Sentencia CIVIL Nº 384/20...il de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 255/2013 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 45168410012018100030

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:103

Núm. Roj: SJPII 103:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00384/2018

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: NMM

Modelo: M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2013 0010709

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000255 /2013 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000255 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE D/ña. Encarnacion , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. Y SAREB , AEAT , CAIXABANK, S.A. , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN PARRA MARTIN, MARTA GRAÑA POYAN , , MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR ,

Abogado/a Sr/a. , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. SISTEMA DE GESTION Y PROMOCION BAROGA S.L., AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL ANSINO LORENZO, NIEVES FABA YEBRA

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A 384/2018

En Toledo a 25 de abril de 2018.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados ADMINSTRACION CONCURSAL DE SISTEMA DE GESTION Y PROMOCION BAROGA, S.L. DOÑA Noemi contra el Ayuntamiento de Torrijos representado por D ª Nieves Faba Yebra frente a la concursada SISTEMA DE GESTION Y PROMOCIÓN BAROGA S.L representada por D ª Isabel Ansino Lorenzo.

Antecedentes

1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia que declare Extinguida la obligación principal habida entre la concursada y el Ayuntamiento de Torrijos, y por tanto, resuelto el contrato para la ejecución del proyecto de urbanización C) Gibraltar Español (PAUPOLÍGONO K-10) en Torrijos. Dicho proyecto de urbanización consistía en dar salida a las calles Cubero y Pensamiento a la de Gibraltar Español de la localidad de Torrijos. Y en base a lo anterior,

- Extinguida la garantía en cumplimiento de la misma, ordenando la entrega, a esta AC, del aval extendido en su día por el Banco de Santander por importe de 35.015,00 €, e inscrito en el Registro Especial de Avales con el nº NUM000 y del que es beneficiario y tenedor el Ayuntamiento de Torrijos .

- Con expresa condena a las costas del presente incidente a dicho

organismo.

2- SISTEMA DE GESTION Y PROMOCIÓN BAROGA S.L representada por D ª Isabel Ansino Lorenzo se allanó a la demanda presentada .

2- El Ayuntamiento de Torrijos representado por D ª Nieves Faba Yebra se opuso a la demanda presentada y quedó para resolver .

Fundamentos

1- En primer lugar procede analizar la incompetencia de jurisdicción que ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Torrijos dado que la resolución de un contrato de administrativo se encuentra previsto en el artículo 109 del RD 1098/2001 de 12 de octubre de Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por otra parte en su fundamentos jurídicos aplica el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla la Mancha .

2- La Administración Concursal alega para entender que el Juez del concurso tiene competencia la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción de 5/12/2016 en un asunto de concesión administrativa en la que dispone que ' Por tanto, cabe convenir que la apertura de la fase de liquidación produce siempre la resolución de la concesión, como se desprende categóricamente del art. 224.2, «dará(n) siempre lugar a la resolución del contrato», y 270.2, «originará(n) siempre la resolución del contrato». Los arts. 271 y ss. regulan los efectos de la resolución de la concesión y el destino de las obras a la extinción de la concesión; correspondiendo a la Administración, dentro de las prerrogativas propias que le confiere la legislación especial, proveer lo necesario para el cumplimiento de las disposiciones prevenidas al efecto, dentro de lo que puede considerarse liquidación de la concesión, esto es, el rescate de la misma y la asunción, en su caso, de la explotación por parte de la Administración, la determinación de las indemnizaciones pertinentes y, art. 272, la entrega a la Administración concedente por el concesionario, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación y de los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción y, en su caso de preverlo los pliegos las obras, bienes e instalaciones, o algunos de ellos, que deban ser demolidos por el concesionario, reponiendo los bienes sobre los que se asientan al estado en que se encontraban antes de su construcción.

El auto de 3 de mayo de 2016, dictado en el ejercicio de las facultades propias del Juez del concurso, ya se ha dicho, además de declarar la apertura de la fase de liquidación, lo que significa la renuncia a procurar la continuación de la actividad empresarial, se acuerda la suspensión a la deudora de las facultades de administración y disposición, el cese de los administradores sociales y, sobre todo, en lo que ahora interesa, la disolución de la sociedad, con la obligación por parte de los administradores concursales de presentación de un plan de liquidación sobre los bienes y derechos de la masa activa. Todo ello representa la consecuencia obligada de la apertura de la fase de liquidación concursal; la disolución de la sociedad ordenada por el Juez concursal en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el art. 145 de la L.Co., con el resto de medidas previstas, conlleva, como no puede ser de otra manera, la extinción de la sociedad, pero durante el proceso de liquidación la concesionaria subsiste jurídicamente y conserva su personalidad jurídica, lo que constituye, en general, un fenómeno jurídico complejo, en tanto que la propia existencia de la sociedad y la concesión obtenida le ha permitido desarrollar una rica trama de relaciones jurídicas tanto con la Administración concedente como con terceros, que no finaliza de forma abrupta e instantánea con la mera declaración de disolución de la concesionaria, ni con que se prevea por ministerio de la ley la resolución de la concesión, sino que se requiriere que a la declaración de disolución siga la liquidación de aquellas relaciones jurídicas, la liquidación de los vínculos que une a la concesionaria con la propia Administración concedente y la liquidación de las relaciones jurídicas con los terceros con los que ha entablado relaciones jurídicas civiles, mercantiles y laborales.

La apertura de la fase concursal conlleva, art. 145.3 de la L.Co., «Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución», la disolución de la sociedad, tal y como así lo declaró el Juez concursal en el legítimo ejercicio de sus facultades por así disponerlo la norma. Conectado el referido artículo con las previsiones contenidas en los arts. 224.2 y 270.2 antes referidos, resulta que la apertura de la fase de liquidación concursal y la obligada declaración de disolución de la sociedad, produce siempre la resolución del contrato, como se desprende categóricamente del art. 224.2, «dará(n) siempre lugar a la resolución del contrato», y 270.2, «originará(n) siempre la resolución del contrato», resolución que se produce por «voluntad de la ley», mediando la previa decisión judicial abriendo la fase de liquidación del concurso. Mandato que obliga a la Administración a instar lo adecuado para subvenir ordenadamente los efectos derivados de la extinción contractual producida desde el momento en que se abrió la fase de liquidación concursal.

Con la disolución, pues, se inicia un proceso de liquidación, dentro del cual cabe distinguir la liquidación de los contratos civiles, mercantiles y laborales, sobre los que decide en plenitud jurisdiccional el Juez del concurso, y la liquidación de la concesión, sobre la que decide en plenitud la Administración concedente en los términos en que legalmentese establece, que en lo que ahora nos interesa, conlleva la de preservar el interés público mediante el rescate de la concesión y asumir, en su caso, su explotación directa con recepción de las obras y determinación de las indemnizaciones procedentes, asegurando la continuidad ininterrumpida del servicio de interés público. La correcta lectura del auto de 3 de mayo de 2016 acredita que el Juzgador concursal no sustituye a la Administración en la declaración de resolución de la concesión, no se arroga unas prerrogativas propias de la Administración, sino que simplemente se limita a aplicar la norma y dar noticia de que la concesión se ha resuelto por así disponerlo la ley, porque si alguna confusión pudiera crear cuando en el apartado Octavo del auto de 3 de mayo de 2016, sobre «Resolución del contrato de concesión por Ministerio de la Ley» -ya sólo la propia titulación del apartado resulta esclarecedora- se afirma que «Abierta la fase de liquidación resulta imperativa acordar en sede concursal la resolución de pleno derecho del contrato concesional...», se aclara y despeja con la lectura del citado apartado, del que se colige sin dificultad alguna que la resolución se ha producido ope legis, se habla de «mandato resolutorio», no la ha acordado el Juez concursal, sino que este se limita a trasladar en sede concursal los efectos y consecuencias derivados de la extinción de la concesión por ministerio legal, cosa distinta es que producida la disolución y extinción de la concesión, sea preciso a partir de dicho instante proceder a su liquidación ' .

3- De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento anterior lo que la Sala de Conflictos indica ( aunque referida a las concesiones ) es que si bien la apertura de la liquidación lo que produce es la resolución de la concesión ( de del contrato administrativo ) pero los efectos de dicha resolución deberán realizarse dentro de la jurisdicción contenciosa tal y como expone la sentencia transcrita : 'Con la disolución, pues, se inicia un proceso de liquidación, dentro del cual cabe distinguir la liquidación de los contratos civiles, mercantiles y laborales, sobre los que decide en plenitud jurisdiccional el Juez del concurso, y la liquidación de la concesión, sobre la que decide en plenitud la Administración concedente en los términos en que legalmente se establece '.

4- Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por ADMINSTRACION CONCURSAL DE SISTEMA DE GESTION Y PROMOCION BAROGA, S.L. DOÑA Noemi contra el Ayuntamiento de Torrijos representado por D ª Nieves Faba Yebra y frente a la concursada SISTEMA DE GESTION Y PROMOCIÓN BAROGA S.L representada por D ª Isabel Ansino Lorenzo debo declarar resuelto el contrato suscrito entre SISTEMA DE GESTION Y PROMOCION BAROGA, S.L. y el Ayuntamiento de Torrijos para la ejecución del proyecto de urbanización C) Gibraltar Español (PAUPOLÍGONO K-10) en Torrijos. Dicho proyecto de urbanización consistía en dar salida a las calles Cubero y Pensamiento a la de Gibraltar Español de la localidad de Torrijos siendo la Adminsitración la competente para la liquidación de esa relación jurídica.

No procede hacer expresa condena en costas en este incidente.

Contra este Sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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