Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 251/2018 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100365
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11724
Núm. Roj: SAP B 11724/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158232675
Recurso de apelación 251/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1223/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a:
Parte recurrida: Santiaga
Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado/a: María Eugènia Gay Rosell
SENTENCIA Nº 384/2019
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila
Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 7 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 1223/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 43 de Barcelona,
a instancias de Santiaga frente a Luis Manuel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18
de septiembre de 2017, así como la impugnación de la referida resolución por la parte demandante..
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. 'ESTIMAR PARCIALMENTE demanda interpuesta por Santiaga , contra Don Luis Manuel y, en consecuencia CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 18.854,80 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia. Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad.' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formularon oposición al mismo e impugnación de la sentencia, dando nuevo traslado de la impugnación a la apelante principal quien formuló oposición al mismo.Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019.
4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. Santiaga presentó demanda interesando la condena del demandado a pagar la cantidad de se determinaría en la audiencia previa a la vista de la prueba pericial interesada. En la Audiencia Previa se concretó la cantidad reclamada en 41.515 € 7. Sintéticamente, funda su reclamación en el enriquecimiento injusto del demandado, materializado en el incremento del valor de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 - NUM001 de Barcelona, que era propiedad exclusivamente del demandado y en el que se realizaron obras de reforma, contribuyendo, la demandante, a sufragar su precio, y que supusieron el incremento de valor del inmueble.
8. Concretamente, la demandante señala las obras realizadas en 1992 que implicaron un gasto de 6.068.233 pesetas. Así como las obras realizadas en el año 2010 que supusieron un gasto de 38.209 €.
9. El demandado, se opone, en síntesis, alegando: un defecto en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción ejercitada, negando que haya consentido la realización de las obras del año 2010, negando que las obras hayan incrementado el valor del inmueble y, finalmente, negando que concurran los requisitos para estimar un enriquecimiento injusto.
10. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda. Considera que la acción de enriquecimiento injusto por el incremento del valor de inmueble producido por las obras realizadas en 1992 está prescrita y considera que efectivamente las obras realizadas en 2010 han incrementado el valor del inmueble en la cantidad de 24.015 € pero que debe restarse de dicha cantidad, las cantidades ya satisfechas por el demandado en el proceso de familia para el pago del 50% de determinados gastos de las referidas obras, y que ascendió a la cantidad de 5.160,20 €, y por ello, acaba estimado la cantidad de 18.854,80 euros 11. Frente dicha sentencia el demandado recurre alegando: a. Una errónea interpretación jurisprudencial de los requisitos de la figura del enriquecimiento injusto.
b. Una incorrecta valoración de la prueba 12. La demandante, en el trámite de oposición al recurso, también impugna la sentencia en lo que le resulta desfavorable, alegando: a. No prescripción del enriquecimiento injusto derivado de la obras efectuadas en 1992 b. Incorrecta valoración de la detracción del pago del Sr. Luis Manuel en las reformas del baño.
13. Abordamos en primer lugar el recurso del demandado
SEGUNDO.- DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA APRECIAR UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO 14. Plantea el recurrente que las obras del 2010 se realizaron sin el consentimiento, ni conocimiento, del demandado. Alega, con fundamento en la STS 529/2010 de 23 de julio, que dicho consentimiento es una requisito establecido jurisprudencialmente para poder estimar la acción de enriquecimiento injusto.
15. El recurrente lleva razón en la teoría que expone, sin embargo, la Sala, entiende que en realidad, el motivo alberga, implícitamente, un alegato de errónea valoración de la prueba, ya que la sentencia de instancia en el párrafo séptimo del Fundamento Jurídico Segundo, considera probado que el demandado supo de la existencia de las obras y en los párrafos undécimo y treceavo, considera acreditada la falta de oposición del demandado a las mismas y que equipara a consentimiento.
16. La Sala, una vez revisada la prueba practicada respecto de este punto, debe ratificar la apreciación del juez a quo. Efectivamente, las pruebas testificales (en especial la de la que fue cuidadora de la hija, y al momento de testificar ya no trabajaba para ninguno de los progenitores) acreditan que el demandado, a lo largo de los dos meses que duraron las obras, y que implicaron el cambio de domicilio de su hija, se desplazó a realizar las visitas a la misma al nuevo domicilio donde residía temporalmente, y fue conocedor que el cambio temporal de domicilio respondía a que en el inmueble de su propiedad se estaban haciendo obras de reforma.
17. La falta de oposición a dichas obras es un hecho negativo. Es decir, correspondía probar al demandado que cuando conoció que se hacían obras de reforma en la vivienda de su propiedad, manifestase que se opuso a las mismas. Dicha prueba no existe y permite presumir el consentimiento tácito del demandado a su realización.
18. En consecuencia, no podemos apreciar que concurra la infracción del requisito de ausencia de consentimiento del beneficiario del enriquecimiento, que es el óbice planteado en el recurso.
TERCERO.- INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 19. El recurrente plantea que sólo se ha detraído la cantidad de 5.160,20 €, correspondientes a una parte de las cantidades pagadas por el demandado a la demandante, como gasto extraordinario de la hija, consistente en las obras de reforma del baño del año 2010; cuando la cantidad satisfecha fue 6.269,26 €.
Entiende que se ha omitido indebidamente detraer la cantidad adicional de 1.109,06 €, correspondiente a la factura de Mediatric, consistente en mobiliario adaptado a personas con limitaciones de movilidad. Señala que dicha factura se ha tenido en cuenta por el perito en la cuantificación de la inversión que repercute en la revalorización y, sin embargo, dicho mobiliario se lo llevó la demandante cuando abandonó la vivienda.
20. Adicionalmente, considera que también se ha omitido detraer la cantidad de 2.545,63 € correspondiente a los electrodomésticos, ya que también fueron tenidos en cuenta en la revalorización e, igualmente, se los llevó la demandante al cesar en el uso de la vivienda.
21. Debemos estimar ambas alegaciones.
22. Efectivamente, revisada la prueba pericial y la declaración de su autora en el acto de juicio, se llega a la conclusión que para determinar la revaloración del inmueble por las obras del año 2010, la misma tuvo en cuenta la totalidad de los gastos realizados, incluido el mobiliario de la factura de Mediatric y de los electrodomésticos, y sin embargo, resulta admitido por la demandante que unos y otros fueron retirados por ella cuando cesó en el uso del inmueble.
23. Por ello, se estimará parcialmente el recurso del demandado y se detraerá, del incremento de valor del inmueble, la parte proporcional en el que ha contribuido el gasto correspondiente a dichas facturas, desarrollando la motivación de la detracción proporcional de estas cantidades, más adelante, cuando abordemos la impugnación de la sentencia que ha formulado la parte demandante respecto de este punto.
24. Con ello, pasamos a abordar la impugnación de la sentencia que realiza la parte demandante.
CUARTO.- PRESCRIPCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DERIVADO DE LA OBRAS EFECTUADAS EN 1992 25. La demandante recurre la desestimación del incremento del valor del inmueble que se pueda atribuir a las obras realizadas en 1992 por prescripción. Entiende que el dies quo de la acción, a partir del que debe contarse el plazo de 10 años, se produce el día que se produce la venta de inmueble en el año 2015. Entiende que ese el momento en que se materializa el desplazamiento patrimonial que produce el enriquecimiento.
26. No compartimos el criterio de la recurrente.
27. Como señala la propia jurisprudencia indicada por la recurrente ( SSTS nº 192/2013 de 4 de abril y nº58/1997 de 7 de febrero), la acción de enriquecimiento injusto nace cuando se produce el desplazamiento patrimonial generador del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.
28. Siendo ello así, el desplazamiento patrimonial entre las partes, en este procedimiento, no se produce por la venta del piso por el demandado a un tercero, sino que se produce por la adquisición por accesión, por el demandado, de determinadas mejoras realizadas en el inmueble y que fueron sufragadas, en parte, por la demandante.
29. Dicho en otras palabras, la demandante reclama por la contribución en la revalorización del inmueble, y esta revalorización se produce con independencia que exista una venta del mismo. Si el demandado no se hubiera vendido el inmueble también podría haberse ejercitado la acción, porque el enriquecimiento (entendido como mayor valor del inmueble por las obras realizadas) se hubiera producido igualmente.
30. En consecuencia, el dies a quo no viene determinado por la fecha de la venta, sino por la fecha de la accesión de las mejoras sufragadas por la demandante, esto es, en el año 1992.
31. Por ello, cuando fue interpuesta la demanda, el 1 de diciembre de 2015, habían transcurrido más de 10 años, que es la fecha de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 121.20 del Codi Civil de Catalunya.
QUINTO.- INCORRECTA VALORACIÓN DE LA DETRACCIÓN DEL PAGO DEL SR. Luis Manuel EN LAS REFORMAS DEL BAÑO.
32. La parte demandante, ahora impugnante adhesiva, discrepa del criterio utilizado en la sentencia de 1ª Instancia, en cuanto al tratamiento que debe darse a la cantidad que el demandado satisfizo de las obras del año 2010, y que se reclamaron en un procedimiento de ejecución de familia.
33. La sentencia recurrida, resta esas cantidades directamente de la cifra que se determinó en la prueba pericial como revalorización resultado de dichas obras.
34. La recurrente pone de manifiesto que si el gasto de las obras del año 2010 fue de 38.209 €, y repercutió en un incremento de valor de 24.015 €, lo correcto es que, si una parte de ese gasto fue satisfecho por el demandado, lo que debe detraerse es la parte proporcional del incremento de valor correspondiente a dicho gasto que fue asumido por el demandado.
35. Compartimos el criterio de la recurrente.
36. Efectivamente, no son partidas homogéneas las que se restan en la sentencia de instancia. Se resta al incremento de valor, unas partidas de gasto, cuando no existe esa correlación directa entre ambas partidas, porque como se ha demostrado, una inversión de 38.209 € no incrementó en el mismo valor el inmueble, sino que el incremento fue mucho menor.
37. En consecuencia procede estimar de aplicación la fórmula proporcional que propone la recurrente.
38. Sin embargo, atendiendo a la estimación parcial del recurso de la parte demandada (FJ 3º de esta sentencia) dicha fórmula proporcional no lo será sobre la cantidad de 5.160,20 €, sino que deberá incrementarse con las nuevas cantidades que hemos estimado detraer y que establecen la cantidad total a detraer del gasto en 8.814,89 € 39. Por ello, aplicando a dicha cifra la pérdida de valor de la inversión del 29,61%, la cantidad que resulta a detraer del incremento de valor es 2.610,09 €, lo que supone una estimación parcial de la demanda de 21.404,91 €.
SEXTO.- Costas y depósito para recurrir.
40. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial tanto del recurso de apelación presentado por la parte demandada, como de la impugnación adhesiva de la parte demandante, determina que no se impondrán a ninguna de las partes las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ) así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
41. En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación parcial de los recursos supone continuar estimando parcialmente la demanda, por lo que no se altera el pronunciamiento de las costas de la 1ª instancia.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel , así como también la impugnación adhesiva interpuesta por Santiaga , contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2017, dictada en el Juicio Ordinario 1223/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº43 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de: ESTIMAR PARCIALMENTE demanda interpuesta por Santiaga , contra Luis Manuel y, en consecuencia CONDENAMOS al demandado a abonar a la actora la suma de 21.404,91 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia. Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad.Sin condena en costas de segunda instancia a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
