseer y a recuperar la posesión por parte del dueño) recae sobre un verdadero estado posesorio, configurando una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, de manera que quien aún toleradamente o en virtud de licencia del dueño se encuentra en el goce pacífico, continuado y no esporádico o accidental, de un bien del cual se vea violentamente privado, con independencia del mejor o definitivo derecho a poseer del despojante y de su titularidad dominical sobre la cosa, puede hacer valer frente a este la acción interdictal. En definitiva toda posesión de hecho, estable y continuada, carente de título o con título nulo o ineficaz que puede derivar de una concesión del dueño o de una mera situación fáctica goza también de la tutela interdictal'.

SAP, Civil sección 2 del 6 de Octubre del 2000 (ROJ: SAP GI 1612/2000): '

CUARTO.- En cuanto a la calificación de la posesión del actor como acto meramente tolerado, no susceptible de protección interdictal, conviene resaltar, como mantiene la jurisprudencia (S del T.S. de 20 mayo 1946 y 14 noviembre 1977) que incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales, para que estos, con defensa y contradicción de adverso, pongan fin a la posesión tolerada y desprovista de título o incluso a una posesión abusiva o injusta; de donde se sigue que nadie puede recuperar la posesión de una cosa que le pertenezca por su propia autoridad, frente a quien, aun en el supuesto de aquella ínfima posesión, se oponga a ello.'.

SAP, Civil sección 14 del 29 de Junio del 2002 (ROJ: SAP B 6956/2002): '

TERCERO.- ... se admite de antiguo la existencia de la puerta, y la posesión de dicho acceso. Con dichos antecedentes es de concluir que no se trató de actos meramente tolerados , sino de una posesión que debe merecer la tutela reconocida en la sentencia apelada. '.

SAP, Civil sección 2 del 29 de Enero del 2003 (ROJ: SAP AB 105/2003): '

CUARTO.- ... la posesión o el hecho posesorio no puede quedar desprotegido por la iniciativa particular de la parte demandada, que en base a un simple cambio de criterio, respecto a la posición mantenida anteriormente, actúan contra el hecho posesorio por ellos propiciado .

SAP, Civil sección 2 del 07 de Febrero del 2003 (ROJ: SAP CO 196/2003): '... La jurisprudencia de las Audiencias viene siendo unánime en negar al usuario de mera tolerancia la acción interdictal pero siempre que se trate de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa, de tal forma que cuando la situación de tolerancia recae sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de la cosa de manera continuada y exteriorizada, diferente de la realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatibles con la plena posesión de hecho e inmediata del dueño, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante.'.

Y este Tribunal ya sostuvo en SAP, Civil sección 6 del 12 de Marzo del 2008 (ROJ: SAP V 6191/2008): '

CUARTO.- La jurisprudencia menor considera que puede ser objeto de protección posesoria, por la vía del art. 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), (equivalente a los anteriores interdictos de retener o recobrar la posesión), la servidumbre de paso, o bien el paso meramente tolerado, aun sin constituir servidumbre, siempre que no se trate de actos ocasionales de tolerancia, sino de un estado posesorio permanente y prolongado en el tiempo'------------..'

TERCERO.- Desde lo precisado en el precedente fundamento, se colige que para las acciones posesorias se requiere a) que el reclamante se halle, al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; b) que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado; c) que dichos actos manifiesten la intención de éste de perturbarle o despojarle de la posesión; y d) que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo.

En el presente supuesto, deben analizarse como es de determinar y mas allá de consideraciones personales y/o de enfrentamientos y/o de relaciones que no se perciben pacificas, si se dan los condicionantes que se requiere para otorgar la tutela sumaria de la posesión.

A dicha cuestión debemos partir que no se discute la propiedad del Sr. Sabino , lo que se discute es la posesión y en los términos que es predicada en la demanda. Además se ha de señar el relato o devenir de la cuestión. Consta documentalmente precisado que en fecha 5 de Diciembre de 1,989 se constituye la Comunidad de Usuarios 'de las aguas que aprovechamos' aquellas personas que en el documento se citan.

Asociación de la que es constituido Presidente D. Sabino . Existe una Memoria, en la que con permiso previo del Ayuntamiento según recoge el documento 3 de la demanda ' se construye con la aportación económica de cada familia un depósito-.'- D. Sabino procede a la legalizaciónde la obra. Se verifica la solicitud de nueva concesión ante el decaimiento de la precedente la que fundamenta es otorgada a la Comunidad e Usuarios Aprovechamiento Aguas Arroyo Ereaga. Explicitar que consta la oposición formulada por la Sra Visitacion a la citada concesión y en la medida en que y sucintamente expresado obliga a mantener la servidumbre.

Ciertamente pese a la simplicidad de este relato resulta a nuestro entender con cierta objetividad y evidencia cumplimiento de los requisitos para la existencia de la Comunidad de Usuarios que fisicamente se determina para el aprovechamiento de agua de la conducción de tuberías y del depósito, (a cuya nueva concesión se oponen los demandados) y a lo que reiteramos en sucinto relato vienen los demandados en oponer razones derivadas de la necesidad de mantener la servidumbre.

Pese a todo el conjunto de circunstancias, insistimos, es obvio, existen las instalaciones, y se aprovecha, mediante concesión, por la Comunidad hoy apelante; ésta utiliza las mismas tuberías que utilizaba la Asociación de 1.990. Con independencia de todo el cúmulo de circunstancias, insistimos, lo que debe quedar acreditado es la realidad del uso y desde tal perspectiva, pese a los sólidos argumentos que determina la parte apelada, sin duda, desde la objetividad, instalaciones de aprovechamiento de aguas suponen pese al mayor o menor énfasis que en ello se ponga, como señala la parte apelante el paso para su entrada y mantenimiento, y efectivamente, a ello existía libre paso, o por mejor matizar se encontraba expedito, y, es razonable consignar, insistimos en relación con la acción que se ejercita que con independencia del mayor o menor uso que se hiciera del citado paso, no libre, sino como se acota derivado del mantenimiento de las instalaciones, y no del mayor o menor uso, la realidad que se objetiva es que la existencia de las instalaciones objetiva impone la de su mantenimiento y control, y en este sentido de facto la posesión en tal sentido. Ciertamente los testigos inciden en que no hay problema para acceder al depósito en este sentido Dña Aida y D. Pedro Antonio 'dando un rodeo' pero por un sitio que no es anterior paso sino otro diferente (en los términos de control y mantenimiento). Por último debe señalarse y en orden a la consideración de que no se ha acreditado la existencia de la posesión sobre el camino debatido, ello debe ser matizado en que tal y como constrastan los testigos mencionados, no nos encontramos con un paso de determinación efectiva y continuada, se trata de una posesión que se justifica en la medida en que existen unas instalaciones, y que en definitiva se inicia en el año 1.985 y 1.989 en que realiza instalación básico D. Sabino y constituye la Comunidad de Usuarios.

Es obvio a efectos insistimos de la propia acción ejercitada, permite a estos concretos efectos, mantener la existencia de posesión que se articulaba y que el lugar de acceso ha sido modificado, como los testigos articulan, ciertamente la Confederación Hidrografica, constata que dicho organismo no ha tenido problemas de acceso y no constan quejas de los usuarios, pero con ello no se desvirtúa la base fáctica objeto de la pretensión, siendo la determinación el acto de perturbación.

En conclusión el devenir de los hechos (no se discute la conflictividad existente) la situación de instalaciones tuberías depósito de agua, que con el esfuerzo del Sr. Sabino , y en su consideración igualmente y conforme hemos reseñado igualmente puede justificar (documento 3 de la demanda) en punto a los constituyentes de la Comunidad de propietarios en lo que se redacta como aportaciones, existencia actual de dichas instalaciones, debemos entender subsiguiente el paso y en su consideración desde la perspectiva del uso se fija como concreta la parte apelante al uso relacionado con las citadas instalaciones y al paso en dicho interes, lo que en definitiva justifica la protección interdictal.

En este sentido debe acogerse en lo esencial la demanda en tanto que la posesión cuya protección se pretende viene relacionada de forma implícita con relación al control y mantenimiento de las instalaciones, no a un paso continuo de servidumbre y por ende en este punto y a estos efectos y con esta finalidad se determina la protección de la posesión ejercitada en el presente procedimiento.

Evidentemente todo ello sin perjuicio de las acciones declarativas ordinarias, evidentemente, que correspondan.

Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del procedimiento estimamos no procede imponer las costas a ninguna de las partes en ambas instancias.



TERCERO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

CON ESTIMACIÓN EN LO SUSTANCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE USUARIOS APROVECHAMIENTO AGUAS ARROYO EREAGA DE BARRIO MARABI DE AMOREBIETA ETXANO Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA NUMERO 3 DE LOS DE DURANGO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN Y CON ESTIMACIÓN EN LO SUSTANCIAL DE LA DEMANDA CONDENAMOS A LOS DEMANDADOS SRES Balbino Aureliano A DEJAR PASO A LA COMUNIDAD DE USUARIOS DEMANDANTE POR LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA DE LAS CONDUCCIONES DE AGUA QUE DISCURREN POR LAS PARCELAS INTERESADAS Y A LOS EFECTOS EXCLUSIVOS DE MANTENIMIENTO Y CONTROL DE LAS INSTALACIONES OBJETO DE PROCEDIMIENTO, MANTENIENDO Y ELLO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO NO SE OPONGAN AL PRESENTE Y TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Devuélvase a COMUNIDAD DE USUARIOS APROVECHAMIENTO AGUAS ARROYO ERREAGA DEL BARRIO MARABI DE AMOREBIETA-ETXANO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000022418. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.