Sentencia CIVIL Nº 384/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 376/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 384/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100401

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:572

Núm. Roj: SAP LU 572:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:Equipo/usuario: MP

N.I.G.27016 41 1 2016 0000024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2016

Recurrente: Rogelio, Romualdo

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO, JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE, ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE

Recurrido: Teofilo, COMUNIDAD MONTE VECINAL MANO COMUN DE VILAXUSTE

Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, EUGENIO GOMEZ COUCEIRO

Abogado: JULIO CASTRO LAMAS, JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

S E N T E N C I A Nº 384/2.020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

En Lugo, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Romualdo y D. Rogelio, representados por el Procurador de los tribunales D. JESÚS MARÍA CEDRÓN TRIGO, asistidos por el Abogada D. ANTONIO VÁZQUEZ PORTOMEÑE, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE, representada por el Procurador de los tribunales D. EUGENIO GÓMEZ COUCEIRO, asistido por el Abogado D. JOSÉ MANUEL CAMPO MOSCOSO, y D. Juan Luis, D. Teofilo, D. Abilio, D. ª Estela, D. ª Eulalia, D. Arcadio, D. Balbino, D. Benjamín, D. Braulio, D. Cecilio, D. Cornelio, D. David, D. Donato, D. Eloy, D. Ernesto, D. Eutimio, D. ª Pilar, D. ª Rebeca, D. ª Rosa, representados por la Procuradora de los tribunales D. ª ESPERANZA RODRÍGUEZ BRAGE, asistidos por el Abogado D. julio castro lamas, y D. ª Sara, en situación procesal de rebeldía, sobre declaración de nulidad de ciertos acuerdos adoptados por la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste-Portomarín, siendo el/la Magistrado/a Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de CHANTADA se dictó sentencia nº 19/2019, con fecha 04.02.2019, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022/2016).

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Romualdo y D. Rogelio, representados por el Procurador D. Jesús María Cedrón Trigo, contra la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste, Portomarín, representada por el Procurador D. Eugenio Gómez Couceiro y contraD. Juan Luis, D. Teofilo, D. Abilio, D. ª Estela, D. ª Eulalia, D. Arcadio, D. Balbino, D. Benjamín, D. Braulio, D. Cecilio, D. Cornelio, D. David, D. Donato, D. Eloy, D. Ernesto, D. Eutimio, D. ª Pilar, D. ª Rebeca, D. ª Rosa, representados por la Procuradora de los tribunales D. ª ESPERANZA RODRÍGUEZ BRAGE, y contra D. ª Sara, en situación procesal de rebeldía, debo:

Absolver a la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste, Portomarín, aD. Juan Luis, D. Teofilo, D. Abilio, D. ª Estela, D. ª Eulalia, D. Arcadio, D. Balbino, D. Benjamín, D. Braulio, D. Cecilio, D. Cornelio, D. David, D. Donato, D. Eloy, D. Ernesto, D. Eutimio, D. ª Pilar, D. ª Rebeca, y D. ª Rosa de todos los pedimentos formulados contra ellos.

Declarar la carencia sobrevenida de objeto respecto de lo solicitado con respecto de D. ª Sara.

Sin condena en costas'.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del 25/06/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-El Procurador de los tribunales D. JESÚS MARÍA CEDRÓN TRIGO, en nombre y representación de D. Romualdo y D. Rogelio, presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada con fecha 04.02.2019, en el procedimiento ordinario 22/2016, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora contra la parte demandada, y en la que se suplicaba el dictado de sentencia declarando:

Que no reúnen las condiciones para ser comuneros del Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste-Portomarín las personas expresadas en el hecho 8º, debiendo, en consecuencia, ser dados de baja Juan Luis, Teofilo, Abilio, Estela, Eulalia, Sara, Arcadio, Balbino, Benjamín, Braulio, Cecilio, Cornelio, David, Donato, Eloy, Ernesto, Eutimio, Pilar, Rebeca y Rosa.

Alternativamente, que la baja, si procede, se lleve a efecto por la asamblea general, previo seguimiento del procedimiento al caso y con ausencia, para la adopción del acuerdo o acuerdos, de los anteriormente expresados.

Que debe ser dado de alta como comunero, repuesto en la lista, don Rogelio en representación de la Casa Ferreiro.

Que son nulos, carentes de valor y eficacia, cuándos (rectiuscuantos) acuerdos se adoptaron por la Comunidad demandada, en Asamblea General o en Junta Rectora, con posterioridad a la Asamblea de 16 de febrero de 2013, incluida ésta, o, en todo caso, todos los acuerdos sobre cesión del monte a terceras personas ajenas a la parroquia, los adoptados sobre constitución de derechos de superficie forestales y los de constitución de derechos de superficie agrícolas, nulos y carentes de valor y eficacia los acuerdos que autorizaron las cortas individuales de madera en el monte y todos los acuerdos que adopte la Junta Rectora y la Asamblea General a partir de esa fecha.

Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a acatarlos y cumplirlos y a consentir se lleve a efecto toda actuación tendente a su cumplimiento.

Pretende la parte apelante que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y la nulidad parcial del juicio, con retroacción de las actuaciones al momento procesal para la práctica de la prueba denegada en la audiencia previa, consistente en la documental de los apartados 2,3 y 6 a 12, ambos inclusive, de la Lista, conservando su validez el resto de la prueba practicada y continuando el procedimiento hasta dictar sentencia.

Subsidiariamente, al amparo del art. 460.2, se practique en segunda instancia, por la Sala, la prueba documental y testifical denegada en la instancia, señalando fecha para la vista y práctica de la prueba documental y testifical que reseña y dictando sentencia que revocando la apelada se estima íntegramente la demanda con imposición de costas los demandados.

SEGUNDO.- Ya se había adelantado a medio de auto por el que se desestimaba la petición de prueba ante esta Sala, respecto de la prueba propuesta por el Procurador Sr. Cedrón, en nombre y representación de D. Romualdo y D. Rogelio, inadmitida en la instancia, la no concurrencia de la eventual nulidad que se denuncia, en relación con los medios de prueba inadmitidos en la audiencia previa por la juzgadora de instancia. Sostiene la parte apelante que la inadmisión de los medios de prueba en la instancia supusieron indefensión para la parte, que pretendía, a través de los mismos, acreditar que los vecinos demandados no son vecinos ni residen en la parroquia, así como que son ajenos a cualquier actividad relacionada con el monte, y la ilegalidad de los acuerdos de cesión de derechos de superficie y otros adoptados por la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste-Portomarín, insistiendo en la pertinencia, ejercicio en tiempo, y relevancia de la prueba impracticada por inadmitida.

El motivo ha de desestimarse, por cuanto, para el supuesto de indebida denegación de la prueba en primera instancia, el mecanismo legalmente previsto es el contemplado en art. 460.2.1 de la LEcivil, el cual dispone:

En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1.ªLas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

La recurrente fundamenta el motivo en que la consecuencia de la indebida denegación de la prueba propuesta en primera instancia es la nulidad del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con reposición de actuaciones al momento en que se produjo la denegación, para que el juez de primera instancia pueda volver a dictar sentencia con toda la prueba practicada, ya que la proposición en segunda instancia reviste un carácter excepcional que no se cumple en este supuesto, o, y la demandante tiene derecho a dos instancias. El motivo no es atendible, pues la indebida denegación de la prueba en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada. El art. 460.2.1 de la LEC prevé que el apelante pueda pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta.

En tal sentido, puede traerse a colación, entre otras, la STS, Sala de lo Civil, nº 139/2014, de 12 de marzo, Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA, que, en su fundamento jurídico tercero expone, respecto de idéntica alegación:

'(...)TERCERO.- Valoración de la sala. La denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia

1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.

2.- El 'derecho a la segunda instancia' que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.

Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.

Por tanto, la práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.

Del mismo modo, no existe un derecho a la 'valoración global de las pruebas' en la primera instancia del modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos casos (los previstos en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma practique en la segunda instancia.

3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.

Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

Decae tal motivo, compartiendo la Sala, por otra parte, el criterio de la Sra. Jueza sustituta que resolvió en la instancia sobre la admisión e inadmisión de medios de prueba propuestos por las partes, condición aquélla a la que injustificadamente se alude de forma reiterada en el escrito de recurso.

TERCERO.- Recurren los apelantes que se desestime su pretensión de que se dé de baja como comunera a D. Sara, al apreciarse por la juzgadora de instancia carencia sobrevenida de objeto, por cuanto, tal y como resulta de los folios 577 y siguientes de las actuaciones, en la Asamblea General del Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste-Portomarín celebrada el día 21 de diciembre de 2017, conforme al orden del día, fue tratada la comprobación de si la Sra. Sara de 'Casa de Quintela' cumplía actualmente las condiciones exigibles para tener la condición de vecino comunero y, de ser el caso, darla de baja en el registro de comuneros.

Consta en el acta cómo la junta rectora propuso dar de baja a la Sra. Sara por la imposibilidad de contactar y la no asistencia a las asambleas, dando como resultado la votación 9 votos en contra, 2 abstenciones y 21 votos a favor, por lo que quedó aprobada por la asamblea general la baja de dicha comunera.

Pretende la parte apelante que existe un allanamiento extrajudicial, que justificaría la estimación de la demanda al respecto y la no imposición de las costas procesales.

No cabe acoger tal motivo de recurso, pues no existe tal supuesto allanamiento extrajudicial, máxime cuando la demandada en cuestión consta en situación procesal de rebeldía, lo que, tal y como se recogió en la sentencia de instancia, no implica ni reconocimiento de hechos ni allanamiento frente a las pretensiones de la actora, si bien, frente a la actuación de la Comunidad demandada en diciembre de 2017, la Sra. Sara se aquietó con su expulsión.

La carencia sobrevenida de objeto se regula en art. 22 LEcivil:

'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.'

En el presente caso, al tiempo de celebración de juicio, ya se había visto satisfecha la pretensión de la parte actora de expulsión como comunera de la demandada rebelde D. ª Sara, con la aquiescencia, por no impugnación de dicho acuerdo de la Sra. Sara, de la 'Casa de Quintela'. No obstante, mantuvo la parte actora su petición al respecto, e incluso consta en la documental cómo el demandante Sr. Romualdo, por la 'Casa de Cidre', votó en contra del acuerdo de expulsar a la Sra. Sara de la Comunidad demandada (folios 581 y 582).

La carencia sobrevenida de objeto sobreviene fuera del procedimiento, a virtud de determinadas circunstancias que hacen desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria y contraria al interés general la tutela judicial. Para utilizar estos mecanismos, es necesario que exista plena identidad entre las pretensiones contenidas en el petitumde la demanda y el hecho, acto, o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal, no existiendo unanimidad en los tribunales respecto a la inclusión o no de las costas procesales dentro de las pretensiones del petitumde la demanda. La mayoría de la jurisprudencia entiende por satisfacción extraprocesal, que el demandante o demandado reconviniente, haya conseguido todas las pretensiones sustantivas contenidas en su demanda. Por tanto, el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer para valorar la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de interés legítimo. Se considera que no hay que incluir el pago de las costas, puesto que éstas son el efecto de la estimación o desestimación de la pretensión de fondo. Las costas procesales son un crédito subordinado al proceso que se promueve para ejercitar unas pretensiones principales, y nacerá como consecuencia del proceso, siempre que se den los requisitos procesales exigidos en los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En todo caso, la desestimación de la petición de expulsión de la Sra. Sara entronca con la petición de expulsión de los veinte comuneros codemandados como litisconsortes con la CMVMC inicialmente demandada, por cuanto, en relación con esa causa de pedir se hace preciso recordar que, siendo la pérdida de condición de comunero la más importante sanción que puede imponerse a quien forma parte integrante de la comunidad, el acuerdo social en tal sentido debe cumplir todos los requisitos legal y estatutariamente exigidos, tanto formales como sustanciales.

En tal sentido, la STSXG 3/2005 de 3 de febrero, recuerda la doctrina del mismo Tribunal, mantenida en la sentencia de 6 de junio de 1995 y reiterada en la sentencia de 21 de junio de 1999, conforme la cual la citada pérdida de derechos ' debe venir precedida de una convocatoria de la asamblea al efecto y con aviso previo mediante inclusión en el orden del día, con objeto de que cada quien pueda preparar las alegaciones que estime pertinentes para la defensa de su derecho ante la junta general, y así mismo el acuerdo social, que es un acuerdo reglado legal y estatutariamente, debe establecer las circunstancias o motivos recogidos en la ley o en los estatutos que se tuvieron en cuenta para la exclusión, haciéndolo de forma individualizada para cada uno de los comuneros a los que priva de tal condición'. La misma sentencia añade que: 'por ser estos acuerdos de exclusión de naturaleza sancionadora grave, deben adoptarse con las máximas garantías, tanto formales como substanciales, de manera que nadie se vea privado de forma inicua o sin garantías del derecho más capital que le corresponde a un socio comunero: la propia pertenencia a la comunidad'. Y que: ' Es verdad que a este tipo de comunidades de vecinos no se les puede exigir un escrupuloso formalismo en su actuar, dada la índole de su estructura ajena generalmente a todo tipo de asesoramiento jurídico, ni por lo tanto pensar en que cumplan con requisitos propios de entes administrativos o corporaciones públicas. Sin embargo, cuando se trata como en el presente supuesto de privar a algunos de los socios comuneros de su derecho de propiedad, es imprescindible el cumplimiento de unos mínimos legales, además de los estatutariamente establecidos. Mínimos que aparte de la ley, reglamento y ordenanzas están en la conciencia y en el sentido común de las gentes, y que son como ya se dijo, el aviso previo de que el asunto se va a tratar en la asamblea, y que ésta tome el acuerdo fundadamente, en causas legales o estatutarias, para cada uno de los excluidos'.

En línea con la jurisprudencia que se deja señalada, el artículo 63 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia dispone: ' La condición de comunero se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso, la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de éstas'.

Por su parte, el artículo 14.4 de la Ley 13/1989 de montes vecinales en mano común de Galicia establece que la convocatoria a la Asamblea general se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la comunidad.

Los Estatutos de la comunidad demandada regulan también la forma de convocatoria en su artículo 8, no habiendo acudido la parte actora a dicho mecanismo legal y estatutariamente regulado, sino que ha optado por solicitar directamente la expulsión de dichos comuneros en el presente procedimiento judicial, y de ahí los propios términos del suplico de la demanda que lo abocan al fracaso, por cuanto se pretendía el dictado de sentencia declarando que no reúnen las condiciones para ser comuneros del Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste- Portomarín las personas expresadas en el hecho 8º, debiendo, en consecuencia, ser dados de baja Juan Luis, Teofilo, Abilio, Estela, Eulalia, Sara, Arcadio, Balbino, Benjamín, Braulio, Cecilio, Cornelio, David, Donato, Eloy, Ernesto, Eutimio, Pilar, Rebeca y Rosa, o alternativamente, que la baja, si procede, se lleve a efecto por la asamblea general, previo seguimiento del procedimiento al caso y con ausencia, para la adopción del acuerdo o acuerdos, de los anteriormente expresados.

Es decir, la pretensión ejercitada alternativamente pretende invertir el proceso, imposibilitando el procedimiento ante la CMVMC y el pronunciamiento de la Asamblea General, previa audiencia de los comuneros en cuestión, que sería el pronunciamiento que podría haber atacado ante la jurisdicción civil, en su caso.

Los Estatutos de la comunidad demandada son la norma reguladora de su funcionamiento ( artículo 16 de la ley 13/1989 de 10 de octubre de montes vecinales en mano común de Galicia) y, en el presente caso, se ha obviado el procedimiento legal y estatutariamente establecido para conseguir la expulsión de los comuneros demandados, por los propios términos del suplico de la demanda, llegando a pretender un procedimiento ante la Asamblea General judicialmente supervisado y sin asistencia ni audiencia de los interesados contra la previsión legal, lo que determina la correcta desestimación de tal pretensión en la instancia, por resultar contraria a los preceptos legales y estatutarios.

Lo anterior sin entrar en otras consideraciones de fondo, acerca de los requisitos para ostentar la condición de comunero. Como señalábamos, entre otras, en las SSAP nº 35 y 116 del año 2014, respectivamente de fecha 23 de enero y de 25 de marzo de 2014, siendo ponente en ambas la Sra. Gento Castro, '(...) El artículo 61.2 de la Ley 2/2006 de 14 de junio establece que tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.

Al respecto la sentencia del TSJ Galicia de 20-02-2009 ha señalado que 'es criterio de esta Sala que la condición de vecino comunero deriva prima facie de la convivencia colectiva, de tener hogar o casa abierta 'y con humo' ( LDCG/1995), o 'casa abierta y residencia habitual en el lugar al que tradicionalmente esté adscrito el aprovechamiento del monte' (artículo 3.1 LMVMCG), o 'casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte ' ( artículo 61.2 LDCG/2006 ); y de ahí que la de vecino comunero no sea condición que quepa identificar ni que se logre con la vecindad administrativa porque ésta propiamente no es apta para mostrar 'la inseparable unidad existente entre las cualidades de copropietario del monte y la de vecino en el marco de la relación de carácter puramente civil y privado derivada del nexo jurídico consiguiente al hecho de la convivencia colectiva en el disfrute proindiviso del monte' ( STS de 22 de diciembre de 1926 , particularmente tenida en cuenta en la precitada STSJG 5/1999, de 11 de marzo ). Así la condición de vecino comunero, cuya esencia dista de ser el resultado que produce la suma de la vecindad administrativa con el ejercicio de alguna actividad relacionada con el monte ( artículo 3.1 in fine LMVMCG) o con la titularidad de alguna unidad económica, productiva o de consumo ( artículo 61.2 principio LDCG/2006 ), es la que se basa en 'el vínculo que une al vecino con la casa y a la casa con el monte' ( STSJG 16/2000, de 9 de junio ).

Además, dado que se precisa el concepto de residencia en una casa abierta y con humos que implique, al menos, la titularidad de una unidad económica de consumo, debe tenerse en cuenta que respecto al concepto de residencia como casa abierta y con humos ya el mismo TSJG, desde la sentencia de 11 de marzo de 1999 , seguida por las de 22 de octubre del mismo año y la del 9 de junio de 2000 , ha dicho que: 'la condición de vecino comunero deriva prima facie de la convivencia colectiva, de tener hogar o casa abierta y con humo ( Art. 14 LDCG ) o casa abierta y residencia habitual en el lugar al que tradicionalmente esté adscrito el aprovechamiento del monte (Art. 3.1 LMVMC) y que, en consecuencia, la condición de vecino se vincula a la casa y del mismo modo ésta se liga al monte: es la casa, cada familia que viva con independencia, la representada en la comunidad vecinal propietaria del monte (Art. 16.1 LMVMC). Se dota así de sentido a la equívoca expresión de vecinos titulares de unidades económicas del Art. 3.1 LMVMC, expresión que en algún momento de la tramitación parlamentaria de la ley sustituye a la anacrónica de vecinos cabezas de familia del concorde precepto del proyecto de ley: titulares de unidades económicas o cabezas de familia son manifestaciones que de forma destacada responden al propósito de evitar que una casa tenga pluralidad de representantes en la comunidad'.

Y se resalta en dichas sentencias no sólo la limitación de un solo representante por casa en la comunidad vecinal, -en el mismo sentido lo dispuesto en los arts. 39 y 42.1 del Reglamento para ejecución de la Ley 13/1989, Decreto 260/1992, de 4 de septiembre - sino también la casa en sí misma como elemento nuclear entorno al que gira la propia condición de vecino y los derechos inherentes a éste en la propiedad del monte comunal.

Y en nuestra Sentencia nº 127/2013, de 18 de marzo, Ponente Sr. Pedrosa, ' Según la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, los propios estatutos de la Comunidad y la jurisprudencia sostienen que debe considerarse cada casa como un miembro en el monte vecinal en mano común aunque la unidad familiar esté constituida por diversas personas y la casa de la familia Gabriela cumplía con los requisitos exigidos para ostentar la condición de Comuneros, es decir, casa abierta y residencia habitual y en este caso aunque D.ª Gabriela , integrante de la casa, no cumpliese el requisito de permanencia superior a diez meses exigido por los Estatutos si lo cumplían su madre y hermano, también demandantes, por tanto 'la casa' nunca pudo perder la condición de comunero y por tanto no podía dársele de baja como comunera ya que no constituía una unidad familiar independiente de su madre y hermano y su actuación era como representante de la casa tal y como permitían los propios Estatutos de la Comunidad ( Art. 9). A ello debe añadirse que como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2.006, en su artículo 63, después de señalar que la condición de comunero se perderá desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos, añade que 'en todo caso tal pérdida deberá ser acordada por la Asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de estas', en clara expresión de respeto al derecho de defensa de la persona a la que se va a excluir y examinado el documento nº 5 acompañado a la demanda (folio 36 de las actuaciones) que es la convocatoria de la Asamblea general ordinaria de fecha 29 de diciembre de 2.010 para la Asamblea de fecha 8 de enero de 2.011 no se menciona la previa inclusión en el orden del día con expresión individualizada de las personas afectadas (en este caso D.ª Gabriela y D.ª Lucía ) sino únicamente en el punto 2º una genérica expresión 'Aprobación listado de comuneiros', por lo que es evidente que la baja efectuada en la persona de D.ª Gabriela está afectada de nulidad de pleno derecho (...)'

Asimismo, en la SAP nº 200/2000 Pontevedra, sección 3, del 08 de junio de 2000, Ponente: VALDÉS GARRIDO, se recoge cómo a tenor de lo indicado en el art. 16.1 apartado a) de la Ley 13/1989, de 10 de Octubre, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia , los requisitos configuradores de la condición de comuneros se encuentran recogidos en el art. 3-1 de la citada Ley. Y, pese a la dicción ciertamente especificativa del referido precepto que parece exigir la concurrencia de varios presupuestos para dicha atribución (vecindad y residencia habitual en la entidad de población a la que tradicionalmente estuviese adscrito el aprovechamiento del monte, titularidad de unidades económicas, profesionalidad agraria y ejercicio de alguna actividad relacionada con el monte conforme a los usos y costumbres de la Comunidad), la interpretación que del mismo se ha venido haciendo por algún sector doctrinal (como el representado por el jurista don Antonio Díaz Fuentes) que parece compartir también la Sala de la Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su reciente sentencia, de fecha 11-3-1999 , es la de considerar que el único requisito realmente exigible para adquirir tal condición es el de la vecindad o residencia habitual, con independencia económica y de habitación (en 'casa abierta' que constituya hogar propio) en el núcleo de población a que se encuentre adscrito el aprovechamiento del monte, circunstancia ésta ya de por sí reveladora de un propósito de asentamiento en el hábitat rural e integración en el colectivo social a quién se atribuye la titularidad del monte.

En tal sentido, la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es clara en cuanto a que la referencia que se hace en el precepto a que los vecinos sean ' titulares de unidades económicas', no es más que una expresión o manifestación tendente a evitar que cada casa y el grupo familiar que viva en la misma con independencia económica pueda tener más de un representante en la Comunidad ( art. 16.1 apartado b) de la Ley 13/1989 , debiendo, por consiguiente, ser entendida tal mención como un equivalente al término de ' cabezas de familia'.

Por lo que se refiere a la ' profesionalidad agraria', no resulta expresamente de ningún precepto de la Ley estatal de Montes Vecinales en Mano Común de 1980 ni de su homónima gallega de 1989 la exigencia de tal presupuesto para la atribución de la condición de comunero, máxime teniendo en cuenta el reconocimiento que de los montes vecinales se hace en el art. 1 de la Ley 13/1989, de 10 de Octubre , con independencia de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria. Como tampoco, e íntimamente relacionado con la cuestión tratada, se estima exigible el anterior ejercicio de alguna actividad relacionada con el aprovechamiento del monte por parte del que pretenda su reconocimiento como comunero, dada ya en principio la posible y cambiante diversidad de destinos y aprovechamientos del monte (muchos de los cuales no requieren activa dedicación personal por parte de los comuneros), a lo que cabe añadir que la imposición de tal exigencia, como bien razona el jurista Sr. Díaz Fuentes, en su obra 'Comentarios a la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia', de Publicaciones del Seminario de Estudios Gallegos año 1997 , impediría el ingreso de nuevos comuneros en la Comunidad en cuanto que ninguno de los que viniese a establecerse en el lugar podría invocar relación con el monte antes de ingresar en ella, estimando el comentarista mencionado que tal especificación contenida en el precepto ha de ' entenderse como referida al colectivo vecinal asentado en el núcleo de población al que tradicionalmente estuviese adscrito el aprovechamiento del monte y orientada al Jurado a efectos de la clasificación del monte y determinación del ámbito de la población o grupo social al que ha de ser atribuida su titularidad, sin que, en consecuencia, deba ser tenida como requisito configurador de la condición de comunero, a título individual'.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, resulta acreditado que -salvo la Sra. Sara, respecto de quien se acordó la expulsión como comunera de la CMVMC demandada en diciembre de dos mil diecisiete-, todos los demás demandados pertenecen a alguna de las casas en cuya representación comparecen cada uno de ellos y de ellas a las reuniones de la Comunidad de Montes demandada (así, tal y como resulta de la documental e interrogatorios practicados, D. Juan Luis por Casa do Agro, D. Teofilo Casa de Moutarás, D. Abilio Casa de Fortes, D. ª Estela Casa de Lama, D. ª Eulalia Casa do Mazo, D. Arcadio Casa de Benjamín, D. Balbino Casa de Gamallo, D. Benjamín Casa de Riba, D. Braulio Casa de Ferreiro - cuestionando el demandante Sr. Rogelio que comparezca por dicha casa su suegro-, D. Cecilio Casa Xastre, D. Cornelio Casa de Cortiñas, D. David Casa da Escuela, D. Donato Casa Vidal, D. Eloy Casa Devesa, D. Ernesto Casa Casamaro, D. Eutimio Casa Nova de Andrés, D. ª Pilar Casa Manolo de Andrés, D. ª Rebeca Casa de Baixo, D. ª Rosa Casa Crende).

Es la casa en sí misma el elemento nuclear entorno al que gira la propia condición de vecino y los derechos inherentes a éste en la propiedad del monte comunal, y, en el caso de autos, es la forma en la que, en las actas de la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste-Portomarín, se identifica a cada comunero por el nombre de la casa respectiva, siendo el grueso de las Casas parte de la comunidad propietaria del monte desde tiempo inmemorial, exigiéndose por la Ley la titularidad de una unidad económica para evitar que varias personas de una misma unidad familiar tenga la condición de comuneros -por ejemplo el yerno que vive con su suegro- (vid. STSJG de 2 de octubre de 1999).

Dispone el art. 3 de los Estatutos de la Comunidad demandada (folio 74 reverso): ' A condición de veciño comuneiro está ligada á casa familiar, de xeito que só se considerará un comuneiro por casa, salvo naqueles casos en que existan economías independentes, tendo que ser estas completamente demostrables e apreciadas pola Asemblea Xeral'

Y, por su parte, el art. 18 (folio 76) establece como competencias de la Asamblea General, la admisión de nuevos comuneros, así como las bajas y pérdida total o parcial de sus derechos.

Y todo ello con independencia de que la unidad sea de producción o de consumo y con independencia de cuál sea la profesión del vecino, que, puede ser jubilado, trabajador por cuenta ajena o funcionario, decae tal argumentación de la parte apelante, en particular a la vista del resultado de la prueba testifical y documental respecto de las Casas por quienes comparecen cada uno de los demandados en cuestión.

Respecto de la desestimación de que se dé de alta al demandante D Rogelio, también se comparte la argumentación de la sentencia de instancia, por las razones que ya quedan expuestas, pues se pretende se le dé de alta al tiempo que se da de baja a su suegro, por la Casa de Ferreiro. En tal sentido, como recoge la SAP de Pontevedra, Sección 3ª, nº 264/2009, de 2 de julio, Ponente: ROMERO COSTAS, en su fundamento cuarto: '(...) CUARTO.- Llegados a este punto, y comenzando por el análisis de la condición de comunero de D. Carlos Manuel, ha de darse la razón a la recurrente en tanto en cuanto resulta llano que el mismo viene a sustituir a D. Luis Pedro , en la representación de la Abuela, derecho de vecindad y Comunera reconocida como tal, sin que la representación ante la comunidad o su modificación precisen de mayores requisitos. Efectivamente, ha de tenerse en cuenta que conforme al Art. 38 del Dcto 260/92 que aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común , que desarrolla la Ley de Montes Vecinales 13/1989 de 10-X, se regula y contempla el derecho de representación de cada 'casa abierta' e incluso un suplente frente o cara a la Asamblea, y su Art 42 establece también que los Estatutos '... regularán la acreditación de la representación de cada casa...'. En este caso no cabe concluir que los estatutos hagan necesario al efecto de representación, la decisión de la Asamblea pues nada recogen de modo expreso al efecto, ni podrían hacerlo así, toda vez que las referidas normas de montes establecen tal derecho de representación y sólo cabría a los Estatutos el determinar un cauce de acreditación concreto al efecto, lo que aquí no ocurre ni puede derivarse de lo prevenido en el Art. 9, que sólo refleja la inclusión en el Libro de Comuneros que exige el Art. 38 Ley de Montes , concretamente un Libro Registro 'de los Vecinos comuneros, domicilios y fechas de inscripción...'. No puede entenderse, a falta de regulación expresa, teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 16 Ley de Montes 13/89 y lo referido supra, que la modificación de la representación de la Casa Nº NUM001 de A Toxeira, de D. Luis Pedro representante inicial a D. Carlos Manuel representante ulterior designado, extremo admitido y acreditado en autos, haga preciso acuerdo alguno al efecto de la Asamblea, pues no resulta ser alta ni baja, ni puede ello entenderse vinculado al Mes de Enero, al que únicamente se remite la necesaria actualización del Libro de Comuneros a efectos de publicidad, con dación de cuenta al Concello y al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común. Se deriva de ello la inexistencia de objeción alguna a la presencia, pertenencia a la Asamblea por derecho de representación de D. Carlos Manuel por la Casa Nº NUM001 de su abuela y a su actuación correcta en aquélla en tal condición con derecho a voto ( Art. 14 Ley 13/89 y Arts 40 y 41 de su Reglamento Dcto 260/92 ).'

Así, en el caso de autos, dispone el art. 9 de los Estatutos de la Comunidad demandada (folio 75) que ' A representación por casa perante a Comunidade corresponderá a un membro da unidade familiar, independentemente da idade, sexo ou condición familiar'

Corresponde, pues, a los moradores de la Casa que genera la condición de comunero, la determinación de quién ha de comparecer ante la Comunidad de Montes. En caso de conflicto, como sucede en el supuesto de litis, dado que se desestima la pretensión de expulsión del D. Braulio, por las razones esgrimidas, al no haberse acudido al mecanismo legal y estatutariamente definido para la expulsión de los comuneros demandados, no procede el alta como comunero del yerno del Sr. Braulio, por la Casa Ferreiro, a la sazón el demandante Sr. Rogelio, por cuanto se integran ambas personas en la misma unidad.

Lo anterior sin perjuicio de que pueda instar, a través del procedimiento previsto estatutariamente, en su caso, su reconocimiento como comunero a título individual, pretensión que no es la que dedujo ante el juzgado de instancia, sino que se pretendía se volviese a dar de alta como comunero por la Casa Ferreiro, no constando que lo fuese a título individual, a la vista de la pericial caligráfica, testifical y documental practicadas en autos.

Decae, pues, tal motivo de apelación, por cuanto, según la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, los propios estatutos de la Comunidad y la jurisprudencia, debe considerarse cada casa como un miembro en el monte vecinal en mano común aunque la unidad familiar esté constituida por diversas personas.

QUINTO.-Finalmente, se recurre el pronunciamiento desestimatorio en la instancia de la declaración de nulidad y, en consecuencia, carentes de valor y eficacia, de cuantos acuerdos se adoptaron por la Comunidad demandada, en Asamblea General o en Junta Rectora, con posterioridad a la Asamblea de 16 de febrero de 2013, incluida ésta, o, en todo caso, todos los acuerdos sobre cesión del monte a terceras personas ajenas a la parroquia, los adoptados sobre constitución de derechos de superficie forestales y los de constitución de derechos de superficie agrícolas, nulos y carentes de valor y eficacia los acuerdos que autorizaron las cortas individuales de madera en el monte y todos los acuerdos que adopte la Junta Rectora y la Asamblea General a partir de esa fecha.

La juzgadora de instancia entró en el fondo de la cuestión, desestimando la pretensión por los propios términos en que apareció formulada, por no discriminar respecto de los acuerdos cuya nulidad se insta desde el 12.02.2013, y por la formulación genérica e indeterminada sin especificación ni de la fecha de los acuerdos cuya nulidad se insta ni los motivos o infracciones en que puedan haber incurrido.

Se insta de contrario, por las partes apeladas, que, con carácter previo, se pronuncia esta Sala acerca de la eventual caducidad de la acción.

En efecto, la legislación específica de los montes vecinales en mano común no regula la impugnación de los acuerdos de las CMVMC, de tal forma que tanto la Ley 13/89, de 10 de octubre, como el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, no recogen ningún precepto relativo al procedimiento que se ha de seguir para este tipo de impugnaciones, siendo una materia reservada para su regulación en los Estatutos de cada comunidad, tal y como dispone el artículo 42 del citado Decreto 260/1992: Así mismo regularán los estatutos: el ejercicio de los derechos de los comuneros; los órganos de representación, de administración y de gestión; la impugnación de sus actos (...).

Pues bien, es máxima de experiencia que la mayoría de los Estatutos de las CMVMC regulan este procedimiento estableciendo un plazo para presentar ante la Junta Rectora la correspondiente impugnación de los acuerdos asamblearios aprobados, plazo que suele ser distinto según que el comunero impugnante haya asistido o no a la Asamblea en la que se aprobó el acuerdo impugnado. Al propio tiempo, los mismos Estatutos suelen establecer un plazo para que la Asamblea General sea convocada para resolver sobre la impugnación planteada. La falta de impugnación previa en el plazo indicado en los Estatutos, se sanciona, según la Jurisprudencia, con la caducidad de la acción.

Así, la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 30 de julio de 2004, dispone que: ' Diríase que pertenece a la esencia del funcionamiento de los entes colectivos que las decisiones adoptadas por los órganos de formación de la voluntad, aun siendo impugnables, como es lógico, lo sean siempre dentro de un marco temporal, más allá del cual la voluntad, aun formada irregularmente, haya de tenerse por consolidada; y ello porque la ausencia de un límite temporal abocaría a un estado de inseguridad y de caos o anquilosamiento en el funcionamiento del ente colectivo, que, por otra parte, se haría enormemente vulnerable a la torcida actuación de alguno o algunos de sus miembros integrantes'.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia del TSJG de 12 de abril de 2005, que dispone que: ' la Audiencia de Pontevedra no acude a la prescripción de la acción ejercitada para desestimarla, sino a la caducidad de la misma. Y ésta, como es sabido, además de poder ser apreciada de oficio (la prescripción no puede serlo), no está sujeta a interrupción del plazo que determina la preclusión del ejercicio de la acción, sino que el término es inexorable y no puede ser interrumpido sino por el ejercicio en forma del derecho y no por simples actos de oposición, como pretende la recurrente en base a pretendidos actos obstativos de varios de los demandados'

Por tanto, la ausencia (o presentación fuera del plazo estatutario) de la impugnación previa ante la propia Comunidad de montes conlleva la caducidad de la acción ante los Tribunales y, por ende, la consolidación del acuerdo adoptado, que deviene inatacable.

Como decíamos en nuestra sentencia nº 338/2008, de 24 de abril de 2008, Ponente: VARELA AGRELO, ' Ya esta Audiencia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la forma de salvar el vacío legal sobre el plazo de impugnación adscribiéndose a la línea jurisprudencial que utiliza por analogía el plazo de 40 días previsto en la Ley de Asociaciones, criterio conocido en esta demarcación provincial y en línea con la Jurisprudencia del T.S.J. de Galicia, que lleva a la desestimación del motivo.'

Y es que pertenece a la esencia de los entes colectivos que las decisiones adoptadas por los órganos de formación de la voluntad, aun siendo impugnables, como es lógico, lo sean siempre dentro de un marco temporal, más allá del cual la voluntad, aun formada irregularmente, haya de tenerse por consolidada, pues, en caso contrario, se generaría un estado de constante inseguridad.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se constata que en los Estatutos de la Comunidad demandada no se consagra un plazo de impugnación, por lo que se reputa rige el de cuarenta días establecido por la Ley de Asociación, como se viene reconociendo por la jurisprudencia incluso de esta Sala, tratándose de un plazo civil a computar conforme art. 5.2 del Código Civil. Es evidente que, al tiempo de interposición de la demanda, el día 15.01.2016, había transcurrido con creces el plazo de caducidad de 40 días respecto de los Acuerdos adoptados en las Asambleas Generales de la Comunidad demandada en fecha 13.02.2013, 12,03.2014, 21,11.2014 y 21.02.2015, que ni siquiera fueron recurridas en reposición por los apelantes.

En cuanto a las Asambleas Generales celebradas en fecha 12.04.2015 y 21.07.2015, las mismas fueron recurridas en reposición por el apelante Sr. Braulio en la Asamblea celebrada el día 26.12.2016, transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 40 días aplicable.

Así pues, los Acuerdos que se encontrarían dentro del plazo de caducidad de 40 días serían los adoptados por la Asamblea General celebrada el día 26.12.2015, pero, al igual que sucede con la pretensión de expulsión de comuneros, se prescindió del procedimiento estatutario al efecto para la revocación de cualquier acuerdo adoptado por la Asamblea o Junta Rectora.

Finalmente, el art. 44 de los Estatutos dispone: ' OS acordos da Xunta Rectora ou da Asemblea Xeral que sexan contrarios a lei, os que infrinxan os presentes estatutos, así como os non adecuados ós intereses da propia comunidade, poderán ser recorridos por calquera comuneiro perante a Asemblea Xeral, que poderá revogar calquera acordo tomado pola Xunta Rectora ou a propia Asemblea Xeral. Esgotado o citado recurso, poderase acudir á vía xudicial'

En el caso de autos, es evidente que aunque no concurre la caducidad respecto delos acuerdos adoptados por la Asamblea General celebrada el día 26.12.2015, lo cierto es que no se ha procedido conforme al procedimiento estatutario, que prevé recurso ante la Asamblea General y que, agotada tal impugnación, quedaría expedita la vía judicial.

Concurren, pues, los óbices de caducidad y de prescindir del procedimiento de impugnación estatutario que abre vía a impetrar la tutela de los tribunales ordinarios. En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión de nulidad formulada respecto de los Acuerdos adoptados en los términos formulados en el suplico de la demanda.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación las costas de esta instancia se le imponen al apelante, no concurriendo razón o justificación para apartarse de la regla general del vencimiento objetivo ( art. 398 de la LECivil).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelaciónpresentado por el Procurador de los tribunales D. JESÚS MARÍA CEDRÓN TRIGO, en nombre y representación de D. Romualdo y D. Rogelio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada, con fecha 04.02.2019, en el procedimiento ordinario 22/2016, que se confirma.

Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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