Sentencia CIVIL Nº 384/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 384/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 263/2021 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 384/2021

Núm. Cendoj: 21041370022021100282

Núm. Ecli: ES:APH:2021:282

Núm. Roj: SAP H 282:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 263/21

Proc. Origen: Juicio Ordinario 516/2019

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 5 de Huelva

SENTENCIA Nº 384

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 516/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Augusto y Dª. Debora, representados por el Procurador sr. Portilla Ciriquian y asistidos por el Letrado sr. Álvarez Yaque; siendo parte apelada D. Benjamín y Dª. Elvira, representados por la Procuradora sra. Hierro Pazos y asistidos por la Letrada sra. Colaso Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha cinco de febrero de dos mil veinte se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora Dª PATRICIA HIERRO PAZOS, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª Elvira contra D. Augusto y Dª Debora, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, debo declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 12.2.16 sobre la vivienda yparcela antes identificadas, debiendo los demandados desalojar y dejar libre y expedita la mencionada finca en el plazo legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; igualmente se les condena a que abonen a la parte actora la cantidad de 15.350 €,más intereses de demora procesal desde esta sentencia, más la suma de 350 € por cada mes que ocupen la vivienda, trascurridos desde la presentación de la demanda en 12.03.19.

Igualmente se les condena al abono de las costas devengadas por la parte actora.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria a los efectos legalmente establecidos, se opuso al recurso, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria sustancial de la demanda con imposición de costas, alegando: 1º.- Se recoge en la sentencia la discordancia entre la superficie real de la vivienda 153,80m2, con la que se inscribió por los demandantes de 63m2, casi dos años después del contrato y sin el preceptivo certificado del Ayuntamiento de Gibraleón como 'asimilada a fuera de ordenación', por lo que el inmueble podría verse inmerso en expediente de demolición, siendo este un motivo que impediría la obtención del préstamo al constar todo lo edificado en la tasación hipotecaria. Sin embargo la sentencia no resuelve la cuestión con detalle, sino que se limita a decir que los vendedores cumplieron sus obligaciones con la declaración de la obra nueva y su inscripción en el Registro de la Propiedad de la vivienda, sin recoger el porche y la cochera, por lo que debe declararse el incumplimiento de la obligación de los actores de declaración de toda la obra, como declararon las partes y los testigos, lo que debe conllevar la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

2º.- En cuanto a los daños de la vivienda y las consecuencias de estos. Se alega en el recurso que la sentencia sostiene que al menos los evidentes eran detectables por los compradores antes de la firma del contrato, pudiendo haber ejercitado las acciones del art. 1486CC, sin que puedan detraerse del precio pactado, debiendo abonar además los recurrentes los 350 euros al mes desde que tomaron posesión de la finca y los 7.700 euros de cláusula penal.

Añade que las testificales propuestas por los demandados revelan las deficiencias, en especial el representante de Construcciones Saluded SL, que elaboró el presupuesto para arreglar las deficiencias por 35.410 euros, habiendo declarado que las deficiencias no eran apreciables a simple vista por un profano, sino que se aprecian por un profesional (falta de cámara de aire, instalación eléctrica deficiente, falta de vigas cargaderos, etc). Y si bien no ejercitaron las acciones del 1486 CC, como recoge la sentencia, ello no es exactamente así, ya que acordaron con los vendedores arreglar las deficiencias y su importe descontarlo del precio de la finca, por eso dejaron de abonar la cantidad mensual de 350 euros, que recogía el contrato; así se ha acreditado con cinco testigos y con las facturas de los materiales adquiridos para hacer las obras que permitieran la habitabilidad de la vivienda, de otro modo no es lógico que hubieran permanecido en la finca, que hicieran los arreglos y luego no se dedujera su importe del precio total. El burofax remitido por los actores dos años después del contrato y tras varios desencuentros, no era nada más que un formalismo con el que probar una realidad inexistente, como así se hizo saber por la respuesta de los compradores, ahora demandados, que solicitan nuevo plazo para poder fijar el importe a compensar u obtener financiación bancaria, sin conocer que lo inscrito como obra nueva no era la totalidad de lo construido y que no existía el certificado del Ayuntamiento.

3º.- Con carácter subsidiario a la desestimación de la demanda, se solicita que se declare resuelto el contrato y compensados los actores con los 3.500 euros entregados por rentas más el valor de las obras realizadas, que al no ser separables quedarían en beneficio de los actores, cuando la pretensión de los actores ha sido desestimada en parte por la sentencia, suponiendo a pesar de ello una indemnización por un montante de 24.750 euros, que resultan de las mensualidades de 350 euros, por la posesión de la vivienda, la cláusula penal reducida y lo abonado por obras.

No obstante añade que debe suprimirse cualquier indemnización por cláusula penal, y como la Ley da al juzgador la facultad moderadora debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización lo abonado por obras y la cantidad entregada de 3.500 euros, lo que supera la cantidad de 15.000 euros, lo que conllevará que nada se tenga que abonar a los actores.

4º.- De mantenerse la sentencia las costas no deberían imponerse a los demandados, ya que por la reducción de la cantidad pedida por los actores en la demanda, la estimación debe considerarse parcial y no sustancial.

B) La parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En la demanda se ejercita acción de resolución del contrato de compraventa de fecha 12/02/2016, respecto de la parcela de terreno propiedad de los actores con una extensión de 30 áreas, al sitio de ' DIRECCION000' en el término municipal de Gibraleón, catastrada como parcela nº NUM000 del polígono NUM001 con una extensión según Catastro de 2919m2 (Refª NUM002), estando construida sobre la misma, según especifica el contrato, 'una vivienda con una superficie de 63 metros cuadrados, referencia catastral NUM003, que se encuentra distribuida en tres habitaciones, salón comedor, cocina y baño'. En la estipulación primera del contrato se hace constar que se vende a D. Augusto, quien compra la parcela de terreno referenciada en los exponendos primero y segundo y el inmueble ubicado en la misma, sito en ' DIRECCION000, NUM004', 'siendo el comprador pleno conocedor de la parcela y vivienda, estando a su plena satisfacción'. El precio según la estipulación segunda es de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, debiendo realizarse el pago en un tiempo no superior a 30 días desde el momento en que el sr. Benjamín (vendedor), pueda realizar la DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA que tramita en estos momentos y comunique al sr. Augusto (comprador) la plena disposición de la vivienda. El comprador tomó posesión de la parcela y vivienda en la fecha del contrato, entregando la cantidad de 350 euros, como pago por la ocupación de la vivienda mientras se eleva a público el contrato.

En cuanto a la acción resolutoria de los contratos basada en el art. 1124CC, requiere una serie de requisitos en el sentido de que se trate de obligaciones recíprocas y una de las partes no haya cumplido con la obligación que le compete, pudiendo entonces el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses.

Sobre la base de dicha regulación el TS ha venido manteniendo respecto a la resolución contractual de manera reiterada (véanse, entre otras muchas, SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004) que el art. 1124CC ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, contraria al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Por su parte la Sentencia 34/2010, de 8 de febrero, del mentado TS, ratifica estas palabras de la precedente sentencia de 29 abril 1998 '... la resolución del contrato implica la ineficacia del mismo con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (así, expresamente lo dice la Sentencia de 21 marzo 1994 ). Por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia (así lo dice expresamente la Sentencia de 11 diciembre 1993 , en un proceso de error judicial)'. También insiste en que estos términos para la resolución contractual la STS de 01/02/2010.

Postura que se mantiene en el tiempo como muestra la STS de 07 de febrero de 2014 cuando expresa que '... La resolución de las obligaciones bilaterales, cuando se produce el incumplimiento de una de las partes es efecto esencial de la norma del artículo 1124 del Código civilque permite exigir el cumplimiento o la resolución, que ha producido copiosa jurisprudencia. Destacan dos extremos: el primero, que ha de ser un incumplimiento básico, esencial, que frustre la función del contrato celebrado (así, sentencia de 13 febrero 2009 , 17 febrero 2010 , entre otras) y el segundo, el sujeto que puede exigir la resolución tiene que ser el cumplidor (en este sentido, sentencia es de 28 enero 2010 , 10 junio 2010 , entre otras).'

Dicho cuanto antecede y por lo que respecta al primer alegato del recurso, referido al incumplimiento de los vendedores en cuanto a la declaración de obra nueva que consta inscrita en el Registro, ya que se refiere solamente a la vivienda (63m2), sin que comprenda el porche y a la cochera, lo que totalizaría una superficie construida de 153,80m2, además de no contar con el certificado del Ayuntamiento de Gibraleón como construcción asimilada o fuera de ordenación, motivo este que impediría obtener financiación a través de una hipoteca.

Pues bien la sentencia razona que no puede considerarse esa cuestión como incumplimiento contractual por parte de los vendedores, lo que debe mantenerse a la vista del contrato ya que, como ha quedado expuesto, se consigna en el mismo que estaba en tramitación la declaración de obra nueva de la vivienda, especificando el propio contrato su extensión, extremo que conocía el comprador, por lo tanto lo consignado en el contrato sobre la declaración de obra nueva consta cumplido, puesto que se ha presentado escritura de declaración de obra nueva otorgada el 14/03/2016 (doc. 3 de la demanda), costando la inscripción de la parcela y de la vivienda declarada a nombre de los vendedores, que según la documentación registral aportada fue título de inscripción por acta notarial de reanudación del tracto de fecha 03/10/2017 (doc, 2 de la demanda). En la inscripción de la parcela y la obra nueva terminada, se hace constar por el Registrador que se da cuenta al Ayuntamiento de Gibraleón en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 28.4 del RD. Legislativo 1/2015 de 30 de octubre, sobre texto refundido de la Ley de Suelo, regulando el mentado precepto que ' 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.

c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.'

Por lo tanto consta inscrita la obra nueva conforme resulta del contrato, de ello tiene constancia el Ayuntamiento conforme a lo regulado en el precepto transcrito. Además debe decirse que según la documentación catastral consta inscrita en el Catastro la parcela y la vivienda apareciendo también en el plano catastral las construcciones que se asientan sobre ella, incluidos el porche y la cochera.

No encontramos incumplimiento alguno de los vendedores en el sentido que alegan los recurrentes.

No consta que esa declaración de obra nueva impida obtener financiación hipotecaria, ninguna documentación se ha presentado en ese sentido. Asimismo no puede dejar de mencionarse que el demandado -sr. Augusto-, declaró en el juicio que la financiación para la compra la iba a obtener hipotecando una vivienda distinta sita en Huelva.

Por lo tanto este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.

TERCERO.-El siguiente alegato del recurso viene referido a que la vivienda adolecía de deficiencias, lo que se dice por los recurrentes ha resultado acreditado con los testigos de la parte demandada, en especial el representante legal de Construcciones Saluded SL, que elaboró un presupuesto para arreglarlas de 35.410 euros, deficiencias que según el recurso no eran perceptibles a simple vista por un profano (falta de cámara de aire, instalación eléctrica que había que cambiar, falta de cargaderos, fontanería, etc), en definitiva que tenía vicios ocultos. Añaden que si bien es cierto que no ejercitaron las acciones del art. 1486CC, lo cierto es que reclamaron a los vendedores desde poco días después de estar en posesión de la vivienda las deficiencias que había, acordando que las arreglarían por lo que dejaban de pagar la cantidad mensual de 350 euros, habiendo realizado obras como resulta de las facturas de materiales empleados en realizarlas.

Pues bien, los compradores, según declararon en el juicio, estuvieron viendo la parcela y lo construido en ella, accediendo a la vivienda dos o tres veces acompañados de otras personas (familiares o amigos), sin que detectasen nada extraño y si lo vieron no tuvo importancia para ellos, teniendo en cuenta que después de visitarla firmaron el contrato y luego no ejercitaron acción alguna conforme a los arts. 1486 y concordantes del CC, por lo que el hecho de que pudiera existir alguna deficiencia en la construcción, ello no es significativo de incumplimiento del contrato por parte de los vendedores, si además tenemos en cuenta que se estaba adquiriendo una parcela con una vivienda de campo construida a finales de los años 70 y principios de los 80 del pasado siglo, por lo que nada extraña que la técnica constructiva no responda a la utilizada en la actualidad. Las deficiencias constructivas ocultas de la vivienda que se tratan de acreditar con las declaraciones de los demandados y los padres de uno de ellos, así como con las fotografías (goteras en la cubierta, humedades generalizadas, falta de cámara de aire, etc) y con el presupuesto de Construcciones Saluded SL, no pueden considerarse deficiencias ocultas, sino que a la vista del contenido del mentado presupuesto se trata de realizar obras de reforma y acondicionamiento de una construcción antigua, como puso de manifiesto el representante legal de la mencionada constructora, que al declarar como testigo en el juicio manifestó que le llamaron los compradores diciéndole que habían adquirido la finca y querían hacer obras en la vivienda; no le hablaron de deficiencias, les hizo un presupuesto de las obras necesarias para dejar bien acondicionada la vivienda de cara a poder vivir allí de manera permanente, no habiendo realizado ninguna de las obras que presupuestó; que a la vista del documento que se refiere a las obras no parece que tengan por finalidad el arreglo de deficiencias, sino que revelan que se trata de la reforma de una vivienda de antigua construcción (así se recogen en el presupuesto como más importantes, el cambio de ventanas, de puertas interiores, de solerías y alicatados, de la instalación eléctrica, de fontanería, realización de cámara de aire en todo el interior, enfoscado exterior de la cochera, demolición de tabiques interiores y realización de otros nuevos, colocación de puerta en la cochera y ciertos arreglos en la cubierta). A la vista de ello y como se adelantó la mayoría de los trabajos nada tienen que ver con arreglo de deficiencias ocultas de la vivienda, y las que se refieren a los arreglos en la cubierta y que no se aprecian a simple vista desde el suelo, por alguna gotera o similar, no pueden catalogarse de obras de importancia, sino de arreglos de mantenimiento, por lo que no deben considerarse tales arreglos como un incumplimiento esencial de los vendedores, hasta el punto de que no se ha acreditado nada que haga pensar en la existencia de deficiencias ocultas de tal importancia que no mereciera la pena continuar con el contrato; de hecho los compradores abonaron los 350 euros mensuales durante diez meses y acometieron ciertas obras de arreglo de la vivienda para adecuarla a una ocupación permanente; así declaró la compradora -Dª Debora- que hicieron lo imprescindible para poder vivir allí de manera continuada, que para eso habían comprado la parcela, obras estas, que las realizó un conocido en los fines de semana, comprando ellos los materiales, sin que se haya acreditado el montante total de los gastos llevados a cabo en tales obras, más allá de las facturas presentadas, desprendiéndose de ellas que no todas responden a materiales de construcción. Además debe mencionarse que, de ser de tanta importancia las llamadas deficiencias, lo lógico hubiera sido ejercitar las acciones que concede el Código Civil en los arts. 1484 y ss, lo que es claro que no hicieron. Tampoco hay acreditación cierta del acuerdo a que aluden los compradores con los vendedores de que arreglaran las deficiencias y no abonasen los 350 euros mensuales y en lo que excedieran que se rebajarían del precio de la compraventa; sobre ello no tenemos otra prueba que las manifestaciones de los compradores y la de sus padres, que sobre el particular son contradictorias en algunos aspectos (fundamentalmente sobre el tiempo de detección de los desperfectos, lugar y forma de las conversaciones entre las partes para solventarlos), por lo que no resultan creíbles de cara a la acreditación de lo que pretenden, como recoge la sentencia, cuando además las obras que han realizado tampoco puede decirse que respondan en su totalidad a la reparación de las llamadas deficiencias, ya que han instalado paneles solares, depuradora, etc., que lo que evidencian es realización de reformas e instalaciones para poder habitar la finca de manera continuada.

En consecuencia no pude achacarse incumplimiento de los vendedores en cuanto a este particular.

Por todo ello debe mantenerse la resolución del contrato que acuerda la sentencia, por incumplimiento de los compradores en cuanto a su principal obligación que era el pago, que debía hacerse conforme a la estipulación segunda del contrato, lo que no ha tenido lugar después de haber sido convocados los compradores para el abono y otorgamiento de la escritura mediante burofax remitido el 16/04/2018, para el 26 siguiente, no compareciendo los ahora demandados, ni haber contactado con ellos para el abono del precio y el otorgamiento de la escritura con posterioridad.

CUARTO.-Por lo que se refiere ahora a la petición subsidiaria de los recurrentes, para el caso de que se mantuviera la resolución del contrato, en relación a que no debe aplicarse la cláusula penal, o bien aplicar la facultad moderadora que tienen los órganos judiciales respecto de ella, terminando por mantener que no deberá entregarse cantidad indemnizatoria alguna a los actores, debiendo aplicarse la cantidad entregada de 3.500 euros y las obras realizadas que quedan en la propiedad como indemnización por daños y perjuicios, sin realizar ningún otro abono.

A fin de resolver estas cuestiones debemos hacer referencia a la estipulación quinta del contrato que se ocupa de la cláusula penal y de las indemnización mensual por ocupación de parcela y la vivienda, con la siguiente redacción: ' Se estipula con el carácter de Condición Resolutoria Explícita, que la falta de elevación de escritura pública y pago de la cantidad acordada el plazo máximo señalado, por incumplimiento injustificado del Sr. Augusto producirá de pleno derecho la resolución de la compraventa, volviendo la finca descrita en el presente contrato a la parte vendedora que será indemnizada con la cantidad de diez mil euros (10.000,00 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios que libremente estipulan las partes, así como la cantidad de trescientos cincuenta euros por cada uno de los meses que el Sr. Augusto ocupe la vivienda y parcela'.

La sentencia modera la cláusula penal de 10.000 euros, que considera excesiva, dadas las circunstancias de dificultades para la financiación de la compra por parte de los demandados y la tardanza de los actores en poner la finca y la obra nueva a su nombre con inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que no se produjo hasta finales de 2017; sin embargo desde ese momento, mantiene el juzgador, que los actores en espera de otorgar la escritura por parte de los compradores, se han visto privados de la posibilidad de vender la parcela, lo que en este caso se ve incluso más dificultado por estar en posesión de la finca los demandados, razonando la sentencia también que la cantidad de 350 euros mensuales a pagar por los compradores se justifica por el disfrute y posesión que detentan de la parcela, siendo esas cantidades las que la parte recurrente pretende que se compensen por lo abonado por las obras y el dinero entregado en cuantía de 3.500 euros por diez meses de abono del canon mensual estipulado en el contrato.

No obstante la sentencia modera la cláusula penal y la rebaja a 7.700 euros por cuanto que, según razona, los vendedores contribuyeron en cierta medida al retraso en poder otorgar escritura, situando en esa cantidad los daños y perjuicios, además condena al abono de la cantidad de 350 euros mensuales desde el contrato hasta la demanda, descontando la cantidad abonada por diez mensualidades (3.500€), más la suma de 1.800 euros por los gastos de la obra realizada, situando la cantidad total a indemnizar en 15.350 euros, a lo que deberán sumarse y las mensualidades de 350 euros que se devenguen hasta que se entregue la finca a los actores.

La cláusula penal por la resolución del contrato, derivada del hecho de no haberse otorgado escritura por causa imputable a la parte compradora, parece excesiva, si tenemos en cuenta que debe abonarse también la cantidad de 350 euros mensuales por la posesión de la vivienda, que no formaría parte del precio, a pesar de que estamos ante una compraventa, con lo que viene a equipararse a una indemnización por daños y perjuicios por la privación de la posesión, por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias y que el retraso en escriturar se debió a que los vendedores tenían que escriturar la finca y la vivienda a su nombre con inscripción registral es por lo que esa penalización debe quedar situada en 5.000 euros, con lo que la indemnización debe quedar situada en 12.650 euros, más las mensualidades que van desde la demanda hasta el abandono de la finca por los demandados.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la condena en costas de la primera instancia, que la parte recurrente pretende que no le sean impuestas, ya que considera que la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial, es cuestión que debe acogerse, no solamente por la reducción que reflejaba la indemnización concedida en primera instancia respecto de lo inicialmente reclamado, sino porque ahora se acentúa con la mayor reducción de esa cantidad que ha supuesto la resolución de este recurso.

SEXTO.-Por lo tanto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta, quedando fijada la indemnización que la parte demandada debe abonar a los actores en la cantidad de 12.650 euros, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución apelada.

Las costas de esta segunda no se imponen a ninguna de las partes por haberse estimado en parte el recurso ( arts. 398 y 394.1LEC).

Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir, como permite para los casos de desestimación la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Augusto Y DOÑA Debora, contra la sentencia dictada el día cinco de febrero de dos mil veinte en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Hueva y REVOCARLA PARCIALMENTEen el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta, quedando fijada la indemnización que la parte demandada debe abonar a los actores en la cantidad de 12.650 euros, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución apelada.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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