Sentencia CIVIL Nº 384/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 275/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100254

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7306

Núm. Roj: SAP M 7306/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0005974
Recurso de Apelación 275/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 588/2018
APELANTE: ARQUILAGO, S.L.
PROCURADOR D. ALVARO ADAN VEGA
APELADO: D. Jorge
PROCURADOR D. HILARIO BUENO FELIPE
SENTENCIA Nº 384/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
588/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles a instancia de ARQUILAGO, S.L. apelante
- demandado, representado por el Procurador D. ALVARO ADAN VEGA y defendido por letrado contra D.
Jorge apelado - demandante, representado por el Procurador D. HILARIO BUENO FELIPE y defendido por
letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 22/01/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 22/01/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Jorge contra ARQUILAGO S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado con fecha 30 de noviembre de 2017 entre D. Jorge y ARQUILAGO S.L., como consecuencia del ejercicio de la opción de desistimiento ejercitada por la actora acorde a la acción redhibitoria por vicios ocultos; condenando a la demandada ARQUILAGO S.L. a la devolución de la cantidad de 154.621,19 euros, debiendo la parte actora restituir la vivienda a la demandada; imponiendo a la parte demandada el abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- la presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Adán Vega en nombre y representación de D. Jorge y Dña. Tomasa , contra D.

Romeo como administrador único de la empresa ARQUILAGO, S.L., solicitando se dicte sentencia por la que se declare: 1- la resolución del contrato de compraventa celebrado, con fecha 30 de noviembre de 2017, entre las partes , el demandado como administrador único de la empresa ARQUILAGO, S.L. propietaria de la vivienda sita en Villaviciosa de Odón, C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 NUM001 .

2- La devolución de la cantidad de 154.621 euros, más los intereses correspondientes.

Se condene a los demandados al pago de las costas.

A dicha demanda se opuso la representación procesal de la entidad ARQUILAGO, S.L., alegando que la vivienda fue visitada en varias ocasiones por el actor antes de la compra. Alega que la parte conocía el estado de la finca, puesto que los daños están a simple vista, y los mismos dieron lugar a que el precio de la compraventa fuera menor, solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Por el Magistrado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles, se dictó sentencia por la que estimaba la demanda formulada por D. Jorge contra ARQUILAGO, S.L. y declaraba la resolución del contrato de compraventa celebrado con fecha 30 de noviembre de 2017 entre D. Jorge y ARQUILAGO,S.L., como consecuencia del ejercicio de la acción de desistimiento ejercitada por la parte actora acorde a la acción redhibitoria por vicios ocultos; condenando a ARQUILAGO, S.L. a la devolución de 154.621,19 euros, debiendo la parte actora restituir la vivienda a la demandada; imponiendo a la parte demandada el abono de las costas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de ARQUILAGO, S.L.

alegando como motivos de apelación que no concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción redhibitoria, cual es la existencia de vicio oculto. En segundo lugar considera que los vicios no pueden ser considerados graves. Que no es posible la restitución reciproca de las prestaciones, puesto que la vivienda se encuentra arrendada. Además de suponer un enriquecimiento injusto al haber venido cobrando la renta de 625 euros mensuales. También considera que no procedería la imposición de las costas procesales en ningún caso. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda e imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de D. Jorge , alegando que los defectos existentes en la vivienda, que no son negados de contrario eran ocultos y que son graves, que la restitución es posible, puesto que la vivienda dejará de estar arrendada al finalizar el curso y por tanto, podrá entregarse la vivienda sin inquilinos, aunque manifiesta que el arrendamiento tiene su origen en el que tenía la vivienda en el momento de ser trasmitida. Que las costas deben ser impuestas a la parte demandada, puesto que intentó maquillar los defectos dado que era conocedor de la gravedad de los mismos, dado su condición de arquitecto. Termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que ha de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia, tras hacer una exposición sobre las acciones que pueden ejercitarse sobre la compraventa, y específicamente la redhibitoria, analiza la concurrencia de los requisitos de prosperabilidad de esta acción en el caso concreto, llegando a la conclusión, en base a la prueba practicada, que los vicios que presentaba la vivienda eran graves y ocultos, y por tanto, estima la demanda.

El primero de los motivos de apelación formulados por la representación de ARQUILAGO, S.L. se refiere a la falta de concurrencia del requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada, en concreto que los vicios que presentaba la vivienda fueran ocultos, y considerando que la sentencia ha obviado valorara parte de la prueba practicada.

Considera que la parte actora, siempre tuvo conocimiento de los defectos, al existir suplementos adicionales en los marcos de las puertas, así como fisuras y grieta que se encontraban a simple vista, y que dieron lugar a que se realizara una oferta a la baja del precio de la compraventa. Que los defectos están generalizados en toda la vivienda. El demandante visitó la vivienda las veces que consideró oportuno y pudo observar los defectos. La parte siempre tuvo conocimiento de que existían suplementos adicionales en los marcos de las puertas, así como las fisuras y grietas.

No se niega por la parte la existencia de los vicios, el perito propuesto por la parte actora, pone de manifiesto que los defectos pueden apreciarse a simple vista, pero el alcance de los mismos, y el hundimiento por fractura de la solera, solo lo puede detectar un técnico, agachándose y realizando pruebas, como las del nivel, para comprobar que el suelo ha cedido, tiene desniveles y los tabiques están volando, sin estar apoyados en el suelo. Por tanto, entiende la Sala que la valoración realizada por el juez a quo, sobre la consideración de que los vicios eran ocultos, es correcta, realizando una valoración conjunta de la prueba, y un análisis pormenorizado del informe pericial presentado por el demandante. Téngase en cuenta, que los vicios deben reputarse como ocultos, toda vez que a simple vista no puede verse grietas y fisura, pero no puede conocerse el alcance de las lesiones que presentaba la finca, ni su gravedad, el primero de los motivos de apelación debe ser rechazado.

Como segundo motivo de apelación, se alega la falta del segundo requisito necesario para que prospere la acción ejercitada, en concreto a que el vicio oculto sea grave. Sostiene a que el precio de la vivienda, fue más bajo que el de mercado, por el estado en el que se encontraba la vivienda, y la antigüedad de la misma.

Que los defectos que presenta la vivienda no la hacen impropia para su uso, y que ha permanecido arrendada desde la fecha de la compraventa.

Entiende esta Sala que tampoco puede prosperar este motivo de apelación y ello en base al informe pericial emitido, el perito considera que los vicios son graves, que afectan de manera directa a la habitabilidad de la vivienda, y que podría dar lugar al colapso de los tabiques, pudiendo ser peligroso para las personas que la habitan (folio 84 volt).

En tercer reproche que se formula contra la sentencia hace referencia a que la restitución no puede realizarse en forma puesto, que la vivienda se encuentra arrendada. Por otra parte, la actora ha venido cobrando la renta correspondiente al alquiler de la vivienda, y podría producirse un enriquecimiento injusto por parte de la actora.

Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, pues la vivienda estaba arrendada en el momento de la venta, y además el contrato termina con el curso, como manifiesta la testigo Dña. Custodia al ser interrogada en el acto del juicio. Tampoco puede hablarse de enriquecimiento injusto, pues si bien la parte ha recibido las rentas del alquiler de la vivienda, la condena en sentencia, ni condena a la restitución de los alquileres, ni al abono de los intereses legales a la cantidad a restituir, por lo que deben entenderse compensados unos con otros.

El ultimo motivo de apelación sobre la imposición de las costas procesales. Tampoco puede prosperar la alegación de que no procede el pago de las costas, alga que no ha existido mala fe por la parte vendedora.

En primer lugar señalar que la sentencia de primera instancia, no condena al pago de las costas por apreciar mal fe en la demandada, sino que aplica el criterio de vencimiento establecido en el art 394 de la LEC .

Por otra parte, el administrador de la vendedora es arquitecto, y que debió conocer el alcance de los vicios, aun así los maquilló como recoge la sentencia de primera instancia, e hizo creer al demandante que el añadido de los marcos se debía a que las puertas se habían hecho más grandes, no a que el suelo estaba cediendo.

En conclusión el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARQUILAGO, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles, el 22 de enero de 2019 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0725-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 275/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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