Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 384/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 177/2022 de 25 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 384/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100389
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1356
Núm. Roj: SAP A 1356:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000177/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 001115/2021
SENTENCIA Nº 384/2022
En ELCHE, a veinticinco de julio de dos mil veintidós
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1115/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Jesús María, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Concepción Espinosa Bernal y dirigida por la Letrada Sra. Encarnación O. Martínez García, no estando personada la parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad INVESTCAPITAL LTD frente a Don Jesús María debo CONDENAR y CONDENO al demandado al abono de la cantidad de TRES MIL DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.017,88 euros), cantidad que deberá ser abonada a la entidad demandante y que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial de la deuda en el monitorio precedente el 29/10/2019; interés incrementado en dos puntos porcentuales a partir del dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC .
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada; todo ello sin perjuicio de las limitaciones existentes para los beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita que fueren de aplicación al demandado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Jesús María en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 177/2022, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En relación a la reconvención planteada por la parte demandada
La resolución recurrida cuestiona la posibilidad de plantear reconvención en relación a la nulidad de las condiciones generales de la contratación o nulidad del contrato en un juicio verbal que procede de un monitorio.
A este respecto, debemos partir del auto de esta sala nº 38/2022 de 4 de febrero, en el que para este tipo de supuestos, y en el que, en atención a la jurisprudencia que se cita en el mismo, fijamos la siguiente doctrina: '... Consecuentemente, debe admitirse en este procedimiento la reconvención formulada por los deudores demandados frente a la petición monitoria deducida en su contra, en la cual se le reclama la cantidad de 3.119'39 € con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de 'un contrato de crédito operativa revolving' (hecho primero), si bien, como se indica en el citado auto de la Sección 8ª AP. Alicante, 'siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal'.
Pues bien, frente a dicha petición, plantearon oposición y reconvención los demandados alegando, con carácter previo, la infracción del art. 815.4 LEC por existencia de cláusulas abusivas, y entrando en el fondo del asunto, la naturaleza usuraria del contrato por contener un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como la nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencimiento anticipado y seguro de protección de pagos, solicitando en el suplico de la oposición que se estime la misma por incumplimiento de los requisitos previos de procedibilidad fijados en la condición general 13 del contrato suscrito entre las partes (duración del contrato), y subsidiariamente, que se desestime la demanda por nulidad del contrato de crédito operativa revolving en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, con las consecuencias del art. 3 de la citada Ley , o bien se desestime la demanda por declaración de nulidad, en aplicación de la LCGC, de las cláusulas contractuales relativas a intereses remuneratorios, comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencimiento anticipado y seguro de protección de pagos.
Y en el suplico de la reconvención solicitó: 1- que se desestime la demanda por nulidad del contrato de crédito operativa revolving en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, con las consecuencias del art. 3 de la citada Ley . 2- subsidiariamente, que se desestime la demanda por declaración de nulidad, en aplicación de la LCGC, de las cláusulas contractuales relativas a intereses remuneratorios, comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencimiento anticipado y seguro de protección de pagos. A su vez, de declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no podrá el acreedor reclamar las cuotas anteriores a su vencimiento, por lo que debe desestimarse la demanda en el sentido de exigir el pago de todo lo reclamado al constar plazos no vencidos, estando en todo caso a la fecha de interposición de la demanda de monitorio.
Consecuentemente, se confirma la inadmisión de la reconvención en cuanto a las pretensiones deducidas que determinarían la improcedencia del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 249.5 LEC , esto es, las relativas a la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación ('Se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250'), pero se admite respecto de la pretensión que permite que continúe su tramitación como juicio verbal (que se desestime la demanda por nulidad del contrato de crédito en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908 , de represión de la usura, con las consecuencias del art. 3 de la citada Ley ), ya que existe conexión entre las pretensiones de la petición monitoria y esta petición de la reconvención, permitiendo el art. 438.2 LEC la reconvención en los juicios verbales que finalicen con sentencia que produzca efectos de cosa juzgada, 'siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal'.Y el art. 406.1 y 2 LEC prevé que el demandado, al contestar a la demanda, puede 'por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante', admitiéndose la misma 'si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal', e inadmitiéndose 'cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza', si bien 'podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal'.
Esto es, permite que en un juicio ordinario se formule reconvención ejercitando una acción conexa con la entablada en la demanda principal que deba tramitarse en juicio verbal por razón de la cuantía. Pero no permite que en juicio verbal se plantee reconvención ejercitando una acción de la que deba conocerse en juicio ordinario, pues además del requisito de la conexidad de las pretensiones, es necesario que la reconvención 'no determine la improcedencia del juicio verbal'.
A su vez, el Juzgado de Primera Instancia que conoce del procedimiento monitorio tiene competencia objetiva por razón de la materia y de la cuantía para conocer de las acciones de nulidad del contrato de crédito en virtud de la Ley de represión de la usura y para extraer de la resolución que adopte las consecuencias del art. 3 de la citada Ley.
Y si bien para la declaración de nulidad del contrato por usura no sería necesario formular reconvención, pudiendo encontrar acomodo en el art. 408.2 LEC , sí resulta precisa el ejercicio de esta acción reconvencional para que el órgano judicial extraiga de la declaración de nulidad todas las consecuencias derivadas del art. 3 de la Ley de 1908, señalando al respecto la STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 628/2015, de 25 de noviembre , en su fundamento jurídico cuarto:
'Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1- El carácter usurario del crédito
2- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.
La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
3- Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre )'.
En atención a los razonamientos expuestos, debe admitirse a trámite en este procedimiento parcialmente la reconvención formulada por los deudores demandados frente a la petición monitoria deducida en su contra, en los términos que han quedado expuestos, esto es, respecto de la primera petición del suplico de la reconvención (que se desestime la demanda por nulidad del contrato de crédito operativa revolving en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, con las consecuencias del art. 3 de la citada Ley), al no determinar la improcedencia del juicio verbal y existir conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que son objeto de la petición monitoria inicial.
En cambio, se confirma la inadmisión de la pretensión subsidiaria (que se desestime la demanda por declaración de nulidad, en aplicación de la LCGC, de las cláusulas contractuales relativas a intereses remuneratorios, comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencimiento anticipado y seguro de protección de pagos), aunque por motivos distintos de los que han servido de fundamento a la resolución de primera instancia (principio de equivalencia de resultados y falta de efecto útil del recurso), concretamente porque la misma no puede ventilarse en juicio verbal...'
Partiendo de lo dispuesto, no procederá analizar la posible nulidad del contrato en relación a las formalidades del mismo o a las condiciones generales de contratación a las que se alude en dicha reconvención, por cuanto que, como consta en la misma reconvención, el cauce a seguir es el de un proceso ordinario, y en el presente supuesto nos encontramos con un monitorio en el que se reclama una cantidad algo superior a los 3000 euros, por lo que en caso de oposición, la tramitación a seguir es la de juicio verbal, y como quiera que es un juicio verbal, y la pretensión reconvencional, en cuanto a dicho extremo, se debe tramitar por los cauces de juicio ordinario por razón de la materia no es factible dicha reconvención en este proceso, tal y como se indica en la resolución recurrida, sin perjuicio de que se proceda a analizar sobre la pretensión de nulidad en base al posible carácter usurario del interés remuneratorio, lo cual si resulta admisible en la forma que se planteó por el demandado, y respecto de la cual tuvo oportunidad de defenderse la parte actora, al darse traslado a la misma de dicha oposición para su impugnación, por lo que se admite parcialmente dicho motivo de recurso.
SEGUNDO.-En relación al carácter usurario del contrato.
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, lo cierto es que el contrato aportado es del año 2016, que nació a la vida jurídica, por el hecho de que el demandado ha dispuesto de cantidades en base a la tarjeta a la que se hace alusión en el mismo, extremo este que no es negado por la parte demandada. Además, procede reseñar que si bien es cierto que no está firmado por el demandado en todas sus hojas, lo cierto es que aparece firmada por el demandado, firma que no ha sido negada, la solicitud del mismo, la información normalizada europea sobre el crédito al consumo, donde se contiene los datos esenciales del contrato, y donde consta el límite de disposición de la tarjeta, el tipo de interés remuneratorio pactado, así como las condiciones esenciales de uso de la tarjeta, apareciendo también firmado la orden bancaria que da el demandado para cargar las cuotas de dicha tarjeta, lo que unido al uso de la tarjeta que hizo el demandado de la misma, extremo que no se niega en la contestación a la demanda, pone de manifiesto la validez del contrato, por cuanto que concurren los elementos necesarios para la validez del mismo.
Dicho lo anterior, si bien es cierto, que se alude en la resolución recurrida que el tipo de interés remuneratorio aplicado y reclamado es del 4%, lo cierto es que el TAE que se fija en el contrato y que aparece la información normalizada europea sobre el crédito al consumo donde se contiene los datos esenciales del contrato es del 21,99% siendo un contrato de tarjeta tipo revolving del año 2016. A este respecto, en sentencia de esta sala de fecha 15 de noviembre de 2021 fijamos el siguiente criterio: ' Para el análisis de esta cuestión, hemos de remitirnos a la sentencia de esta sala nº 161/2020, de 19 de mayo de 2020, rollo no. 968/2019 , se resumían las condiciones para que pudiera considerarse usurario un préstamo:
'1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' (presupuesto objetivo), sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' (presupuesto subjetivo).
2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).
3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia', para cuya determinación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4- Ha de ser la entidad financiera que concede el crédito la que justifique 'la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo', puesto que 'la normalidad no precisa de especial prueba'.
5- Una diferencia del doble entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
6- No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
No obstante, conviene precisar que también hemos dicho en nuestra sentencia número 108/20 de 12 de marzo que:
'... la reciente STS. (Pleno de la Sala Primera) no 149/20, de 4 de marzo , en cuyo fundamento de derecho cuarto expone: 'Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
(...)
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados'.
Recordar el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Alto Tribunal, el cual transcribimos a continuación por su relevancia en el supuesto de hecho analizado:
'Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
...
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito'.
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a la estimación parcial del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, al no ser usurario el tipo de interés fijado como remuneratorio en el presente contrato.
Y así la comparación debe realizarse, como señala el Tribunal Supremo y hemos expuesto en los párrafos precedentes, con 'el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda'.
En la misma línea Sap de Alicante, sección octava, de 19 de febrero de 2021.
En línea con lo expuesto, la Sap de Valladolid señala en su sentencia de 2 de abril de 2021 que ' ... Por último, debe invocarse el criterio establecido mediante Acuerdo adoptado por esta Audiencia con fecha 26 de febrero de 2021, que ha establecido que un tipo TAE que supere los tres puntos por encima del tipo medio aplicado a la fecha del contrato en este tipo de operaciones de tarjetas de crédito bajo la modalidad 'revolving' ha de ser considerado usurario.'.
En la misma línea SAP de Albacete de 13 de julio de 2021 que señala '... En el presente caso lo cierto es que el interés remuneratorio estipulado en un 1,67% mensual (o 21,99% TAE) aun rebasando el 20% no cabe calificarlo de usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero al tiempo de la celebración del contrato.'
Un criterio similar es mantenido por la Audiencia de Cantabria que en reunión de 12 de Marzo de 2020, donde indicó lo siguiente: 'a) Como consecuencia de la sentencia nº 149/2020, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo , a efectos de declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. B) En los contratos anteriores a la fecha en que el Banco de España publicó las estadísticas oficiales relativas al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, se aplicará la doctrina establecida en la sentencia nº 628/2015, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre '
La sap de Madrid de 16 de julio de 2021, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, señaló que: '...En el caso que ahora nos ocupa se fija un interés remuneratorio TAE del 21,99% anual, siendo así que ha de atenderse para hacer la oportuna comparativa al tipo aplicable a este tipo de tarjetas revolving en la fecha de suscripción del contrato, 15 de julio de 2014, según los tipos publicados en los boletines estadísticos del Banco de España, por más que en aquella fecha no se recogiera este tipo de crédito separadamente pues lo cierto es que en el cuadro 19.4 se incluye ahora con referencia a aquellos años anteriores cual el que ahora nos ocupa; de este modo el TEDR equivalente a la TAE pero sin incluir comisiones se sitúa entre el 19,32 % y el 21,17%, de modo que hemos de coincidir con la juez de instancia en que una TAE del 21,99% no puede resultarse usuraria al no ser notablemente superior al normal del dinero en el tipo de producto contratado...'
La sap de Badajoz de 27 de julio de 2021 señala al respecto que 'Esta Audiencia Provincial, por medio de sus secciones civiles, por razones de seguridad jurídica, ha venido a entender que, a salvo de mejor opinión o de lo que pueda terminar estableciendo el legislador o el Tribunal Supremo, para las tarjetas de crédito se entenderá usurario aquel interés que supere en un 15% el interés medio de tales operaciones al tiempo de la celebración del contrato'.
Por último, procede citar los acuerdos de unificación de criterios de la AP de Cádiz de fecha 9 de abril de 2021 en el que se indica que: 'Tras el debate jurídico en aras a adoptar una posición común acerca del porcentaje a considerar usurario en los intereses de las tarjetas revolving, y limitada la discusión únicamente a este tipo de tarjetas, se acuerda por unanimidad, atender para considerar usurario el interés remuneratorio, a los criterios fijados en la STS de 4 de Marzo de 2020 , y en consecuencia considerar tal el que supere en un porcentaje del 30%, el tipo medio de interés correspondiente a la categoría que corresponda a la operación crediticia en el momento de celebración del contrato, debiéndose así mismo examinar si dicho interés pudiere ser desproporcionado atendiendo al resto de las circunstancias previstas en el artículo primero de la Ley de Azcárate . (dicho criterio ha sido seguido en las SAp de Cádiz de 13 u 20 de abril de 2021 )
En base a lo expuesto, esta sala concluyo, que realizado un estudio de la jurisprudencia mayoritaria vigente, tras el dictado de las mencionadas sentencias de nuestro TS sobre esta materia, debemos concluir el mismo haciendo referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre declaró que, ante la falta de criterios legales que establecieran pautas seguras para la apreciación de la abusividad de las cláusulas sobre intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, el Tribunal Supremo consideró que, a fin de poner término a la referida situación de inseguridad jurídica y a las mencionadas disparidades, resultaba necesario definir los criterios para determinar el eventual carácter abusivo de tales cláusulas y las consecuencias del mismo. A tal efecto, el Tribunal Supremo, por una parte, declaró que, en virtud del artículo 85, apartado 6, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son abusivas las cláusulas que imponen una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Por otra parte, examinó las normas nacionales aplicables, en caso de mora del deudor, en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo entre las partes del contrato sobre diversos puntos, así como el tipo de interés de demora generalmente previsto en los contratos de préstamo que son objeto de una negociación individual con los consumidores.
A resultas del referido examen, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que procedía declarar abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo personal celebrados con los consumidores relativas a los intereses de demora cuando tales cláusulas respondan al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.
La solución recogida en las sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015 se hizo extensiva, a los contratos de préstamos hipotecarios en virtud de las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio.
Dicha solución ha sido avalada por la Jurisprudencia del TJUE en sentencia de fecha 7 de agosto de 2018, donde en respuesta a una cuestión prejudicial del TS sobre esta materia ha declarado que:
'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio'.
En base a lo expuesto, esta sala, teniendo en cuenta la situación jurisprudencial existente, y los parámetros que ha servido de base para fijar el carácter usurario o no de los intereses remuneratorios por parte de las diversas Audiencias Provinciales a las que hemos hecho referencia, y tomando también en consideración las pautas orientativas que han sido fijadas por el TS y TJUE a la hora de determinar el carácter abusivo o no de los intereses de demora, considera que el incremento en más de dos puntos porcentuales sobre el tipo medio de interés correspondiente a la categoría que corresponda a la operación crediticia en el momento de celebración del contrato, se ha de considerar que tiene un carácter usurario, todo ello sin perjuicio de examinar si dicho interés pudiere ser desproporcionado atendiendo al resto de las circunstancias previstas en el artículo primero de la Ley de Azcárate.
En el presente supuesto, tal y como consta en el contrato, el tipo de interés aplicable a la fecha de celebración del contrato, que es el que ha de tomarse en consideración para el análisis del carácter usurario o no del interés pactado, es de un TAE del 21,99%, que a dicha fecha según las tablas publicada el tipo de interés medio era para este tipo de productos de tarjeta del 20,84%, tal y como expone la actora en su oposición a la impugnación, y así ha sido admitido por nuestra jurisprudencia entre otras la AP de León que en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 señalaba '... Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010, justificó la necesidad de que las tarjetas de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas. Conforme a las mismas, los tipos medios de las tarjetas de pago aplazado se sitúan en los siguientes tantos por ciento, Año 2011, 20;45%; Año 2012, 20,90%; Año 2013, 20,68%; Año 2014, 21,17%; Año 2015, 21,13; Año 2016, 20,84%; Año 2017, 20,80%; Año 2018, 19,98%; Año 2019, 19,79%.'
Partiendo de dichas premisas, y efectuada la comparativa de los tipos de intereses que figuran en el contrato, que fue celebrado en 2016, con el tipo medio de interés medio aplicable a este tipo de productos, conforme exige la jurisprudencia de nuestro TS, que es acogida por esta sala, tal y como se ha expuesto, es por lo que se considera que no se puede considerar usuario este tipo de interés, pues no supera en dos puntos porcentuales el TAE medio que se viene aplicando a este tipo de productos en la fecha de la contratación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En relación a la nulidad de las condiciones generales del contrato, las mismas no pueden ser objeto de análisis en este proceso, por lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.
No obstante lo anterior, en cuanto al control de incorporación y de transparencia, tal y como consta en la resolución recurrida y en el contrato aportado en su página principal, así como en la información normalizada de crédito al consumo, debidamente firmada, donde se contienen las condiciones esenciales del contrato y su funcionamiento consta el límite de crédito, el importe de la mensualidad, el tipo de interés aplicado. A este respecto, como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, y en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2021, esta última en un supuesto similar al que nos ocupa, señalábamos : '... respecto de la cláusula de interés remuneratorio es posible realizar por un lado el control de incorporación o de información previa ajustada a la normativa según el tenor del artículo 7.1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, y por otro el control de transparencia -cognoscibilidad o comprensibilidad real-, que exige su redacción clara y comprensible como imponen los artículos 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , art. 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la doctrina del TS, en particular la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , entre otras, señala que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental o estrictamente gramatical, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzado o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la 'carga económica' del contrato (el 'precio' que debe abonar) como la 'carga jurídica' del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).
Reiteran dicha doctrina las recientes STS nº 23/2020 de 20 de enero y nº 314/2018 de 28 de mayo, que sintetizan la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, al señalar que existen dos planos de control distintos, el de la incorporación y el de la transparencia material, referida esta última al requisito de la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación. En efecto, como ha afirmado reiteradamente el TS, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula, si bien mientras el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. El Tribunal Supremo ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo , y otras posteriores, en las que ha afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores
Ello sentado, en el presente caso cabe señalar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supera tanto el control de incorporación como el de transparencia. Si bien es cierto que el tamaño de la letra es reducido no es de difícil lectura, y además en la cláusula 8.2, relativa a los tipos de interés, lo cierto es que su contendido esencial es similar al que figura en la página principal de la solicitud firmada por el actor, al pie de la primera página, que es la que ha rellenado la propia parte actora con sus datos, por lo que difícilmente puede pasar desapercibida, y si bien ciertamente el tamaño del texto es reducido, no es de difícil lectura y desde luego cabe considerarla perfectamente clara y sencilla en su redacción, ya que indica, sin ambigüedades, que el coste del crédito es de 1,67% mensual, y el TAE del 21,99%, lo que desde luego comprensible para un ciudadano de cultura media mínimamente atento y perspicaz, sin que se precise especial información precontractual o adicional al respecto, por lo que de la simple lectura de la cláusula cualquier persona con formación media sabe cuál es el coste del servicio que contrata, esto es, el tipo de interés que se le va a aplicar como consecuencia del uso de la tarjeta
En resumen, el contrato supera sin duda alguna el denominado control de incorporación y el de transparencia, por lo que la petición subsidiaria relativa a la nulidad de la cláusula de interés remuneratorios debe quedar desestimada, por los razonamientos antes expuestos, siguiendo con ello el criterio de esta sala, y que además es el que ha sido establecido por la sección octava de la Ap de Alicante, especializada en asuntos relativos a materias como la que hoy nos ocupa, en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 .'.
En definitiva, como quiera que el supuesto que ahora se analiza, se basa en parámetros similares a los ya resueltos por esta sala, no procede sino dar por reproducidos los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, además de los expuesto por esta sala, para desestimar dicho motivo de recurso en lo que a los intereses remuneratorios se refiere.
CUARTO.- En cuanto a la suma reclamada
Por la actora se aporta el contrato, un testimonio notarial de la cesión del crédito a favor de la hoy actora, un extracto de movimientos, donde de forma resumida se detallan los movimientos de dicha tarjeta, y un certificado unilateral de deuda, que coincide con el importe que consta en el testimonio notarial de cesión, sin que por la parte demandada se aporte prueba alguna de los pagos que ha realizado, o se aporte documentación acreditativa alguna que le exima del abono de la cantidad reclamada, o de que la misma sea una suma interior o de que no la deba abonar, pues ninguna aporta o propone la demandada en tal sentido, conforme a él le incumbía según art 217 de la lec.
Dicho cuanto antecede, debemos tener en cuenta como ya dijo esta sala en su sentencia de fecha 30 de abril de 2018, en el que la sentencia de instancia había estimado la demanda, en un supuesto similar al que nos ocupa, dijo esta sala que: '... A propósito de las objeciones de la demandada y en supuesto similar la SAP Barcelona 17/1/2018 dijo: 'El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el banco, el cliente y los establecimientos adheridos al banco para este fin. El banco se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justificante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido. El contrato otorga al titular de la tarjeta el derecho a obtener dinero efectivo de los cajeros o de las oficinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este fin, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta. Y en cuanto a los establecimientos adheridos al Banco para los fines de la tarjeta, deben permitir a su titular el pago de los bienes o servicios adquiridos o contratados mediante la misma, verificar la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la firma extendida en la factura con la de la tarjeta -o recabar el número PIN-, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido. No puede suscitarse incertidumbre alguna, en el supuesto que se enjuicia, sobre la circunstancia de que, por razón del contrato de tarjeta suscrito originariamente con Barclays Bank -predecesora en el crédito de Estrella Receivables, LTD-, Doña Encarnacion dispuso de diversas sumas de efectivo durante la vida del contrato, y así se refleja expresamente en el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta, extracto remitido por Barclays Bank y que arroja el saldo deudor final de 6.591,56 euros. En principio, por tanto, la deuda existe, y deriva de las operaciones de pago realizadas por la cliente valiéndose del crédito inherente a la tarjeta. Se insiste en que el precitado extracto acredita con detalle la realidad de aquellas disposiciones de efectivo y el saldo deudor pendiente en cada momento, y que los movimientos reflejados se relacionan con la actividad personal de la cliente, de modo que debe entenderse que no han sido creados artificiosamente por el banco. Si hubiera sido así, la demandada, en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudo haber propuesto la prueba oportuna para acreditar que aquellos conceptos no se ajustaban a la realidad. Y debe insistirse en la disponibilidad probatoria que estaba al alcance de la demandada especialmente en asientos relacionados con su actividad laboral o particular. Incluso la jurisprudencia, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones. Se subraya además que, debiéndose presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informaba periódicamente a la cliente de los movimientos de su cuenta y de la tarjeta de crédito, es significativo que no conste que la demandada formulara objeción alguna a dicha entidad acerca de la hipotética inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor que ahora se reclama, de suerte que su silencio al respecto debe interpretarse como conformidad a aquellos conceptos'.
Aplicando los criterios de la sentencia trascrita y en nuestro supuesto, junto a la liquidación de la deuda, se aportan los extractos mensuales de los movimientos de la tarjeta y saldo pendiente. El contrato, tal como se deriva de los extractos, ha estado vigente durante más de 6 años, 2008/2015, sin que conste reparo alguno por parte del demandado ni extrajudicial ni impugnando partidas concretas en fase probatoria, el recurso será desestimado.'.
En la misma línea antes expuesta sentencia de la Ap de Valencia de 21 de octubre de 2020, o la Sap de Valencia de 6 de mayo de 2020 que en un supuesto similar al que nos ocupa dijo: '... De igual modo la documental aportada al procedimiento acredita la existencia de la deuda y su cuantía; no sólo la certificación unilateral del cedente respecto a la existencia y cuantía de la deuda (doc. 6 de la demanda), sino también el extracto que se aporta como documento 7, que contiene la realización de las operaciones realizadas por el demandado y que resultaron impagadas, se considera suficiente para probar el saldo deudor, siendo la impugnación del deudor de carácter genérico, insuficiente para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento.
La doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos. Igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor. En tales casos se traslada al cliente la carga de probar que aquellos cargos no se ajustan a la realidad o que la deuda derivada de los mismos ha sido satisfecha.
En el caso de autos, no responde a un criterio de normalidad el hecho de que durante años se estén haciendo cargos en una cuenta procedentes de una tarjeta bancaria, sin que el titular de la misma realice objeción alguna, y ahora pretenda cuestionar la veracidad de la deuda señalando que no utilizó apenas la tarjeta....'
En relación a la validez de los documentos unilaterales aportados por la actora la SAP de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2020 señala que: '... La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2009 , expresamente dispone que 'el denominado ' pacto de liquidez ' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 , 572.2 y 573.1 , 3 LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1.d ), y 10.1.a) de la LGDCU , ni su DA 1ª, apartado 14ª'.
Como señala la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo, la determinación de la cantidad líquida reclamable por la entidad prestamista no obsta a la impugnación de la misma mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de la carga de la prueba, ( art. 217 LEC ), dado que en el presente caso el demandado no desvirtúa la cantidad que se acredita en dicho documento. Tal y como se recoge en la Sentencia Civil nº 63/2016 Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 497/15 de 14 de marzo del 2016 , en la que tras reseñar que son múltiples las resoluciones de la referida Sección que declaran la validez de dicha clausula- pacto de liquidez- expone como 'ya ha sido reconocida por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (nº 792/2009, rec. 2114/2005 ), estableciendo que 'El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación' - es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma.
Lo anterior nos lleva a la necesidad de acudir a las reglas generarles de cargo de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual impone a la actora la obligación de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones y al demandado aquellos hechos extintivos de la obligación que se reclama. Ello implica que la actora deberá aportar bien con la demanda, bien en fase de prueba, los documentos precisos para acreditar la deuda que se reclama como son el contrato que sustenta la emisión de la tarjeta así como aquellos otros acreditativos de los pagos o disposiciones efectuados con dicha tarjeta o con las suplementarias o asociadas expedidas, aunque según reiterado criterio jurisprudencial ha de tenerse presente la dificultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas con ellas (como son las disposiciones por cajero automático, los pagos de peajes, el pago de servicios en los que el cliente no firma etc.), debiendo tenerse además en cuenta de una parte que los resguardos quedan en poder del comerciante y de otra que el titular de la tarjeta que cuando la utiliza dispone de un resguardo con el que luego puede contrastar o comprobar las operaciones que se le cargan, de manera que no sería aceptable una impugnación indiscriminada e inmotivada y por tanto merecedora de escasa credibilidad de todos los cargos realizados, sobre todo cuando el titular de la misma viene recibiendo los extractos de las operaciones realizadas con ella y no comunica de forma inmediata a la entidad financiera en la que los domicilió su disconformidad. Por su parte el demandado, si se prueba el cargo que se le reclama, estará obligado a aportar al proceso los documentos y datos precisos para justificar la causa por la que dicha obligación no es debida.'
... Es cierto que la certificación aportada por la entidad bancaria constituye un documento privado creado unilateralmente por las partes, pero no por ello podemos llegar a las mismas conclusiones que sienta el juzgador en tanto que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen; y, aunque aquí lo fueron por la parte demandada, no obstante ello, la jurisprudencia tiene declarado, en línea de principio que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomados en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementados con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte - la demandada - la eficacia probatoria de dichos documentos. Y si bien en sí mismos los documentos privados impugnados o no reconocidos no valen como prueba plena, contienen una presunción de verdad que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada máxime cuando no se ha aportado de contrario el más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticad de los aludidos documentos, y cuando la posición procesal de la parte demandada es únicamente negar haber tenido conocimiento de los mismos. El documento aportado tiene virtualidad probatoria, por cuanto tal y como reiteradamente tiene declarada nuestra jurisprudencia, bastando citar a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 04 / 12 / 1993 donde se razona como ' la falta de adveración en el proceso de un documento privado o su impugnación no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. Ello es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que el Tribunal de Apelación, dadas las circunstancias del debate concurrentes, anteriormente dichas y peses a esa falta de adveración, no ha encontrado el más mínimo elemento probatorio que pueda hacer dudar de la autenticidad de los aludidos certificados (que han sido transcritos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución)expedidos la entidad reclamante, máxime cuando la parte demandada, cuya actitud en este proceso se ha limitado a ser meramente negativa, no ha aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que pueda introducir algún principio de duda acerca de la certeza del contenido de los certificados aportados, o prueba alguna de hacer hecho frente a la deuda reclamada, o al menos la inexactitud de la misma....' .
Partiendo de dichos parámetros, debo concluir que comparto la valoración de prueba que efectúa la sentencia recurrida y la distribución de la carga de la prueba que efectúa la misma, por cuanto que la parte actora ha acreditado la realidad del contrato de tarjeta, aporta un certificado de deuda donde se desglosan los conceptos que compone la deuda, que la parte demandada ha venido usando la tarjeta durante varios años, y por ende ha recibido documentación relativo a los cargos y abonos que se iban añadiendo la tarjeta que usaba, sin que el demandado, ni en el ámbito del proceso verbal, ni en el ámbito de la apelación, haya hecho una impugnación detallada de los cargos que se contiene en dicha documentación, que no se aporta por la parte demandada prueba alguna relativa a los extractos de movimientos de la cuenta de la que es titular asociada a dicha tarjeta que hubiera permitido comprobar los cargos realizados, ni tampoco se ha solicitado la práctica de prueba alguna relativa a los extractos, boletos o resguardos que deben obrar en poder de la demandada pues a ella le son entregados cuando hace uso de la tarjeta, uso de la tarjeta que no ha sido negado por la parte demandada, sin que por la parte demandada se haya alegado ni probado que la tarjeta le haya sido sustraída o utilizada por otra persona, sin que por parte demandada se haya probado, conforme art 217 de la lec, que la cantidad reclamada haya sido abonada o que no la deba pagar o que se adeude una cantidad inferior, pues ningún esfuerzo probatorio ha desplegado la demandada a tales efectos, sin que quepa dar validez a la impugnación genérica que realiza
Dicho criterio en cuanto a la validez de los documentos unilaterales pese a su impugnación ha sido mantenido en sentencia de esta sala de fecha 17 de junio de 2020.
En el mismo sentido SAP de Murcia de 4/12/2018 , cuando dice 'no basta para oponerse a la reclamación con que la reclamada manifieste de forma global y genérica que los movimientos de la cuenta no acreditan los gastos que ella ha venido realizando con la tarjeta solicitada y concedida; debe, si está disconforme con alguna partida, controvertir su devengo, pero no puede hacerlo de forma genérica.'
Criterio que es mantenido, entre otras, en la Sap de Valladolid de 19/12/2018 ; SAP de la Coruña de 12/02/2019 ; Sap de Alicante de 3 de febrero de 2021 cuando dice'... Abundando en los argumentos expuestos en la resolución de instancia solo cabe en este procedimiento, declarada la nulidad de los intereses remuneratorios pactados en la tarjeta de crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de represión de la Usura y 5 y 7 de la LCGC, descontar de la liquidación presentada por la actora los intereses remuneratorios, una vez acreditado el importe del principal con la documental aportada por la actora (contrato de crédito, liquidación de la deuda y extractos de movimientos), sin que la oposición del demandado, que se basa en que la suma de cuotas abonadas supera el importe principal y que pretende justiciar con extractos de la cuenta donde se efectuaron los cargos, impugnado el valor probatorio por la actora, pueda ser acogida dado que requiere, como argumenta la sentencia de instancia, de una demanda reconvencional, conforme a lo dispuesto en el art 438.3 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda entenderse que estaba implícita en las alegaciones de la contestación de la demanda'.
Y por último, la Sap de Alicante de 4 de febrero de 2020 que dice: '... Los demás conceptos son impugnados de forma genérica por el demandado, lo que no es admisible, de conformidad con la jurisprudencia, que declara que la entidad financiera cumple con la aportación de aquellos documentos que permiten identificar las operaciones que dan lugar al saldo deudor, ya que la determinación de dicho saldo, en el contrato de tarjeta de crédito, depende de las concretas disposiciones efectuadas con la tarjeta, por lo que si bien correspondería en principio a la entidad actora la carga de probar tales operaciones, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga debe matizarse con criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, ya que los datos de que dispone la entidad emisora de la tarjeta suelen limitarse a los que identifican las diversas operaciones realizadas con la misma, sin tener a su alcance otros elementos para justificar la realidad de dichas operaciones. Mientras que el demandado no aporta prueba alguna que ponga en cuestión ni uno de solo de los cargos realizados en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito en su día; tampoco acredita que haya abonado en todo o en parte la cantidad reclamada, por lo que procede confirmar en todos estos extremos los acertados razonamientos de la sentencia recurrida...'
En definitiva, como quiera que la parte actora acredita la realidad de la deuda reclamada, y no constando probado por el demandado que se haya pagado el principal reclamado, ni que no lo deba abonar, ni que sea de una suma inferior, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en las resoluciones antes transcritas, sí que procede dar validez a los documentos aportados por la actora, acreditativos de la realidad de la deuda, pese a ser unilaterales, dado que son los habituales que documentan este tipo de operaciones, y el demandado no ha desplegado actividad probatoria necesaria para acreditar la impugnación genérica que realiza de los mismos.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.-Costas procesales de la alzada
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 recaída en los autos de juicio verbal nº 1115/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, debo confirmar y confirmodicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
