Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 95/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100245
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1092
Núm. Roj: SAP BU 1092/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00384/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2017 0005549
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000949 /2017
Recurrente: Justino
Procurador: MARIA ELENA PRIETO MARADONA
Abogado: ROSARIO NIETO JUARROS
Recurrido: Elisa
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: JIMENA BARRIUSO DIAZ
SENTENCIA Nº 384
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO
LUGAR: BURGOS
FECHA: DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 95 de 2.019 dimanante de Divorcio Contencioso nº 949/2017, sobre divorcio
contencioso, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2018, aclarada por Auto de 12 de Septiembre del mismo año,
han comparecido, como demandante-apelante-impugnado, DON Justino , representado, ante este Tribunal,
por la Procuradora D.ª Maria Elena Prieto Maradona y defendido por la Letrada D.ª Rosario Nieto Juarros ; y
como demandada-apelada-impugnante, DOÑA Elisa , representada , ante este Tribunal, por el Procurador D.
Enrique Sedano Ronda y defendida por la Letrada D.ª Jimena Barriuso Diaz; habiendo sido parte, igualmente,
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elena Prieto Maradona, en nombre y representación de D. Justino , contra su esposa Dª. Elisa , así como la interpuesta, y acumulada en este procedimiento, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación Dª. Elisa , contra su esposo D. Justino , y en consecuencia: I.- Debo ACORDAR y ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª.
Elisa y D. Justino ; con todos los efectos legales inherentes a tal disolución. II.- Así mismo, debo acordar y acuerdo, las siguientes medidas definitivas, personales y patrimoniales, reguladoras de la convivencia futura: a).- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Burgos a la madre y a las hijas. b).- Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijas y a cargo del padre, que se fija en la cantidad de 500 euros por cada una de las dos hijas ( Esmeralda y Josefina ), (en total, 1.000 euros mensuales), así como el pago por el padre de los gastos justificados ocasionados por los estudios universitarios de la hija Josefina mientras resida y estudie en Madrid. Las respectivas pensiones y pagos antedichos ocasionados por las hijas, deberá abonarlos el padre dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta designada por la madre; la suma se actualizará, con efectos de uno de enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que pueda sustituirle. Asímismo, deberá cada progenitor el 50% al pago de los gastos extraordinarios de todo tipo de cada una de las hijas.* (*En evitación de controversias futuras se señala que tendrán la consideración de gastos extraordinarios todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el sistema Público de Salud de la Seguridad social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (gafas, lentillas o similares) , prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas),aparatos ortopédicos (plantillas, muletas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.),los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, endodoncia, desvitalización,etc), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social. Igualmente se considerarán gastos extraordinarios, las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios, las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez. Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos sanitarios necesarios de carácter urgente.; En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente en que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar. Sí tienen carácter de extraordinarios los gastos de matrícula extraordinaria por no superación de asignaturas en el examen correspondiente a la convocatoria ordinaria). c).- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300 euros mensuales, durante un periodo de dieciocho meses, que será revalorizable anualmente conforme al índice de evolución de precios al consumo (IPC). d).- En cuanto al levantamiento de las cargas familiares se abonará por el esposo la cuota del préstamo contraído con la Caixa para la compra del camión, siendo de cargo, al 50% de cada uno de los progenitores, los de mantenimiento derivados del pupilaje del caballo, propiedad de la sociedad ganancial, hasta su venta o, en su caso, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. e).- Se atribuye al esposo el uso del vehículo marca Opel modelo Zafira, y a la esposa el uso del otro vehículo turismo, Opel Insignia, siendo de cargo de cada uno de ellos los gastos derivados del uso, mantenimiento, reparaciones, seguros y cuantos impuestos y tributos de todo tipo graven los respectivos vehículos cuyo uso se le atribuye; sin perjuicio de la compensación a que haya lugar al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. f) Se atribuye al esposo en exclusiva el uso del camión (cabeza tractora y remolque), en tanto se sirva del mismo como herramienta de trabajo principal de su actividad de transportista; sin perjuicio de la compensación a que haya lugar al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales'. Con fecha 12 de Septiembre de 2018 se dictó Auto aclaratorio de la misma, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: 1.- Estimar la petición formulada por la Procurador Sra. Manero Barriuso en nombre y representación de Dª Elisa de rectificar la cuantía de la pensión compensatoria establecida en el punto II c) de la parte dispositiva de la Sentencia de 03/09/2018, donde dice 300 euros mensuales, debe decir 500 euros mensuales. 2.- No aclarar ni complementar la sentencia en el sentido interesado por D. Justino estando al contenido de la propia sentencia'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Justino se interpuso contra la misma recurso de apelación, e impugnándose por la representación de Dª. Elisa , habiéndose tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 17 de Octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente Divorcio Contencioso nº. 949/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº.
7 de Burgos entre los cónyuges D. Justino y Dña. Elisa se dictó sentencia nº. 348/18 de 3 de Septiembre en cuyo fallo se establece, entre otros pronunciamientos no impugnados por las partes y que no son objeto del presente recurso: II.- b) Se establece una pensión, actualizable al IPC., de alimentos a favor de las hijas y a cargo del padre, que se fija en la cantidad de 500,- euros por cada una de las hijas ( Esmeralda y Josefina ), (en total 1.000,- euros mensuales), así como el pago por el padre de los gastos justificados ocasionados por los estudios universitarios de la hija Josefina mientras resida y estudie en Madrid.
Asimismo, deberá cada progenitor el 50 % al pago de los gastos extraordinarios de todo tipo de cada una de las hijas.
c) Se establece una pensión compensatoria, actuable al IPC., a favor de la esposa de 500,- euros mensuales, durante un periodo de dieciocho meses.
d) En cuanto al levantamiento de las cargas familiares se abonará por el esposo la cuota del préstamo contraído con la Caixa para la compra del camión; siendo de cargo, al 50 % de cada uno de los progenitores, los de mantenimiento deriva dos del pupilaje del caballo propiedad de la sociedad ganancial, hasta su venta o, en su caso, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
e) Ser atribuye al esposo el uso del vehículo marca Opel, modelo Zafira, y a la esposa el uso del otro vehículo turismo Opel Insignia, siendo de cargo de cada uno de ellos los gastos derivados del uso, mantenimiento, reparaciones, seguros y cuantos impuestos y tributos de todo tipo graven los respectivos vehículos cuyo uso se le atribuye; sin perjuicio de la compensación a que haya lugar en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Justino , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración probatoria en relación a su capacidad económica y señalando en su escrito impugnatorio que 'entiendo que la resolución recurrida no es ajustada a derecho respecto de los siguientes extremos: .- El abono por mi representado del 100 % de los gastos justificados ocasionados por los estudios universitarios de la hija Esmeralda mientras resida y estudie en Madrid.
.- El 50 % de los gastos de pupilaje del caballo.
.- La atribución a mi representado del uso del vehículo turismo, marca Opel, modelo Zafira, y a la esposa el uso del otro vehículo turismo, marca Opel, modelo Insignia'.
Por parte de Dña. Elisa se interpuso también recurso de apelación contra la mencionada sentencia, fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada verifica el juzgador de instancia con respecto a la fijación de la cuantía y duración de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- El artículo 93 del Código Civil establece que 'el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. Esta decisión debe ser tomada teniendo en cuenta si es uno solo o son los dos cónyuges los que trabajan, como también los ingresos reales de que dispongan, porque no siempre será justo una distribución cuantitativamente idéntica, sino en todo caso, alícuota a los ingresos de cada cual. Y de grande importancia es la ventaja de quien se queda usando el hogar familiar, teniendo en cuenta que el otro, si carece de otra vivienda propia, habrá menester adquirir o alquilar para fijar en ella su nueva vivienda, lo que produce gastos adicionales que el otro ahorra por quedarse viviendo en la que fuera casa común.
Sostiene D. D. Justino que si 'se le obliga en la sentencia a abonar el importe de 500,- €. por cada hija; más la totalidad de los gastos justificados por su hija Esmeralda en Madrid que supera la cantidad de 1.000,- €.
mensuales; más el, 50 % de los gastos extraordinarios; más 500,- €. de la pensión compensatoria; más el 100 % de la compra del camión; además de la mitad del gasto de pupilaje, resulta que el mismo tendría que abonar al mes un importe superior a los 3.000,- €. mensuales', cuando dice tener unos ingresos medios de 2.488'94,- €.
mensuales y que durante la convivencia conyugal se destinaban 2.100,- €., estando incluidos en dicha cantidad la totalidad de los gastos existentes en la familia, ordinarios y extraordinarios.
Aporta en el acto del Juicio el Libro de Gastos de su actividad durante la totalidad del año 2.017 y resumen de su actividad durante dicho año, realizado por su asesor D. Remigio ( DIRECCION001 ). En dicho resumen se concluye que D. Justino tuvo unos ingresos netos de 104.135'54,- euros; unos gastos netos de 52.662'47,- euros; una amortización del camión de 21.585'69,- euros, lo que nos da un resultado del ejercicio de 29.488'94,- euros y, por ello, unos rendimientos mensuales de 2.488'94,- euros.
La parte apelada, Dña. Elisa , se opone a dicha cuantificación, indicando que se está imputando un gasto mensual de amortización del vehículo que no es real, sino meramente contable, para el supuesto de tener que reponer el camión, circunstancia poco probable debido a la edad del apelante, en cuanto manifestó en juicio su intención de jubilarse con el camión, sin intención de comprar otro, salvo accidente, y que los ingresos son muy superiores a los alegados por su exesposo. La exesposa indica que su exesposo obtenía unos ingresos mensuales en torno a los 6.666,- euros mensuales.
El Magistrado--Juez 'a quo' señala en su sentencia (FJ. 4º) que, de la prueba documental de DIRECCION001 , se acredita unos ingresos netos mensuales de 4.287'75,- euros, sin contar los gastos de amortización del camión.
En el acto del Juicio, D. Justino nos dijo que el camión adquirido debería durarle hasta su jubilación, sin necesidad de comprar otro; en los años anteriores a 2.017, los ingresos brutos rondaban entre 130.000,- y 150.000,- euros, en el año 2.017 menos debido a que hay menos trabajo, los precios han bajado y él no se encuentra anímicamente como años anteriores; el camión anterior tenía una antigüedad de 17 años y medio y en Febrero de 2.017 compraron una cabeza tractora por valor de 98.700,- euros, sin IVA.; para el pago del nuevo camión tenían dinero de sobra para pagarlo al contado, pero para no quedarse sin dinero pidieron un crédito de 29.000,- euros, abonando en la actualidad una amortización mensual de 514,- euros (momentos 40:40 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
Sigue diciendo que adquirieron una vivienda, teniendo dinero para pagarla, pero después con el IVA., cocinas, habitaciones, muebles, etc. el precio se disparó y pidieron un préstamo hipotecario, cree que unos 8.000.000,- ptas.; mientras vivían juntos, había una cuenta en la que se ingresaban los cheques por su trabajo y de ella se sacaba todos los meses una cantidad para ingresarla en otra cuenta desde la que se atendían los gastos de la familia, la cantidad que se pasaba a dicha cuenta era de 3.000,- o 3.100,- euros, cuando su hija pasó a estudiar a Madrid la cantidad fue de 2.400,- euros mensuales, pues pagaban 900,- euros de la residencia además de sus gastos en Madrid; al final mensual establecida para las necesidad de la familia en Burgos se disparaba a los 2.800,- euros; desde que se ha marchado del domicilio ha abonado a su esposa para el mantenimiento de la familia la cantidad de 1.200,- euros mensuales y ha abonado la totalidad de los gastos de los estudios de su hija en Madrid, además del alquiler de la vivienda que ahora él ocupa (momentos 46:30 y siguientes de la misma grabación).
Examinadas las propias manifestaciones vertidas por D. Justino antes reseñadas se debe concluir que sus ingresos no pueden ser los recogidos en el informe de DIRECCION001 (2.488'94,- euros), sino otros mucho mayores y muy próximos a los que nos dice la exesposa, Elisa . Por una simple suma, vigente matrimonio y cuando la hija mayor inicia sus estudios en Madrid, se acredita dicho extremo pues confiesa que se realizaba una aportación mensual a la cuenta de gastos para la familia de hasta 2.800,- euros, a los que se debe añadir los gastos de residencia de su hija en Madrid que fija en 900,- euros, dando un total de 3.700,- euros. Se debe añadir el pago del préstamo del camión, 514,- euros, dando un total de 4.414,- euros.
Después de abandonar el domicilio conyugal, D. Justino confiesa abonar la cantidad mensual de 1.200,- euros para gastos de la familia; 900,- euros de la residencia en Madrid de la hija mayo; 514,- euros del préstamo del camión; y 500,- euros del alquiler de las vivienda que él ocupa desde entonces, es decir un total de 3.114,- euros.
En ambos casos, solo los gastos relatados superan ampliamente los ingresos que dice percibir el apelante.
Refrendo de la situación de bonanza económica existente en la familia por los altos ingresos de D. Justino es la adquisición, vigente matrimonio y en Febrero de 2.017, de una cabeza tractora que el apelante nos dice haber podido abonar al contado, así como también confiesa haber podido abonar al contado la vivienda que el matrimonio adquirió. También vigente matrimonio procedieron a adquirir un caballo, cuyo pupilaje también es objeto de recurso.
Hay que tener en cuenta, por otro lado, que D. Justino no impugna la cantidad de 500,- euros mensuales que el Magistrado-Juez de instancia fija como pensión alimenticia en favor de cada una de sus dos hijas y la cantidad de otros 500,- euros fijada en concepto de pensión compensatoria en favor de Dña. Elisa .
Los ingresos resultantes son muy superiores a los que el apelante dice percibir y en cuya cuantía fundamenta su recurso en el que impugna la imposición a él de la totalidad de los gastos producidos por los estudios en Madrid, residiendo en Colegio Mayor, de su hija.
No obstante, este Tribunal de Apelación, teniendo en cuenta que la exesposa se ha reintegrado progresivamente al mercado laboral, como se dirá más adelante, y al cambio de las circunstancias familiares producidas después de que D. Justino abandonase el domicilio familiar, suponiendo un incremento de los gastos a soportar por él, considera que no debe imponerse al apelante el pago de la totalidad de los gastos de la hija en Madrid, habiéndose fijado además a cargo del mismo la pensión alimenticia de 500,- euros para dicha hija, pensión y cuantía que no ha sido impugnadas por el apelante y que, por ende, debe mantenerse ahora.
Queda acreditado por la propia confesión de Dña. Elisa que ésta se ha ido incorporando al mercado laboral, habiendo tenido trabajo en la empresa DIRECCION002 . por el que percibió una cantidad de 1.200,- euros al mes, que unidos a la pensión compensatoria dan en dicho periodo un total de 1.700,- euros mensuales, y si bien es cierto que recibe notificación de fin de contrato con efectos del 12 de Mayo de 2.018 (prueba documental obrante en las actuaciones), no es menos cierto que la propia Dña. Elisa , juntamente con su escrito de oposición al recurso formulado de contrario y, a la vez, de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, aporta nuevo contrato laboral que le une, con efecto inicial desde el 15 de Noviembre de 2.018, con la empresas DIRECCION003 . como ayudante dependiente durante veinte horas semanales para sustituir a la trabajadora Dña. Inés a causa de riesgo durante el embarazo de ésta, recibiendo la remuneración establecida en el correspondiente convenio laboral, a la que habrá de unir la pensión compensatoria antes citada.
Por todo ello, es más adecuado una participación de ambos progenitores en los gastos de residencia en Madrid y que este Tribunal considera en la siguiente proporción: a) un 70 % de los gastos mensuales de residencia y estudios en Madrid a cargo del padre, D. Justino ; y b) un 30 % de dichos gastos a cargo de la madre, Dña.
Elisa , estimándose por ello parcialmente el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- D. Justino apela la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a los pronunciamientos en ella recogidos con respecto a la fijación de su participación en los gastos de pupilaje del caballo en la cuantía del 50 % de los mismos y con respecto a la atribución del uso de los dos vehículos existentes, Opel Zafira (uso a él otorgado) y Opel Insignia (uso otorgado a Dña. Elisa .
El Magistrado--Juez de Primera Instancia establece en su sentencia que 'aunque no existe especificación normativa de cuáles son las cargas familiares, se definen éstas como el conjunto de gastos de interés común que origine la vida familiar con referencia a las responsabilidades de los patrimonios conyugales ( arts. 1318, 1362 y 1438, todos ellos del CC.), es decir los gastos generados durante el matrimonio en beneficio de la sociedad conyugal'.
En el presente caso, el caballo es adquirido vigente matrimonio con bienes gananciales y adquiere este bien semoviente la naturaleza ganancial, teniendo su adquisición una finalidad recreativa y deportiva de las hijas del matrimonio y siendo realizada dicha adquisición con la finalidad de reducir el gasto que el alquiler de otro caballo, de condiciones aptas para la competición, pudiera suponer, gasto siempre superior a la compra del caballo objeto del presente procedimiento.
Siendo un bien ganancial, su mantenimiento deberá realizarse por ambos excónyuges, sin perjuicio de que acuerden su venta o de lo que se fije en la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo correcta la participación, pues, del apelante en dichos gastos en la cuantía del 50 %.
Con respecto al uso de los vehículos debemos decir que la medida relativa al uso de un bien familiar tiene carácter meramente provisional ( artículo 103, 4ª del Código Civil), en tanto no se proceda a la disolución del régimen económico matrimonial, que es el procedimiento en el que deberá resolverse sobre la cuestión, planteándose incluso con carácter previo a la sentencia que allí se dicte (artículo 809.1. último párrafo).
A este Tribunal le parece adecuada la atribución del uso de los vehículos realizada por el Magistrado--Juez de instancia en función del uso habitual y necesidades de cada uno de los excónyuges, otorgando el uso del vehículo más antiguo, el Opel, modelo Zafira, a D. Justino ya que por su profesión de transportista, conduciendo un camión, poco tiempo tiene para el disfrute de un turismo, mientras que por el contrario Dña.
Elisa , al tener una hija menor de edad en su compañía, presenta mayores necesidades de utilizar un vehículo adecuado para sufragar las necesidades de ambas, siendo por ello correcta la atribución del uso del turismo Opel Insignia a la exesposa. Todo ello sin perjuicio de lo que se acuerde en la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales.
En estos puntos, pues, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por D. Justino .
CUARTO.- Con respecto a la pensión compensatoria debemos indicar que el artículo 97 del Código Civil establece que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia', a estos efectos se tendrán en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; cualquier otra circunstancia relevante.
La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.
Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros. En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.
Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria (entre otras muchas sentencia nº. 289/15 de 24 de Marzo de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid).
La finalidad, pues, de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene como destino o finalidad el colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( artículo 217 de la LECiv.).
El Magistrado--Juez 'a quo' establece en su sentencia, ahora objeto de recurso, que 'las e posa pide una pensión compensatoria de 1.000,- euros mensuales, alegando el desequilibrio que le ocasiona la ruptura matrimonial, destacando como hechos. Fundantes de la prestación: una duración de la convivencia matrimonial de 24 años, una edad actual de 50 años, la dedicación íntegra al matrimonio y al cuidado de la familia, por lo que, dada su edad y cualificación profesional, así como sus posibilidades de acceso a un puesto digno y estable en el mercado laboral y la perspectiva incierta de lucrar pensión contributiva al momento de su jubilación, aun cuando tiene cotizados 4.817 días y se encuentra de alta en la Seguridad Social (.....) tras considerar la edad de la esposa (50 años) y la duración del matrimonio (24 años), se puede concluir que la esposa tiene aún posibilidades de acceso al mercado laboral, que ya efectuaba antes del matrimonio y, también, después de su separación (.....) el esposo siempre ha obtenido unos ingresos que ascienden a casi el cuádruplo de los que lucra la esposa en la actualidad y desde hace apenas un año (4.250,- euros frente a 1.100,- euros) y aunque el reequilibrio no se puede identificar con la igualdad o equiparación de patrimonios, el desequilibrio existe y tiene su causa en la ruptura matrimonial que es la que determina una disparidad económica entre los cónyuges, por lo que procede el establecimiento de pensión compensatoria, si bien atendidas a las circunstancias concurrentes, ya expuestas, se fija su cuantía en 500,- euros mensuales durante un periodo de año y medio, tiempo durante el que se pretende compensar o reequilibrar las situación previa a la ruptura matrimonial'.
En su recurso, Dña. Elisa califica de ridiculez el pretender compensar su dedicación a la familia durante los 24 años de matrimonio con una cantidad total de 9.000,- euros (500,- euros al mes durante dieciocho meses) y concluye indicando que 'debe incrementarse el número de años y la cuantía de la pensión compensatoria'.
Como hemos indicado anteriormente no se trata de lograr la igualdad económica entre las economías dispares de ambos cónyuges, sino el compensar en alguna medida el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges le produce la separación o el divorcio. Así es claro que en el presente caso se produce ese desequilibrio económico y por ello se otorga la pensión compensatoria como medio para ayudar a que el cónyuge que sufre el desequilibrio, Dña. Elisa , rehaga su vida partiendo de una base económica adecuada a sus circunstancias. En el presente caso, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, es cierto que Dña. Elisa trabajó antes de contraer matrimonio y después hasta el nacimiento de su primera hija, estando apartada del mercado laboral durante 24 años y teniendo en el momento del divorcio una edad de 50 años, pero no lo es menos que ello no le ha supuesto una barrera para acceder a nuevos puestos de trabajo. Queda acreditado que la ahora apelante se ha ido incorporando al mercado laboral, habiendo tenido trabajo en la empresa DIRECCION002 . por el que percibió una cantidad de 1.200,- euros al mes, que unidos a la pensión compensatoria dan en dicho periodo un total de 1.700,- euros mensuales; queda acreditado que recibe notificación de fin de contrato con efectos del 12 de Mayo de 2.018, pero a su vez la propia apelante acredita documentalmente que suscribe nuevo contrato laboral con efecto inicial desde el 15 de Noviembre de 2.018, con la empresas DIRECCION003 . y como ayudante dependiente durante veinte horas semanales para sustituir a la trabajadora Dña. Inés a causa de riesgo durante el embarazo de ésta, recibiendo la remuneración establecida en el correspondiente convenio laboral, a la que habrá de unir la pensión compensatoria antes citada.
Valorando dichas circunstancias, a este Tribunal de Apelación le parece adecuada la fijación de una pensión compensatoria de 500,- euros al mes y durante un periodo de dieciocho meses, tal y como se recoge en la sentencia dictada en primera instancia, debiendo por ello desestimarse el recurso de apelación formulado por Dña. Elisa .
QUINTO.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Justino no se imponen al mismo las costas causadas por la interposición de su recurso.
Desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisa procede imponer a la misma las costas procesales causadas a la parte contraria por la interposición de su recurso.
Todo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC., en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia nº. 348/18 de 3 de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº. 949/17, DEJANDO SIN EFECTO LA IMPOSICIÓN A D. Justino DEL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS JUSTIFICADOS POR LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE SU HIJA Josefina MIENTRAS RESIDA Y ESTUDIE EN MADRID, SUSTITUYENDIO DICHO PRONUNCIAMIENTO POR LA IMPOSICIÓN A D. Justino DEL SETENTA POR CIENTO (70 %) DE DICHOS GASTOS, CORRESPONDIENDO EL PAGO DEL TREINTA POR CIENTO (30 %) RESTANTE A LA MADRE DÑA. Elisa , confirmando en el resto los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD del recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por Dña. Elisa .
NO SE HACE IMPOSICIÓN A D. Justino DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA APELACIÓN.
SE IMPONEN A DÑA. Elisa LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS A LA PARTE CONTRARIA POR LA INTERPOSICIÓN DE SU RECURSO.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Francisco Manuel Marin Ibáñez , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

