Sentencia CIVIL Nº 384/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 296/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100482

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4980

Núm. Roj: SAP V 4980/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 296/2019.-
SENTENCIA Nº 384/2019
SECCIÓN OCTAVA ===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA.-
Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.- D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de JUICIO ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
MONCADA (VALENCIA), con el nº 42/2018, por Dª Encarnacion y D Jose Daniel representados en esta
alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigidos por el Letrado D. VICTOR MANUEL
NEVADO PASCUAL contra BANCO SANTANDER S.A. (ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.) representado
en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSE SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. ALVARO ALARCON
DAVALOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER
S.A. (ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A).

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA (VALENCIA), en fecha 1 de Febrero de 2019, contiene el siguiente:' FALLO: 1) Se RECHAZAN todas las excepciones alegadas por la parte demandada.

2) Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada a instancia D. Jose Daniel y Dª Encarnacion , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, hoy BANCO SANTANDER.

3) QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad del contrato de suscripción de obligaciones necesariamente convertibles en acciones I/2011 de BANCO PASTOR de fecha abril de 2011 y extensiva a la suscripción automática y a la conversión de las citadas obligaciones en acciones de Banco Popular, 4) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa las partes a que procedan a la recíproca restitución de prestaciones: a. La parte demandada deberestituir a la actora la cantidad de 210.000 EUR, a los que se deducirán, la cantidad percibida por la parte actora en concepto de intereses, cupones o liquidaciones, b. La demandada abonará a la actora los intereses legales desde la fecha de formalización de la operación de compraventa (04.2011) hasta la fecha de liquidación, debiéndose minorar por los intereses legales de los intereses, cupones o liquidaciones percibidos hasta la fecha de liquidación c. La parte actora deberá entregar las acciones a la entidad demandada y devolver a la demandada los intereses percibidos por el actor, más los intereses legales que estos a su vez hubieren producido 5) Con condena en costas a la parte demandada'.-

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A. (ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por Doña Encarnacion y Don Jose Daniel la base fundamental de la reclamación son obligaciones subordinadas adquiridas al Banco Popular lógicamente con las correspondientes órdenes de compra perfectamente tituladas teniendo en cuenta en este punto que el perfil de las personas adquirentes es el de estudios elementales en ambos supuestos por tanto dentro de lo que es la concatenación de los conceptos de clientes minoristas y de carácter absolutamente conservador que no han adquirido con reiteración este tipo de obligaciones subordinadas sometidas a canje obligatorio por tanto obligaciones que necesariamente han de convertirse en acciones por valor de 210.000 € con fecha de adquisición del 14/4/2011 y de canje el 11/2/2012 evidentemente con la correspondiente ausencia de información alcanzando 64.894 acciones en conversión y teniendo en cuenta que no se realiza el mismo fin pese a que en septiembre del 2007 pasó en su momento al canje obligatorio por tanto se ejercita bajo régimen de vicio del consentimiento en el momento en el que se adquieren por no haber optado la información correspondiente en tanto que la entidad bancaria Banco Popular no les dio dicha información.

Al folio 66 de actuaciones se encuentra la contestación del Banco Popular básicamente estableciendo primero la denominada caducidad dentro de lo que es el concepto de vicio del consentimiento teniendo en cuenta que el canje se realiza en febrero del 2012 la demanda se presenta el 16 de enero de 2018 y por tanto estamos hablando de 23 meses según la demandada de retraso. Asimismo se articula una falta de legitimación activa por tanto es el señor Jose Daniel ya fallecido quien da la orden de adquisición y por tanto quien únicamente contrata dicha adquisición. La caducidad teniendo en cuenta que el 13 de abril de 2011 se adquieren las obligaciones subordinadas y que el canje se realiza el el 11/2/2012 es el cómputo del primer día quiere decirse que si la presentación de la demanda se realiza el 16 de enero de 2018 la acción está caducada en el plazo de esos 23 meses de los que se ha hecho referencia.

Se dicta sentencia al folio 189 con fecha 1/2/2019 en cuyo fallo se rechazan todas las excepciones y se estima íntegramente la demanda presentada contra el Banco Popular Español hoy Banco de Santander declarando la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones necesariamente convertibles de fecha abril del 2011 y extensiva a la suscripción automática de dichas acciones condenando a las partes a que procedan a la restitución de las obligaciones de carácter recíproco que han podido percibirse de dichas actuaciones negociables.



SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

Lo primero que tiene que hacerse es determinar con exactitud las excepciones de legitimación, caducidad y de prescripción aunque enlazada con la primera sobre la propia contestación de las entidades demandadas en primer lugar el 7/6/2017 se inicia el cómputo en tanto que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo efecto únicamente se cita la sentencia de 29/6/2016 la consumación de los contratos al objeto de determinar el inicio de cómputo no puede quedar fijada antes de que se haya tenido conocimiento de la existencia del error que en este caso sería el 7/6/2017 habiéndose interpuesto la demanda en enero del 2018 es evidente que estaba dentro del plazo de cuatro años lo mismo cabe decir de la prescripción y en los mismos términos pues ha de tenerse en cuenta que en ese caso serían tres años bien es cierto que no 15. Para con respecto a la falta de legitimación activa tampoco puede admitirse pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se cita exclusivamente la de 16/1/2013 que en este sentido considera tercero cualquiera que haya podido resultar perjudicado y en ese caso Doña Encarnacion era esposa de quien firma la orden de adquisición y con ello pasa a tener que sobrellevar cualquier estado legítimo de perjuicio que queda bastante claro sin necesidad de tener que invocar ningún otro elemento entre otras cuestiones porque además después del fallecimiento de su esposo pasa directamente a ser titular de deuda bien es cierto que en características distintas de las de su hijo; por último y para con respecto al inversor profesional las características son las mismas que de ordinario son exigibles a un cliente normal con un incluso exceso de falta de información que debía haber sido suplementada por el propio banco inversor, el asesor en este caso demandado que debía haber determinado como información facilitada todos los elementos que habrían podido conducir a la pérdida del dinero o haber quedado esta entrampada dentro de los efectos ordinarios de un contrato de esta característica que evidentemente al tamizarse por falta de información de las características necesarias para la adopción libremente ejecutada de la adquisición de estas obligaciones subordinadas de canje obligatorio resulta que produce como efecto directo la nulidad...'Lo primero que tiene que señalarse en este punto es que el cómputo del plazo de la caducidad en este caso concreto no da lugar a esos 23 meses de asueto que son los que parece que conforman la estructura de la excepción alegada sino que en realidad hay que empezar a computarlos en el instante en el que se tiene conocimiento del error y aquí no está probado de la manera adecuada dicha formulación y así SAPLeon, Civil sección 2 del 19 de febrero de 2019 '...Al respecto, la acción para pedir que sean anulados los contratos por concurrir algún vicio del consentimiento 'sólo durará cuatro años', dice el art. 1.301.1 del Código Civil. Este plazo, aunque la cuestión no sea pacífica y existan, efectivamente, sentencias del Tribunal Supremo que lo consideraron de prescripción, éstas son relativamente antiguas y en toda la jurisprudencia reciente del alto Tribunal se parte de la base, y se da por hecho, de que es de caducidad, por lo que no es susceptible de interrupción y los Tribunales pueden apreciarlo de oficio. El mismo art. 1.301 señala el momento en que empieza a transcurrir el plazo y que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, es desde la consumación del contrato.(...)Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la Sentencia nº 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone que '[...] Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', tal como establece el art. 3 del Código Civil ... (...)'[...] Por ello en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permite la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error [...]'. (...)Según se recoge en la reciente STS de 27.06.18, que cita y transcribe párrafos de la anterior, ' Las ulteriores Sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referida a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial'. A reglón seguido añade dicha resolución que: ' Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento debe computarse desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca en la demanda como señala la sentencia recurrida, situando dicho momento cuando las obligaciones y participaciones dejaron de devengar beneficios o intereses ...'.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander contra la sentencia dictada con fecha 1/2/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada en Juicio 42/2018.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dése el destino legal previsto al depósito constituido.- Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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