Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 210/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 384/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100399
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2060
Núm. Roj: SAP IB 2060/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00384/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2019 0002256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000342 /2019
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado:
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ
ROLLO DE SALA Nº 210/20
S E N T E N C I A Nº 384/20
En Palma de Mallorca, a cinco de octubre de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Carlos Izquierdo Téllez, en grado de apelación, ha
visto los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
los de Eivissa, bajo el número 342/19, Rollo de Sala núm. 210/20, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA
DEL ROSARIO, S.L. como parte actora apelada, representada en esta alzada por el el/la Procurador/a de los
Tribunales Don/Doña Alberto Vall Cava de Llano, y asistida por el/la Letrado/a Don/Doña Francisco Javier
Mariño González, y como parte demandada y apelante, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada
en esta alzada por el el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña José Luis Marí Abellán y asistida por el/
la Letrado/a Don/Doña Emilio Solera Daura.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Eivissa se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de Don Francisco Javier Mariño González contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Emilio Solera Daura.
La EA demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 5.056,47 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado Don Carlos Izquierdo Téllez.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La entidad Policlínica Ntra. Sra. del Rosario S.L. formuló demanda contra Alianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, interesando su condena al pago de la suma de 5.056,47 euros correspondientes a los servicios médicos en su día prestados a Doña Amelia como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación (colisión por alcance producido a las 14:30 horas del 18.09.18 en la zona de confluencia de las calles Pintor Laureà Barau e Ignasi Wallis de la ciudad de Eivissa), del que resultó responsable el vehículo asegurado en la referida entidad, habiendo cedido la referida Sra. Amelia las acciones correspondientes para su reclamación. Solicitaba también la condena de la demandada al pago de los intereses legales correspondientes al referido principal calculados desde su reclamación extrajudicial hasta su cumplido pago, más las costas del juicio.
La aseguradora demandada se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación. Subsidiariamente, para el caso de estimarse parcialmente la demanda, interesó que la condena lo fuera por la suma de 610.-€ y, caso de acreditarse la prestación del servicio de rehabilitación, 1.336.-€, todo ello sin condena en costas ni intereses, y conforme a los precios establecidos por la Orden que fija las tarifas de Sanidad Pública en las Islas Baleares ( Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006).
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la aseguradora demandada al pago de la suma reclamada, intereses y costas. Frente a dicho pronunciamiento se alza ahora la aseguradora demandada interesando que se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestime la demanda en su día formulada contra ella por la entidad apelada, con imposición a ésta de las costas causadas. A dicho recurso se ha opuesto la actora apelada, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- A través de un único motivo, que cobija bajo el enunciado 'De la abusividad de los precios facturados', la aseguradora apelante viene a cuestionar la conformidad a Derecho del importe total reclamado por la actora en esta litis, documentado por ésta mediante las facturas número NUM000 , referida a 'radiodiagnóstico, urgencias y farmacia' por importe de 486'47 euros, la número NUM001 , por el concepto 'radiodiagnóstico, rehabilitación, traumatología y consulta tráfico' e importe de 2.730 euros, y la número NUM002 , relativa a 'rehabilitación y consulta tráfico', por importe de 1840 euros. Considera que los precios facturados por la actora son excesivos y fuera de mercado, por lo que entiende aplicables en su lugar, siguiendo el criterio establecido en la S AP Baleares, Sección Tercera, nº 51/2019 de 8 de febrero, entre otras, al faltar de toda otra herramienta orientativa, los precios establecidos en la l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament.
Norma que fue posteriormente modificada por Resolució del Director General del Servei de Salut de les Illes Balears de 29.12.17, BOIB 04.01.18. Así: En cuanto a los conceptos a que se refiere la primera factura (radiodiagnóstico, urgencias y farmacia), entiende que la aplicación de la Orden determina un importe de 294 euros, frente a los 486'47 euros facturados.
Respecto a los de la segunda (radiodiagnóstico, rehabilitación, traumatología y consulta tráfico), considera que el precio de las RMN debe fijarse en 158 euros cada una (total, 316 euros), las sesiones de rehabilitación deben facturarse por meses a razón de 291 euros mensuales y a 36 euros por unidad las sesiones independientes, que las visitas de traumatología y cirugía ortopédica deberían facturarse a 100 euros únicamente la primera, y a 77 la siguiente (total 177 euros), y las consultas de control de tráfico deberían serlo a razón de 33 euros cada una (total, 66 euros). Por último, en cuanto a la tercera factura (rehabilitación y consulta tráfico), debería seguirse el mismo criterio en cuanto al precio de las sesiones de rehabilitación por mes completo (noviembre 2018), esto es, 291 euros, y por unidades a razón de 36 euros cada una las restantes cuatro sesiones (del mes de diciembre de 2018), y, en cuanto a las tres consultas, a razón de 77 euros cada una. El total final ascendería, sumados todos los conceptos, a la cantidad de 1.810 euros.
Frente a la tesis de la parte apelante se alza la representación de la Policlínica invocando en primer lugar la libertad de fijación de precios como concreción de la libertad de empresa, reconocida en la normativa general que cita (el art. 17.1 de la Ley de Competencia Desleal, el aart. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, el art.
38 de la Constitución, el art. 101 TFUE), amén de que la aseguradora conocía los precios de la actora desde que ésta abandonó el Convenio UNESPA, pues así se lo comunicó y, sin embargo, la aseguradora mantuvo 'la callada como respuesta' -sic-. En segundo y último lugar, alega que la apelante no acredita que los precios reclamados por la Policlínica sean abusivos o no se adecúen a los precios de mercado.
TERCERO.- Delimitada la controversia en esta segunda instancia conforme a los términos expuestos en el Fundamento anterior, la cuestión a decidir ahora no es si los precios aplicados por la demandante en relación a los servicios sanitarios que afirma prestados en su día a la Sra. Amelia , cedente de los derechos y acciones que podrían corresponderle contra la Compañía aseguradora apelante a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de 18.09.18 causado por vehículo asegurado en dicha Compañía se apartan o no de los que resultarían aplicables conforme al Convenio Unespa, abandonado por la actora en el año 2017, ni si son abusivos por haberse fijado conforme un criterio de libre mercado fuera de un sistema de precios 'oficiales'. La sentencia, al abordar la cuestión, toma como 'punto normativo y jurídico necesario para sostener todo razonamiento el artículo 1091 CC cuando ratifica el principio pacta sunt servanda al determinar que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Todo contrato como fuente generadora de obligaciones (léase el artículo 1089 CC) prefigura las relaciones entre las partes contractuales con los derechos y los deberes que dibujan las prestaciones que lo constituyen. Este contenido relacional conlleva una reciprocidad entre las partes contratantes, un sinalagma funcional, donde cada obligación se condiciona por la de la otra parte y, así, no se estructuran como compartimentos estancos'. Tras ello, el juzgador a quo se centra en su razonamiento en los art. 1112 y 1209 CC, cuya aplicabilidad al caso no merece discusión, y considera que las facturas aportadas por la actora guardan su lógica correspondencia con el accidente sufrido en su día por la lesionada cedente, sin que pueda entenderse que los importes reclamados son abusivos, gozando las facturas, además, de una presunción de veracidad comercial que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria.
Pues bien. La cuestión no es, como se ha dicho, la de la libertad de precios, sino que los derechos comprendidos en la cesión son los que derivan del art. 1089 CC en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, exclusivamente esos, con total independencia de la posibilidad y operatividad de una acción directa (tras la cesión de derechos) conforme a la regulación prevista en la Ley de Contrato de Seguro contra quien, conforme a la Jurisprudencia, es responsable civil solidario (aquí, la aseguradora demandada). El contenido de lo que se cede por la cedente se agota en el concepto 'reparación del daño causado', el cual no queda ampliado en ningún aspecto por el hecho de la cesión. Lo reclamable será, pues, el importe que responda efectivamente a esa reparación del daño, con exclusión de todo aquello que no sea puramente indemnizatorio y con independencia, por tanto, de lo que establezca el mercado de forma libre en cuanto a precios por los servicios sanitarios prestados, pues sólo si existe coincidencia entre el precio libremente fijado y daño a reparar podrá aceptarse sin dificultad el importe facturado con arreglo a dicho mercado. Es claro que en este punto las facturas pueden servir como instrumento indicador del gasto, con los efectos que se señalan en la sentencia apelada, pero no colman la exigencia probatoria en orden a la bondad en la cuantificación del daño conforme al criterio mencionado y que en este caso incumbe, conforme al art. 217 LEC y ante la impugnación efectuada por la aseguradora demandada, a la entidad demandante que prestó los servicios sanitarios. Y si bien dicha entidad aportó en la instancia un informe económico, fechado el 09.10.19, con aquel fin, vemos sin embargo que el mismo no permite concluir en el sentido pretendido, pues la comparativa de precios que efectúa lo es con un único establecimiento, lo que entendemos insuficiente a los efectos que se debaten.
Así las cosas, ante la falta de acreditación de esa correspondencia, debe estarse a lo argumentado por esta misma Sección en su sentencia número 51/2019, de 8 de febrero, acudiendo a un criterio cuantificador razonable que permita establecer de forma objetiva esa equivalencia (al modo en que lo hace el legislador en ciertos sectores, como el de la valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación), criterio que viene establecido aquí a nivel autonómico, concretamente en la Orden que fija (para el año 2018) las tarifas de Sanidad Pública en las Islas Baleares ( Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament), a la que se refería, además, la propia parte actora en su escrito de demanda al formular su pretensión subsidiaria.
Dicha norma, que establece los criterios aplicables por los centros sanitarios públicos para la prestación de servicios sanitarios cuando haya terceros obligados a su pago, resulta ser un índice de referencia útil a este fin porque, si bien es cierto que la actora es una entidad privada que no tiene porqué sujetarse a precios públicos de la sanidad pública, también lo es que esta circunstancia no demuestra la bondad de los precios facturados, sino sólo su libertad, amén de que no son conocidos previamente por quienes pueden resultar después obligados al pago (sin poder, por tanto, aceptarlos, rechazarlos o contradecirlos previamente). De este modo, considerando cuanto se ha expuesto sobre la carga probatoria ante la impugnación por la demandada de las facturas reclamadas, procede estar a los precios fijados conforme al criterio expuesto y, en consecuencia, fijar definitivamente la cantidad a abonar por la demandada apelada en la suma ya referida de 1.810 euros.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria en parte del recurso de apelación, cada litigante abonará las propias. En cuanto a las costas de la primera instancia, puesto que la estimación parcial del recurso se traduce en una estimación parcial de la demanda, no procede condena en costas a ninguno de los litigantes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por D. Carlos Izquierdo Téllez, acuerda: 1.-/ Estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de instancia; en su lugar 2.-/ Se estima parcialmente la demanda promovida por POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en su virtud, se condena a dicha aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de mil ochocientos diez euros (1810 €) 3.-/ No se hace condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
4.-/ En cuanto a las costas de esta alzada, cada parte asumirá las propias.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

