Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 141/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100377
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1443
Núm. Roj: SAP VA 1443:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00384/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G.47186 42 1 2018 0010712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VALLADOLID
Procurador: FILOMENA HERRERA SANCHEZ
Abogado: Mª PILAR GARCIA SERRANO
Recurrido: Manuel
Procurador: MARIA JESUS RICO ALVAREZ
Abogado: CARLOS MARTÍNEZ RANCHO
SENTENCIA núm. 384/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 643/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid , seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA,D. Manuel, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Rico Álvarez y defendido por el Letrado D. Carlos Martínez Rancho; y de otra, como DEMANDADA- APELANTE, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª Filomena Herrera Sánchez y defendida por la Letrada Dª Mª Pilar García Serrano; sobre impugnación de acuerdo de junta de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11/01/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad opuestas por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID contra la demanda interpuesta por Dª Zulima, quien actúa como tutora en representación de D. Manuel, judicialmente incapacitado, así como estimando la demanda interpuesta por Dª Zulima, quien actúa como tutora en representación de D. Manuel, judicialmente incapacitado contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID debo declarar como declaro la nulidad de los Acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Valladolid celebrada el día 15 de diciembre de 2017. Todo ello con expresa condena en costas a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31/10/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Valladolid, interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 643/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de esta ciudad, interesando la revocación de dicha resolución, en cuanto en la misma se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de la Comunidad, de fecha 15 de diciembre de 2015, relativos a la decisión de que D. Manuel en su condición de propietario de un local comercial en el inmueble debe abonar cuotas ordinarias de comunidad, así como la obligación del mismo del abono de una derrama extraordinaria para la también acordada instalación de ascensor en la comunidad.
La resolución recurrida desestima las excepciones de falta de legitimación activa del actor, por quien dada su condición de incapacitado judicialmente actúa su tutora Dª Zulima, y de caducidad de la acción impugnatoria ejercitada en la demanda, y en cuanto al fondo propiamente dicho de la cuestión controvertida se enjuicia el, entre otros más, invocado defecto legal en la convocatoria de la Junta de Propietarios, que es el que estima el Juez de Instancia que concurre en este caso para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios indicada (15 de diciembre de 2015).
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación por la Comunidad de Propietarios demandada/apelante, la cual en su recurso insiste en primer término en el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal que entiende comete el Juez de Instancia al desestimar la excepción de falta de legitimación activa deducida; se cuestiona igualmente la no apreciada caducidad de la acción que también se había invocado por la Comunidad de Propietarios demandada, aduciendo en consecuencia que se incurre en error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal e incongruencia por 'ultra petita', e idénticos argumentos se sostienen en el recurso de apelación con respecto a la cuestión propiamente de fondo y atinentes a la conclusión que alcanza el Juez de Instancia acerca de la existencia de defectos insubsanables en la convocatoria de la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de diciembre de 2017 que determinan la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma.
SEGUNDO.-El recurso de apelación en dichos términos interpuesto debe correr suerte íntegramente desestimatoria. Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y de cuanta prueba documental obra incorporada a los autos lleva necesariamente a concluir que resuelve con acierto el Juez de Instancia la controversia sometida a su decisión, sin que incurra en ninguno de los errores valorativos o de interpretación denunciados, ni en la infracción de preceptos legales que ha sido puesta de manifiesto por medio del recurso interpuesto. Muy al contrario, comparte esta Sala el acertado, ponderado y atinado criterio valorativo e interpretativo del Juez de Instancia, cuyos razonamientos se asumen y hacen enteramente propios de este Tribunal al objeto de evitar innecesarias repeticiones, así como la correcta aplicación de preceptos legales que preside la resolución recurrida, sin que los argumentos del recurso puedan servir al efecto pretendido de sustituir el criterio del Juez de Instancia por el muy interesado, subjetivo y parcial de la parte apelante.
TERCERO.-En todo caso cabe añadir a lo señalado en la resolución recurrida que la excepción de falta de legitimación activa que fue rechazada en la instancia y en la que insiste la Comunidad de Propietarios apelante no puede ser estimada. En el supuesto que enjuiciamos acontece que en los acuerdos objeto de impugnación se establece cual es la cuota de comunidad ordinaria que el local de propiedad del actor, sito en la planta baja del inmueble, debe abonar a partir de dicho momento, teniendo en consideración para dicha determinación el porcentaje de superficie que el local ocupa en dicha planta con respecto al único local registralmente existente al principio y que tiene atribuida una participación en el inmueble del 28% del total. Resulta que no consta efectuada con anterioridad al acuerdo impugnado la distribución porcentual de la cuota de participación de cada uno de los locales resultantes de la segregación de ese local inicial y que dichos locales resultantes -al menos el Sr. Manuel-, hasta la fecha no habían venido satisfaciendo cantidad alguna en concepto de cuota ordinaria de comunidad. Si conforme dispone el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, hasta la fecha no se había determinado ni tan siquiera la cuota de participación conforme a la cual el local del actor debía contribuir a los gastos generales ordinarios, es evidente que la exclusión de estar al corriente en el pago de deudas vencidas con la comunidad que dispone el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal debe serle de aplicación, pues al tiempo de adoptarse el acuerdo que se impugna ninguna deuda pendiente había ya que en él se establecen 'ex novo' y precisamente a través del acuerdo impugnado las cuotas ordinarias de comunidad que a partir de ese momento la Comunidad de Propietarios estima que deben ser satisfechas por los locales comerciales existentes en el inmueble.
CUARTO.-Con respecto a la denuncia que se reproduce en el recurso de caducidad de la acción impugnatoria entablada en nombre del Sr. Manuel, tampoco los alegatos del recurso sirven para que pueda estimarse la impugnación de la sentencia dictada en la instancia. El Juez de Instancia analiza, con acertado criterio a juicio de esta Sala, los plazos que se disponen en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para la impugnación de los acuerdos que hayan sido adoptados en Junta de Propietarios y desgrana adecuadamente las distintas causas de impugnación que a lo largo de su demanda pone de manifiesto la parte actora, detallando pormenorizadamente cuales se corresponden con infracciones legales y cuales se corresponden con la denuncia de lesividad para los intereses del impugnante, para concluir finalmente que siendo la fecha de celebración de la Junta de Propietarios objeto de impugnación la del 15 de diciembre de 2017, la interposición de la demanda con fecha 21 de junio siguiente (2018), esto es, antes del año que establece el mencionado artículo 18, es evidente que al tiempo de interponerse la demanda no había transcurrido el plazo del año legalmente reseñado, y por consiguiente la demanda formulada que denuncia -aunque sin mentarlos expresamente-, la infracción de diferentes preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal debe considerarse interpuesta dentro del plazo legal sin que pueda apreciarse la caducidad denunciada por la parte demandada/apelante.
QUINTO.-Procede por tanto analizar el fondo de la cuestión y determinar si la decisión del Juez de Instancia de anular los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios del día 15 de diciembre de 2017 por defectos en la convocatoria de la misma es ajustada a derecho.
En relación con esta cuestión, debe indicarse, de un lado que no existe incongruencia por 'ultra petita' en la decisión del Juez de Instancia cuando en la parte dispositiva anula los acuerdos adoptados con respeto a la obligación de abono por el actor de cuotas ordinarias de comunidad y derrama para instalación de ascensor, pues los términos de la demanda son claros y evidentes, y además la denuncia de defecto en la convocatoria de la Junta determina la nulidad de la misma y con ella la de todos los acuerdos que se hubieren adoptado.
Por otra parte, comparte este Tribunal los términos de la resolución impugnada en el sentido indicado de negar validez a la convocatoria efectuada por la Comunidad de Propietarios apelante por el único medido de ir introduciendo la citación a la misma por debajo de la puerta de los locales, ya que dicha forma de actuar contraviene los términos en que se manifiesta la Ley de Propiedad Horizontal, de cuyo artículo 9 h) se concluye cómo la intención del Legislador tras la reforma operada en el año 1999 fue que la entrega de la citación a cada copropietario se haga de forma personal, con entrega manual de dicha citación y convocatoria para la Junta, pues expresamente el precepto también prevé la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios o lugar visible habilitado al efecto, pero solo para cuando fuese imposible practicarla en el domicilio proporcionado por el propietario a estos efectos, o en el piso o local perteneciente a la comunidad, salvedad que no hubiera sido precisa de seguir estimando válido el socorrido sistema de introducirla en el buzón o por debajo de las puertas de pisos o locales. Como de lo actuado se concluye que no se intentó siquiera esa notificación personal, debe confirmarse la decisión adoptada al respecto por el Juez de Instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida, dado que la misma en absoluto incurre en los errores de valoración e interpretación probatoria, infracción de preceptos legales e incongruencia que han sido denunciados en el escrito de impugnación.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 11 de enero de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 643/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
