Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 164/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 384/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100370
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4347
Núm. Roj: SAP O 4347/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00384/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2019 0001805
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000182 /2019
Recurrente: Petra
Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado:
Recurrido: Artemio
Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA
Abogado: MARIA DEL PILAR DIAZ FERNANDEZ
SENTENCIA nº 384/2020
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a veintidós de octubre de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 182/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 de
GIJÓN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 164/2020, en los que aparece
como parte apelante doña Petra , representada por la Procuradora de los tribunales doña María Teresa
Rodríguez Alonso, bajo la dirección del Letrado don Rogelio Iravedra Varela, y como parte apelada don Artemio
, representado por la Procuradora de los tribunales doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha, bajo la dirección de la
Letrada doña María del Pilar Díaz Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14-11-2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada en nombre y representación de Don Artemio DECRETO EL DIVORCIO de los cónyuges Don Artemio y Doña Petra cuyo matrimonio fue celebrado en Gijón el día 10 de noviembre de 1.973, con todos los efectos legales que le son inherentes, y en especial los siguientes: 1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario.
2.- Don Artemio deberá abonar a Doña Petra en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA la suma de 500 euros mensuales, cuantía ésta pagadera para doce mensualidades dentro de los 10 primeros días de cada mes y por adelantado en la cuenta corriente o de ahorro que al efecto designe Doña Carmen , y que será actualizada anualmente conforme a las incidencias del IPC que publique el INE u organismo que lo supla.
- Una vez firme esta Sentencia, expídase testimonio y REMÍTASE AL REGISTRO CIVIL donde figure inscrito el matrimonio para la práctica del asiento correspondiente, en este caso, Registro Civil de Gijón, Sección NUM000 , Tomo NUM001 , Página NUM002 .
- Dado el carácter especial del presente procedimiento, NO HA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de doña Petra se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20-10-2020.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, objeto de impugnación, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Artemio frente a Dª Petra , tras decretar el divorcio de dichos cónyuges, contraído el día 10 de noviembre de 1.973, acordó, en lo que aquí interesa, que D. Artemio debía abonar a Dª Petra en concepto de pensión compensatoria la suma de 500 euros mensuales, cuantía a pagar en doce mensualidades dentro de los 10 primeros días de cada mes y por adelantado en la cuenta corriente o de ahorro que al efecto designe Dª Petra , cifra que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.
Resolución fundada en que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que las circunstancias tenidas en cuenta al fijar una pensión compensatoria a favor de la demandada y con cargo el demandante en la cuantía de 550 euros mensuales en el acuerdo alcanzado en el año 2006, han experimentado una alteración determinante de su modificación al haber acontecido una circunstancia sobrevenida que debe ser tenida en cuenta, cuál es el abono íntegro de las deudas gananciales, continuando los cónyuges percibiendo los mismos ingresos a través de sus pensiones y ventas de inmuebles gananciales, debiendo minorarse, fijando en la cifra de 500 euros mensuales, desvinculando asimismo ambos patrimonios ya que, lo contrario, es mantener un vínculo económico donde por imperativo legal se rompe todo vínculo derivado de la unión matrimonial.
Pronunciamiento contra el que se alza la demandada Dª Petra , alegando que contraviene lo que, previamente, se reconoce como pacto o contrato entre las partes que debe respetarse, a la vez que confiere al abono íntegro de la carga hipotecaria, única deuda común, que no ganancial, un carácter de circunstancia sobrevenida del que carece, por hallarse implícita en el citado acuerdo. No habiéndose producido tampoco una variación en el desequilibrio proporcional entre las percepciones de ambos cónyuges, tenido en cuenta al suscribir el acuerdo para establecer la pensión compensatoria, desequilibrio que, a mayor abundamiento, habría aumentado teniendo en cuenta su importe actual. Y la desvinculación de patrimonios a la que se alude en la fundamentación jurídica ya estaba prevista en el acuerdo alcanzado, sin que, por otra parte, el hecho de haber mantenido una cuenta común afecte a la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Partiendo de los motivos esgrimidos por la apelante como base de su recurso, para su adecuada resolución hemos de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial atinente a los supuesto en los que los cónyuges hayan acordado libremente los parámetros a los que debía de ajustarse la pensión compensatoria, coincidentes o no con los usualmente aceptados por los cónyuges en situaciones de crisis, en cuanto nos encontramos en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo ( art. 97 CC ) . Señalando que 'El convenio es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos'. Y desde la perspectiva de las causas de modificación o extinción de la pensión compensatoria, tal derecho dispositivo permite que se puedan pactar las cusas por las que procedería su modificación o extinción alterando el régimen general previsto en los arts.
100 y 101 del C. Civil normal, recogiendo que '... lo relevante para dilucidar la cuestión (....) es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad' ( SSTS de 2 abril 1997; 31 de marzo y 4 de noviembre de 2011; 23 de enero, 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 24 y 25 de marzo 2014; 11 de diciembre de 2015 o la nº 147/2019, de 12 de marzo).
En este supuesto, D. Artemio y Dª Petra otorgaron un convenio de separación notarial el 19 de julio de 2006 (doc.2 de la demanda), en cuyo Pacto Segundo se recogió 'Es deseo de las partes alcanzar completo equilibrio económico de las mismas, por lo que acuerdan en concepto de pensión compensatoria la siguiente regla: Los esposos percibirán idénticas percepciones económicas, para ello se calcularán los ingresos anuales de la esposa, obtenidos en razón de la prestación contributiva derivada de la incapacidad total para su profesión habitual, y los del esposo, percibidos por su condición de prejubilado de la Mina La Camocha, ambas retribuciones deberán ser sumadas y divididas por mitad, el esposo que perciba retribuciones anuales inferiores deberá ser compensado por el otro en la cuantía que le reste hasta la equivalencia total en un total de 12 mensualidades.' Para seguidamente, en el Pacto Tercero, tras concretar sus ingresos anuales actuales (esposa, 7.773,10 euros y esposo, 21.112,70 euros), dividir los ingresos totales (28.885,80 euros) entre ambos, correspondiendo a cada uno 14.443 euros, y constatado un desequilibrio en detrimento de la esposa de 6.669,90 euros, establecer que el esposo debía compensarla, prorrateada en 12 mensualidades, la cantidad de 555,80 euros mensuales, a abonar entre los días 10 y 15 de cada mes en la cuenta de su titularidad que designase.
A su vez en el Pacto Quinto acordaron como causa suficiente para proceder a la modificación de dichos pactos 'Un cambio o modificación sustancial de la situación existente en el momento de la firma del presente convenio, en las percepciones (pérdida de las mismas, disminución drástica y significativa....) o en las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges (enfermedad, minusvalía....)....
En los siguientes Pactos, Sétimo a Undécimo, se recoge por ser el régimen de separación de bienes, su condición de propietarios por mitad de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en Gijón y de una finca sita en la Parroquia de DIRECCION000 , correspondiéndoles en caso de enajenación el 50% del importe de su venta. Venta de cualquiera de ellos, a la que quedaban obligados a no poner trabas, ni oponerse a la misma, tras el transcurso de un año desde la firma del convenio. Fijándose entre los gastos comunes del matrimonio, la hipoteca adscrita a la vivienda que había sido su domicilio habitual; gastos comunes que al ser titulares los esposos de una cuenta común con saldo de 11.614 euros, cargarían en aquella. Por el contrario, serían de cuenta individual de cada uno de los cónyuges, los gastos correspondientes a su manutención, vivienda: suministros, comunidad, etc., cada uno asumirá los propios cuando vivan en domicilios separados. Siendo por mitad mientras compartan la vivienda.
Convenio que vino rigiendo entre ellos desde esa fecha, si bien, como se observa del extracto de la cuenta común aportada por la ahora apelante, tanto sus percepciones como los diversos gastos tanto comunes, como los propios antes descritos se fueron cargando en dicha cuenta, inclusive los devengados por el demandante, cuando residió fuera de la vivienda conyugal. Vivienda que, a la sazón, viene ocupando Dª Petra , habiendo pasado D. Artemio a vivir de alquiler, al haberse vendido la vivienda de su madre que venía ocupando desde el año 2013, momento en que deja de compartir el uso de la vivienda familiar, abonando en concepto de renta 450 euros mensuales conforme resulta del contrato suscrito el 17 de octubre de 2018. De modo que, al hilo de la desvinculación de patrimonios a la que alude la recurrida, ésta siempre estuvo prevista y no es óbice para que exista en el futuro la decisión que se adopte sobre la cuestión debatida, a la que no afecta, sino ha existido así, lo ha sido por la libre voluntad de las partes.
TERCERO.- Hechas las precedentes consideraciones y partiendo de las premisas legales y convencionales expuestas, le asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que no concurre ninguno de los supuestos pactados por los cónyuges para que proceda la modificación pretendida por el demandante y acogida parcialmente en la recurrida.
Así, no se ha producido una modificación sustancial en las precepciones de cada uno tenidas en cuenta a la firma del convenio (Pacto Quinto en relación con el Tercero), basta ver que el demandante percibe en la actualidad una pensión de 2.122,91 euros en 14 pagas y la demandada, una pensión de 667,92 euros también en 14 pagas, es decir, 29.720,74 euros anuales y 9.350,88 euros anuales, respectivamente, frente a los 21.112,70 euros y 7.773,10 euros anuales que percibían, respectivamente, a la firma del convenio.
La cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar que tuvo lugar tras la venta de la finca sita en la Parroquia de DIRECCION000 en el mes de marzo de 2019, un mes después de presentarse la demanda por D. Artemio , carga que invocaba en aquella como una de las razones para la modificación de la pensión compensatoria, es una circunstancia que favorece a ambas partes, al desaparecer uno de los gastos comunes que debían sufragar por mitad, por lo que no puede afirmarse que comporte una reducción del desequilibrio económico tenido en cuenta en su día para establecer la pensión compensatoria, la cual como se desprende de los pactos transcritos se fijó atendiendo -únicamente- a las percepciones de los cónyuges, acordando que era la modificación sustancial de éstas la que determinaría la modificación de lo pactado o de las circunstancias personales, no concurrente en este caso. Argumento suficiente para no compartir la decisión adoptada en la sentencia recurrida, al no haber sido intención de los cónyuges al no haberse recogido así, que la pensión compensatoria se modificase de procederse a la cancelación de dicho gasto común. Pero, a mayor abundamiento, compartimos con la apelante que tal circunstancia no puede calificarse de sobrevenida, ya que establecida la obligación de no oponerse o poner trabas a la venta de la citada finca y del inmueble que constituyó la vivienda familiar transcurrido un año y previendo incluso la enajenación de esta última antes del transcurso de esos doce meses (Pacto Décimo), tales pactos contemplaban implícitamente el abono de la carga hipotecaria que la gravaba y su cancelación, al recoger en este último supuesto que el saldo sobrante en la cuenta referida (cuenta común donde se debían abonar por mitad los gastos comunes), se repartiría por mitad.
Por último, que el demandante haya de abonar en concepto de alquiler 450 euros, lo que no le sucede a la demandada por residir en el domicilio que fuera conyugal, no sólo no es una circunstancia sobrevenida, sino que al producirse la venta de dicho inmueble será un gasto que también deberá sufragar ésta. No habiéndose acreditado que tal ausencia de venta le sea imputable, siendo la demandada -como reconoce D. Artemio y se ha acreditado- quien la ha puesto a la venta en dos Agencias Inmobiliarias, habiéndose ido reduciendo el precio ofertado, lo que tampoco es óbice para que, de no estar conforme con lo actuado por aquella, no promueva a su vez dicha venta.
Como quiera que, en la demanda se solicitaba con carácter subsidiario la alternancia en el uso de la vivienda familiar, aun cuando nada se dice al respecto en el escrito de oposición al recurso de apelación, a tenor de todo lo expuesto y estando ésta a la venta, no existiendo obstáculo tampoco para que el demandante promueva su enajenación por entender que puede realizarse con mayor prontitud de llevarse las gestiones de forma diferente a las realizadas por la demandada, no ha lugar a acceder a lo solicitado.
Razones, todas ellas, conducentes a la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en este punto, acordando en su lugar, la aprobación de los pactos relativos a la pensión compensatoria, únicos discutidos, recogidos en el convenio notarial otorgado por los cónyuges el 19 de julio de 2006.
CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia. Manteniéndose el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia al no haber sido objeto de recurso.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Alonso, en representación de Dª Petra , contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 182/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. NUEVE de Gijón y, en consecuencia SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el único sentido de acordar que procede aprobar los Pactos relativos a la pensión compensatoria recogidos en el Convenio Notarial otorgado por los cónyuges el 19 de julio de 2006, confirmándola en el resto. Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
