Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 426/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100434

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2991

Núm. Roj: SAP O 2991/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00384/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0004501
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000415 /2018
Recurrente: Raimunda , Rebeca
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, CARMEN ALONSO GONZALEZ
Abogado: RICARDO VALDEON GARCIA, AMALIA ALVAREZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚM. 384/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ-MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
FILIACIÓN 415/18, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de DIRECCION000 , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 426/19, en los que aparece como parte apelante/
apelada, Dª Raimunda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA
ARIAS, asistida por el Letrado D. Ricardo Valdeón García, y como parte apelante/apelada, Dª Rebeca ,
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Carmen Alonso González, asistida por la Letrada Dª.
Amalia Álvarez González, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL-MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de DIRECCION000 dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación parcial de la demanda formulada por Dª María Eugenia Castañeira Arias, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Raimunda , frente a Dª Rebeca , declarando la concurrencia en Dª Raimunda de la condición de allegada, respecto de la menor, María Inmaculada , y acordando el establecimiento de un régimen de comunicación y estancia de Dª Raimunda con la menor, María Inmaculada , de un sábado alterno, de 10:00 a 20:00 horas, así como de una tarde semanal, de 17:00 a 20:00 horas, que habrá de tener lugar, en caso de falta de acuerdo de las partes, el miércoles de cada semana, sin pernocta en ninguno de los dos casos; medida que se extenderá temporalmente durante la sustanciación del actual procedimiento de filiación y por un periodo de tres meses tras la sentencia firme y definitiva que se dicte en el mismo, sin perjuicio de la regulación definitiva de las relaciones personales de la menor con Dª Raimunda , a determinar, en defecto de acuerdo, en el proceso correspondiente.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por ambas representaciones, se interpusieron sendos recursos de apelación y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurso que interpone la parte actora frente al rechazo parcial de la sentencia a la pretensión principal esgrimida en la demanda, de declarar la maternidad no matrimonial por posesión de estado, respecto de la menor María Inmaculada , nacida en el año 2014, al someterse la demandada doña Rebeca , que fue pareja de hecho de la demandante desde 1999 hasta el año 2018 (de 2003 al 2017 según el empadronamiento y el alegato de la demandada al contestar), a las técnicas de reproducción asistida de la Ley 14/2006, denunciando error en la valoración de la prueba al no apreciar la posesión de estado que evidencia el conjunto de la actividad probatoria, así como errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 131 CC.

A su vez la demandada impugna el recurso por no estar conforme con las afirmaciones de la sentencia que dan lugar a la apreciación de que existe el tractatus que la sentencia reconoce y en base al mismo declara a Raimunda como allegada.



SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente el presente recurso, hemos de partir de las declaraciones que la sentencia hace, tras una profusa descripción jurídica del problema debatido, de las que se infiere una triple conclusión: parte de que es posible declarar la filiación no matrimonial al amparo del artículo 131 CC basada en la posesión de estado, aun cuando no hubiese prestado su consentimiento previo la madre no gestante en la forma prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley 14/2006, considera a su vez que la actora ha tenido una relación familiar equiparable a la materna con la menor desde su nacimiento (tractatus), pero al propio tiempo, estima que carece del nomen, puesto que no figura inscrita aquélla con el apellido de la apelante por voluntad propia de la ahora recurrente, lo que le imposibilita a entender plenamente existente el requisito de la posesión de estado, que da cobertura a la presente acción.



TERCERO.- Así las cosas, la parte demandada en su impugnación hace hincapié en que no debe ser considerada allegada la actora, refiriéndose tanto a su frontal oposición a que la madre biológica se sometiese a las técnicas de reproducción asistida (especialmente dada su negativa a someterse a la ovodonación), al igual que rechaza considerar que la relación con la menor mientras vivían en pareja fuese asimilable a la de un progenitor, pero es menester destacar que su oposición a la tesis de la sentencia, basada en datos fácticos, no cuestiona en realidad (pues soslaya todo alegato la demandada impugnante al respecto), el primero de los presupuestos en que funda su decisión la apelada, con el que la sala se halla de acuerdo, es decir, la compatibilidad de la acción de reclamación al amparo del art 131 CC, pese a la ausencia de consentimiento expreso del reclamante, de la fecundación de su pareja, conforme prevé el art. 8 de la ley 14/2006 . Debemos partir del hecho, reconocido por la sentencia de instancia, de que es posible la reclamación de la filiación no matrimonial, cuando existe la posesión de estado, pese a que no exista consentimiento previo y expreso de la reclamante a que se someta su pareja a las técnicas de reproducción asistida. Dicha posibilidad la establece sin ningún género de duda, la sentencia de Pleno del TS de 15 de enero de 2014 que basa su decisión exclusivamente en la posesión de estado de la accionante y en el artículo 131 CC, argumentando lo siguiente: ' la posible razón de compatibilidad que cabe plantearse entre la figura de la posesión de estado y la normativa de las técnicas de reproducción asistida, Ley 14/2006, de 26 mayo, habida cuenta de la remisión en materia de filiación a las leyes civiles, salvo las especificaciones propias de la ley, no se circunscribe a la posible aplicación del artículo 7.3 de la normativa, tal y como quedó configurado con la modificación introducida por la Ley 3/2007, de 15 de marzo (esto es, ya respecto de su aplicación retroactiva al caso que nos ocupa, o bien desde el alcance conceptual que brinda al consentimiento de la mujer casada como título de determinación legal de la filiación, en sí mismo considerado, sino que debe referenciarse, con mayor amplitud, en los principios que inspiran su regulación en el marco constitucional de las acciones de filiación.' En este contexto interpretativo no cabe duda que dicha razón de compatibilidad viene informada, entre otros, por los principios constitucionales de igualdad de los hijos o de no discriminación por razón de filiación o nacimiento ( artículos 14 y 39.2 CE ), de protección de la familia, de los hijos (integral) y de las madres con independencia de su estado civil (39 CE), de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad ( artículo 10 CE ), así como por la debida ponderación, cada vez más primordial, del interés superior del menor.

En relación con la posesión de estado, figura que ya resultó reforzada tras la Reforma de Derecho de Familia de 1981, el carácter informador señalado se proyecta tanto sobre su posible definición, como respecto de las funciones que jurídicamente desempeña. Cuestión que, al margen de otras posibles consideraciones, determina que la valoración de sus respectivos requisitos de aplicación no resulten delimitados ya en orden a un determinado tipo de filiación, caso de la matrimonial, o bien de la necesaria subsistencia de una previa relación biológica de generación. Extremos también apreciables, como más adelante se expone, respecto de la valoración jurisprudencial del 'interés legítimo' que sustenta la legitimidad del ejercicio de la acción ( artículo 131 del Código Civil ).

Con mayor incidencia, SSTC 116/1999, de 17 de junio , de 6 de noviembre de 2012 y STS de 12 de mayo de 2011 , resultan extrapolables estas consideraciones al contexto de la filiación derivada del empleo de técnicas de reproducción asistida, particularmente del carácter no exclusivo ni excluyente del hecho biológico, como fuente o causa de la filiación, y en favor del protagonismo de los consentimientos implicados como elementos impulsores de la determinación legal de la filiación en estos casos.

Por tanto, la conclusión que debe extraerse de este contexto valorativo, avanzando en la dirección ya señalada por la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2013 (núm. 740/2013 ), no es otra que la plena razón de compatibilidad de ambas normativas en el curso de la acción de filiación no matrimonial. En este sentido, añadimos, la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2013, claramente indicaba que: ' En el régimen de filiación en la aplicación de estas técnicas, el lugar del padre como verdad biológica a que se refiere el Código Civil, lo sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser progenitor. Se posibilita, por tanto, la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo: una filiación materna biológica y una filiación no basada en la realidad biológica, sino en una pura ficción legal, ambas con los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza, una vez se hayan cumplimentado los requisitos expuestos.' Tal es así que precisamente lo que achaca el voto particular a la opinión mayoritaria de la sala en la sentencia de Pleno, es la omisión de todo análisis de los requisitos previstos en la ley 14/2006 para basar su decisión exclusivamente en la posesión de estado, al señalar que: ' -Se prescinde de aplicar al caso la Ley 14/2006, de 26 de mayo (sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante LTRHA), modificada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, cuando resulta que el recurso de casación, presentado el 5 de marzo de 2012, se amparaba en el apdo. 3 del art. 477 LEC al invocarse el interés casacional en su modalidad de aplicación de norma con no más de cinco años en vigor y sobre la que no existía doctrina jurisprudencial.

4ª.-En cambio, aun cuando en el fundamento de derecho tercero se diga que ' la perspectiva de análisis... no tiene por objeto la valoración de la posesión de estado de filiación, considerada en sí misma, ya como medio de determinación de la filiación, propiamente dicho, o bien como título de legitimación de la misma...', sino que se centra, más bien, 'en las facetas o funciones que esta figura desempeña en el curso de la determinación judicial de la filiación ', lo cierto es que, materialmente, el único fundamento de la estimación del recurso acaba siendo la posesión de estado.' Como quiera que es la decisión mayoritaria, la que crea doctrina jurisprudencial y no el fundamento del voto particular, esta sala, al igual que la recurrida, considera que no empece la posibilidad de declarar la filiación postulada, al amparo del artículo 131 CC, el hecho de que no existiese consentimiento previo firmado por la actora, cuando se sometió la demandada al proceso de gestación, al igual que ocurre en el supuesto enjuiciado por la sentencia de Pleno ya reseñada, máxime cuando no era determinable legalmente la filiación según el artículo 7.3 de la ley 14/2006, ni en la redacción anterior, ni en la actual operada por la ley 19/2015, dado que las partes no estaban casadas, como tampoco incluye expresamente a la demandante, la regulación del artículo 8-2 de la Ley de 2006, lo que no puede impedir, en consecuencia, el ejercicio de la presente acción, cual permite el artículo 7-1 de dicha ley y el 44 8 de la LRC, soslayando así cualquier crítica que pudiera hacerse a la regulación legal contenida en la ley 14/2006, por dar la posibilidad de reconocer la filiación a la mujer casada con la gestante, pero no a la mujer que convive con ésta en una relación análoga a la matrimonial, de modo y manera que la cuestión debatida ha de ceñirse en segundo lugar, a la apreciación de la existencia o no del tractatus, que la demandada impugnante cuestiona, tanto a la vista de la actuación llevada a cabo por la actora durante el tiempo en que se sometió aquélla a las técnicas de reproducción, como a tenor de su actuación posterior al parto.



CUARTO.- Sostiene la parte demandada que hubo oposición expresa de su pareja a que se sometiese a dichas técnicas, que no quiso donar sus 'óvulos ni abonó los gastos del tratamiento', siendo dicha conducta anterior al nacimiento de la hija, relevante a los efectos que nos ocupan, de negar la posesión de estado esgrimida de contrario. Es evidente que la ausencia de donación de óvulos no impide declarar la filiación basada en la posesión de estado, como señalamos, aunque una de las partes fuese exclusivamente la gestante y madre biológica de la menor, cual ocurre si ambas mujeres están casadas, en el artículo 7 de la Ley 14/2006 y lo es por cualquiera de las técnicas previstas en el Anexo de dicha ley, sin que el hecho de haber utilizado una u otra técnica excluya la posibilidad de reclamar la filiación. Ciertamente consta que hubo una inicial oposición de la demandante a que su pareja se sometiese a la inseminación, oposición que se basaba en razones que pueden tener una cierta verosimilitud, como son las relativas a la inestabilidad laboral que en aquel tiempo tenía la propia demandante, e igualmente es cierto que los gastos del tratamiento los asumió la demandada en exclusiva, si bien la actora mostró su deseo de hacerse cargo de una parte de ellos con posterioridad.

Ahora bien este rechazo inicial al tratamiento, se ve alterado por la actuación de la actora durante el mismo, que la sentencia pone de relieve, actuación exteriorizada hasta el punto de que fue informada por la clínica de la posibilidad de firmar un consentimiento al tratamiento de su pareja y los efectos legales que tendría dicha firma. Sin embargo, como bien dice la sentencia, no consta la información suministrada sobre este extremo por la clínica, cuyo representante que declara no recuerda con exactitud la información ofrecida, ni tampoco es diáfana la eficacia de dicho consentimiento para la determinación de la filiación, al no incardinarse la demandante (pareja no casada de la madre sometida a la fecundación in vitro) en el supuesto contemplado por el artículo 7.3 de la ley de 2006 en sus distintas redacciones, como venimos diciendo. Lo que es relevante, pese a la contradicción existente entre las versiones de las partes, es que la actora recibió información y fue tratada como la pareja estable de quien se sometió a dichas técnicas. De otro lado, la demandada acude como dice la sentencia, a someterse a aquéllas cuando la relación de pareja se hallaba consolidada desde hace 14 años y en ella había un proyecto específico no sólo de vida en común, sino de formar una familia con hijos, cual la propia demandada admite. En ese contexto, es cierta la inicial oposición de la demandante a aquélla, pero también lo es la asunción posterior de la realidad y efectos del tratamiento, adoptando un rol de pareja y futura madre e implicándose en cierta medida, en aquél. Así, declara la sentencia y ratifica la sala que la demandante asistió a diversas inseminaciones, excepto a una de ellas - según manifiesta una testigo amiga de la actora- , a la que fue sometida Doña Rebeca , lo que no niega ésta, si bien no concreta aquéllas a las que asistió Doña Raimunda y también en momentos posteriores a la inseminación, una vez fecundada con éxito, acudió a diversas pruebas a la que fue sometida la gestante, pese a que no asistiese a la eco de la semana 20.



QUINTO.- Es por ello que debemos analizar el tractatus que la sentencia de instancia admite, partiendo de lo ocurrido en función de los hechos acaecidos tras el nacimiento de la menor, concluyendo que la parte actora, pese a su inicial oposición, no dio la espalda en ningún momento a la gestante, participando en cierta medida en las actuaciones médicas que dieron lugar a la concepción y a lo largo de la gestación, y sin perjuicio de analizar con posterioridad la inscripción registral en relación con el requisito del nomen, hemos de coincidir con la profusa argumentación de la apelada en la existencia de tractatus en la relación entre la actora y la menor.

En este sentido debemos concluir con la sentencia y remitirnos a su profusa valoración de la prueba que las conversaciones entre las partes revelan la atención y cuidado dispensado por la actora a María Inmaculada , deducida de las pautas de 'índole doméstico que aparecen en los mensajes que enviaban las litigantes y el soporte económico de Raimunda , para las atenciones de su hija, justificados también documentalmente.

Por más que hubiese problemas entre la pareja (como en cualquier otra) acerca de la conciliación de las actividades profesionales y las domésticas y reproches sobre la atención a la menor, es lo cierto que desde el primer momento la actora formó parte del núcleo familiar integrado por su pareja y madre gestante, y la menor, integración que se prolongó hasta la ruptura (febrero de 2018) con tiempo suficiente para hacer nacer en la menor la vinculación afectiva con la actora a quien identificaba como su otra madre y no como una allegada o figura secundaria. Así lo releva la prueba practicada, entre la que destaca la propia actuación de la menor al regalarle por el día de la madre a la demandante el dibujo que aparece en el documento 10 y así se desprende de las fotografías y reportaje aportado, y esta condición de madre de la menor, era asumida expresamente por la demandada como lo demuestran las conversaciones aportadas que la sentencia refleja, siendo además especialmente reveladora la conversación aportada como documento 17, de la época de la ruptura de la pareja en que Doña Raimunda afirma que la menor la trata como madre, lo que no es desmentido por Francisca y toda preocupación de la actora en ese momento viene enfocada a mantener tal condición que la convivencia desde el nacimiento con María Inmaculada y la vinculación afectiva con ella habían creado, siendo ésta la cuestión que más preocupaba a la actora de la ruptura, precisamente porque tenía asumido y había ejercido el rol de madre respecto de María Inmaculada , de modo que forzosamente compartimos la conclusión de la sentencia acerca de la veracidad del tractatus en los términos que refleja la misma, sin que el hecho de que no hubiese consentimiento previo (tampoco regulado legalmente para la progenitora no casada en el artículo 8 de la Ley 14/2006), a diferencia del supuesto contemplado por la sentencia de Pleno ya citada, invalide la prueba de la posesión de estado en virtud de las razones expuestas, singularmente las derivadas de la convivencia de la pareja y con la menor, pues si bien es cierto que dicha sentencia declara que: 'En efecto, en el presente caso, probado el propósito común de ambas mujeres para recurrir a la técnica de reproducción asistida, así como la existencia de una posterior unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas, el consentimiento prestado en su momento, por la conviviente que no es la madre biológica del menor, vino investido por un claro interés moral o familiar plenamente legitimado en su aspiración de ser madre, cuya efectividad depende, precisamente, del éxito de la acción entablada', finalmente acredita la existencia de posesión de estado fundamentalmente por las razones que en este caso también se acogen y así manifiesta que: ' conforme también a lo constatado por ambas instancias en dicho procedimiento, declara unos hechos reveladores de la posesión de estado ahora alegada, entre otros, que existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas, que la relación o trato con dicho hijo desde su nacimiento fue de madre y que resultó beneficiosa y complementaria para el niño, que así la reconocía'. Hechos no desacreditados por la sentencia recurrida que reconoce, conforme a lo probado en autos, 'que tanto la madre biológica como la demandante se han preocupado del menor con igual dedicación' o que resulta acreditado que 'durante un tiempo actuó como madre'. En definitiva, hechos reveladores del 'tractatus' como elemento impulsor de la posesión de estado, particularmente en los supuestos de reclamación de filiación no matrimonial, como en el presente caso ( SSTS 17 de marzo de 1995 y 10 de noviembre de 2003 ) , situación que igualmente ocurre en este caso, al igual que la fama, toda vez que las pruebas aportadas, indican que la menor era considerada en el entorno familiar y social de la pareja como hija de ambas, incluso en el escolar como aparece en el cuestionario de la guardería aportado a autos.



SEXTO.- Sentado lo anterior, hemos de analizar la relevancia del requisito del nomen, por no aparecer inscrita la niña con alguno de los apellidos de la demandante, para denegar la posesión de estado, cuestión ésta en la que la sala discrepa con la sentencia apelada. La recurrida viene a considerar que dicho requisito es necesario en el caso que nos ocupa, en unión del tractatus, para definir entre ambos la posesión de estado que da cobertura a la acción del artículo 131 CC. La sala estima que en ningún caso el requisito del nomen es constitutivo para definir la posesión de estado demostrada por el tractatus, si bien puede ser un elemento que contribuya a evidenciar aquella. Así se desprende del tenor de la sentencia de Pleno del TS ya reseñada que indica : 'que los consentimientos prestados con ocasión del empleo de las técnicas de reproducción asistida, claramente acreditados de los hechos obrantes y que llevó a la madre biológica a poner como segundo nombre del niño el primer apellido de su pareja, como antecedente o causa de la filiación reclamada, integran y refuerzan la posesión de estado de la mujer homosexual tanto en el plano de su función legitimadora del ejercicio de la acción, como en su faceta de medio de prueba de la filiación reclamada'. Y en este mismo sentido la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2013, declara : 'Es evidente que la posesión de estado integra y refuerza el consentimiento prestado al amparo de esta norma a partir de la cual se crea un título de atribución de la paternidad.' La posesión del 'estado de filiación' que legitima para el ejercicio de la acción del artículo 131 del CC se determina mediante la prueba que la sentencia ha valorado, supuesto éste en el que no estaba inscrita la menor con los apellidos de la madre no gestante, debiendo tenerse en cuenta además que en el asunto resuelto por esta sentencia de 5 de diciembre de 2013, no existía el nomen puesto que la menor fue inscrita con los apellidos de la madre biológica y sin embargo se reconoce la posesión de estado por la AP en virtud de la prueba que sirve para declarar la filiación conforme al artículo 131 CC y el TS no modifica dicha conclusión, resultante de la prueba y no vinculada al requisito del nomen. Por otra parte la relevancia que a dicho requisito otorga la sentencia apelada, haría depender de la sola voluntad de la madre biológica, la concurrencia del nomen, ya que es ésta la legitimada formalmente ante el encargado para efectuar la declaración, toda vez que no nos hallamos ante una pareja casada (supuesto que es el previsto en el actual artículo 44 -5 LRC de 2011), no separada legalmente o de hecho, dice la ley y no incluso (como sostiene la demandada) el precepto a la mujer que sea pareja de hecho de la madre gestante, siempre y cuando estuviese inscrita como tal en un registro administrativo, de modo que en la actual legislación la inscripción lo es por declaración de la madre biológica, no de su pareja y madre no biológica, sin perjuicio de la posibiliad de determinación judicial de la filiación en favor de la otra progenitora, de acuerdo al art 44.8 RRC. Pero es que dado que el nacimiento fue en el año 2014, la actual regulación no estaba ni siquiera en vigor ( disposición Final 10ª de la ley 20/2011) ya que el actual artículo 44 LRC, entraba en vigor el 15 de octubre de 2015, de modo que la posibilidad de intervención de la actora en la inscripción inicial y determinación de los apellidos era nula, al no estar prevista conforme al artículo 47 de la anterior LRC. En definitiva, carecía de facultades la demandante para llevar a cabo una actividad con eficacia jurídica ante el encargado del registro al nacer la menor, hallándose supeditada su voluntad a la de la madre biológica, quien graciosamente podría o no hacer figurar el apellido de su pareja, como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la sentencia de Pleno de 2014. En consecuencia es irrelevante para negarle la posesión de estado, las circunstancias por las que la actora, que ciertamente acompañó a su pareja a la inscripción de nacimiento de la menor, no hiciese constar su maternidad, ya que no podía desplegar el comportamiento positivo eficaz que la reprocha la apelada, en un trámite en el que su intervención estaba vedada legalmente. Es por ello que justificada la posesión de estado en los términos expuestos, procede acoger la acción de filiación basada en el artículo 131 CC, tal y como el Ministerio Fiscal propugnó además en primera instancia, y revocar la apelada.

SÉPTIMO.- Respecto de las medidas a adoptar, y al margen de las inherentes a la filiación declarada (patria potestad e inscripción en el registro), se postulan en la demanda algunas de ellas que exceden de los límites y del material probatorio practicado en la litis. Es cierto que en este procedimiento cabe acordar cautelarmente las medidas personales y patrimoniales que sean necesarias (artículo 736) y que el TS permite la acumulación de la acción de alimentos a este juicio (sentencia TS 23 octubre de 2010), pero también lo es que este procedimiento no es el legalmente previsto para fijar los efectos y medidas relativas a la guarda y custodia de los menores y alimentos ( art 769 3 LEC) que sería competencia, declarada la filiación, de los juzgados de familia, sin que por otra parte, se hallan practicado pruebas tales como el informe del equipo psicosocial y las necesarias y atenientes para resolver adecuadamente la solicitud de guarda compartida y demás que se instan, conforme resolvió el órgano a quo en providencia de fecha 16 de julio de 2018, así como la posibilidad de fijar alimentos, -en este momento, y con los datos que contamos- no procedentes en esta litis para garantizar la subsistencia de la menor, y no solicitados por la demandada. Ahora bien, en interés del menor y sin perjuicio de las acciones que pudieran instar ambas partes ante el órgano competente y por el procedimiento adecuado para resolver los efectos personales y patrimonial derivados de la filiación declarada, como decimos, en aras de favorecer el interés de la menor, parece conveniente ampliar las visitas para facilitar su total integración con la demandante, a quien se reconoce la maternidad, a un fin de semana al mes desde las 20,00 horas del viernes a las 20,00 del domingo, sustituyendo las acordadas por la sentencia.

OCTAVO.- Se acoge el recurso de la actora y se desestima el de la demandada, sin que proceda hacer declaración en cuanto a costas debido a la especial naturaleza de la cuestión debatida.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Acoger el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dª Raimunda , contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada en autos de Filiación nº 415/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de DIRECCION000 , y desestimar el de la demandada Dª Rebeca , y en su virtud, declarar la filiación no matrimonial de la demandante doña Raimunda , sobre María Inmaculada , procediendo a la inscripción registral de dicha filiación y que ostenta la demandante la patria potestad sobre aquélla . Al propio tiempo ampliar las visitas establecidas, fijándolas en un fin de semana alterno al mes desde el viernes a las 20,00 horas hasta las 20,00 horas del domingo, todo ello sin declaración sobre costas Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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