Sentencia CIVIL Nº 384/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 633/2018 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100477

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:529

Núm. Roj: SAP CS 529/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 633 de 2.018 Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Castelló Juicio Ordinario número
1.270 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 384 de 2.019
Ilmos. Sres. Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada
el día veintitrés de abril de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1270 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Encarna , representada por el Procurador Don Agustín
Cerdá Dols y defendida por la Letrada Doña Carmen Sales Martí, y como apelado, Pra Iberia SLU, representado
por la Procuradora
1
Doña M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendido por la Letrada Doña Alicia Castañera Fernández.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de la entidad PRA IBERICA SLU; contra Encarna DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON TRES CENTIMOS (9.590,03 euros), más intereses legales Con expresa imposicion de costas procesales a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Encarna , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución revocando la sentencia recurrida en el sentido interesado en el cuerpo del escrito de recurso, con imposición de costas a la parte adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 12 de abril de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil 'Pra Iberia, S.L.U.' se presentó el 5 de julio de 2.017, demanda de juicio monitorio contra Dª Encarna en reclamación de la cantidad de 9.590,03 euros, pretensión que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 1 de julio de 2.008, la demandada suscribió un contrato de préstamo por la cantidad de 5.200 euros con la entidad 'FinanMadrid, S.A.' Como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas, la entidad prestamista dio por vencido el préstamo por el importe de 8.767,93 euros. Con fecha 5 de octubre de 2.012, la mercantil 'Aktiv Kapital Portfolio AS y la sociedad 'FinanMadrid, S.A.' suscribieron un contrato de cesión de crédito. Posteriormente, el 12 de enero de 2.015, la entidad hoy demandante se convierte en cesionaria de 'Aktiv Portfolio As. Oslo'. Dado el tiempo transcurrido, la entidad demandante 'Pra Iberia, S.L.U.', como actual acreedora, expide certificado de deuda, aplicando los intereses legales conforme a la legislación vigente, fijándose el importe en 9.590,03 euros.

La demandada se opuso a la demanda monitoria con fundamento en los siguientes motivos: 1º.- Falta de legitimación activa, al no acreditarse la cesión de crédito. 2º.- No se acredita el saldo de 9.590 euros que se reclama, por cuanto se fundamenta en documentos unilateralmente emitidos por la actora. 3º.- Nulidad por abusiva de las condiciones particulares del contrato de préstamo, ya que no aparecen suscritas por la demandada. 4º.- Nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato que establece un interés de demora del 1,44% mensual, lo que equivale al 17,28%. 5º.- Nulidad por abusiva de la cláusula segunda que establece una comisión de 30 euros en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas; así como la comisión del 4% por aplazamiento de una mensualidad.

Ante la oposición formulada, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario, ratificándose en su escrito de demanda monitoria y rechazando los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda monitoria.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en los motivos de oposición 3 alegados en la oposición de la demanda de juicio monitorio, añadiendo que el interés remuneratorio pactado del 16 % anual es nulo por abusivo y usurario.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.590,03 euros, más los intereses legales y las costas procesales.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega la parte apelante que no se ha acreditado la realidad de la deuda, al no haberse aportado la justificación documental y contable que acredite su cuantificación, limitándose la contraparte a aportar el contrato de préstamo y una liquidación realizada por la propia entidad demandante, sin acreditar fehacientemente la producción de los supuestos impagos.

El motivo del recurso se desestima.

De la prueba documental aportada tanto a la demanda monitoria como a la demanda de juicio ordinario, se acredita que la demandada suscribió un contrato de préstamo por importe de 5.200 euros, con una duración de 60 meses, con un interés nominal del 16% anual, que debía ser amortizado en 60 mensualidades de 129,81 euros cada una. Contrato que fue suscrito por la demandada el 26 de julio de 2.008, aportándose al escrito de demanda monitoria como documento n.º 2 el citado contrato (folio 9 de los autos).

La parte actora reconoce que la demandada únicamente satisfizo las dos primeras cuotas mensuales de amortización del préstamo dejando impagadas las restantes cuotas que se reclaman más los intereses remuneratorios y los demora pactados.

Fijada en el contrato de préstamo la cantidad objeto del préstamo así como el importe de cada una de las cuotas de amortización, corresponde a la parte demandada acreditar el pago de esas otras cuotas de amortización de las que la parte actora niega que se pagaran, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al ser el pago un hecho extintivo de la obligación que se le exige, corresponde 4 al demandado su acreditación. Por tanto, no habiendo acreditado la parte demandada el pago de esas otras cuotas de amortización del préstamo debe estarse al importe del principal que se indica en la demanda.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega el carácter abusivo y usurario del interés remuneratorio pactado. Argumenta la parte apelante que la sentencia recurrida adolece de un error de interpretación y falta de motivación al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda en cuanto a la desestimación del carácter abusivo de los intereses remuneratorios por no haber esgrimido ese motivo al oponerse a la demanda de juicio monitorio.

La sentencia recurrida no aprecia el carácter abusivo del interés remuneratorio pactado del 16 % anual, por dos motivos. El primero, por cuanto no fue esgrimido al oponerse la parte demandada a la demanda de juicio monitorio. En segundo lugar, porque el control de las cláusulas abusivas se limita a aquellas que no forman parte del precio como acontece con los intereses remuneratorios.

Debe compartirse la argumentación de la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el carácter abusivo de los intereses remuneratorios pactados del 16% anual en un préstamo personal. El artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado en un proceso monitorio se opone a la pretensión del actor, debe 'alegar de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al tratarse de la alegación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato entre un profesional y un consumidor, puede en cualquier momento alegarse y ser apreciada la abusividad de esa cláusula.

Como anteriormente se ha expuesto, la sentencia recurrida no se limita al rechazo del carácter abusivo de la citada cláusula por el hecho de que no se hubiera alegado en el escrito de oposición a la demanda monitoria, sino que argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Directiva 1.993/13 CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o 5 bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Por tanto, siendo que el interés remuneratorio estipulado queda fijado en el contrato expresamente suscrito por la demandada, con claridad y sencillez como contraprestación inherente al contrato, se considera que el mismo no es abusivo.

Como ha declarado esta Sala en numerosas resoluciones, el interés remuneratorio es un elemento que define el objeto principal del contrato, por lo que solo cabe considerar abusiva la cláusula del contrato que lo establece en el supuesto de no ser clara y comprensible. Así se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, cuando expresa, en relación a una cláusula como la controvertida, que ' Al abordar el examen de dicha cláusula, consideramos conveniente señalar que no es posible declarar su nulidad por abusiva, ya que como se indica en el recurso, el control de abusividad de su contenido estaría vedado por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13CEE , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que no permite la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas que definan el objeto principal del contrato, la adecuación entre precio y retribución por una parte y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Criterio éste que deriva de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 22 de abril y 8 de septiembre de 2015) cuando expone que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

Y todo ello sobre la base de lo que dictaminó al respecto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al señalar (Sentencias de 30 de abril de 2014 y 9 de julio de 2015) que así se deriva del 4.2 de la Directiva 93/13.

Precisamente, así lo ha recordado dicho Tribunal en Sentencia de fecha 26 de enero de 2017 a propósito de la posible apreciación de la abusividad de una cláusula relativa a los intereses ordinarios o remuneratorios, sujetándola a que no esté redactada de manera clara y 6 comprensible en el sentido del artículo antedicho, en cuyo caso establece que deberá el órgano jurisdiccional comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en relación con un préstamo de un importe y duración equivalentes.

En el presente caso el interés nominal del 16% anual en un préstamo personal de consumo no puede calificarse de abusivo ni de usurario, ya que en este último caso, para declarar el interés usurario se exige que sea superior al normal o habitual del dinero y para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, siendo que para el año 2.010, el tipo de interés publicado por el Banco de España era del 19,23 % TAE, para los préstamos personales.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2.015, consideró usurario un interés del 24,60% anual, al ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que no es de apreciar en el presente caso en que el interés remuneratorio se fija en el 16%.



CUARTO.- Como tercer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual no se declara abusiva la cláusula que fija el interés de demora en el 17,28 % anual.

Argumenta la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio. Pues bien, como se indica en la sentencia de primera instancia, siendo el interés remuneratorio del 16% y el de demora del 17,28 %, es evidente que el interés de demora pactado no excede de esos dos puntos porcentuales, por lo que no puede considerarse al mismo abusivo.

7 Por último, hace referencia la parte apelante a que la sentencia de primera instancia no hace referencia al carácter abusivo de las cláusulas que establecen una comisión de 30 euros por la reclamación de posiciones deudoras un aplazamiento del 4% por alzamiento de alguna mensualidad.

El fundamento de que la sentencia recurrida no haga referencia al carácter abusivo de las citadas cláusulas viene motivado porque la parte actora no reclama en la demanda dichas comisiones, por lo que resulta inútil pronunciarse sobre las mismas, cuando la parte demandada no formuló demanda reconvencional.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Castelló en fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.270 de 2.017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

8 Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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