Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 385/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 348/2004 de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 385/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100548

Resumen:
03065370072004100548 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 385/2004 Fecha de Resolución: 16/09/2004 Nº de Recurso: 348/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 385 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García

En la ciudad de Elche, a 16 de septiembre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 58 / 03 sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por D. Jesús María y Dª Dolores , representados por el Procurador Sr./a. Orts Mogica y dirigidos por el Letrado Sr./a. García-Gutierréz Castejón y como apelados D. Ramón , representado por el Procurador Sr. Castaño García y dirigido por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza, así como D. Eugenio representado por el Procurador Sr./a. Castaño López con la dirección del Letrado Sr./a. Mira-Figueroa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 29-1-04 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Orts Mógica , en nombre y representación de Don Jesús María y Doña Dolores, contra la mercantil "Construcciones Hagucoro, S.L.", condeno a ésta a pagar a la parte actora 13.260,34 Euros (TREC.E. MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS), más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

2.-Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Orts Mógica, en nombre y representación de Don Jesús María y Doña Dolores, contra Don Ramón y Don Eugenio , condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 348 / 04 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día seis de septiembre de dos mil cuatro.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el recurso se impugna la calificación realizada en sentencia de los daños y deficiencias como no ruinógenos ni afectantes a la habitabilidad de la vivienda.

Efectivamente, la naturaleza de los defectos detectados en la vivienda de los demandantes, cobra especial importancia en casos como el que nos ocupa, ya que como dice la S. T. S. de 11 de diciembre 2002 "por muy amplio que sea el concepto de ruina en la aplicación del art. 1.591 , nunca abarcará a defectos menores, de una entidad que no encajan en aquél, y que tienen su corrección en las reglas sobre incumplimiento defectuoso de las prestaciones debidas , aplicándose entonces el art. 1.101 Cód . civ.". De tal modo que si nos encontramos ante simples defectos de acabado o terminación , la responsabilidad derivada de esa defectos de ejecución sólo será imputable al constructor, pero no a los técnicos intervinientes.

En este sentido, y aunque sólo sea aplicable a aquellas construcciones cuya licencia de obras se solicitó después de su entrada en vigor en mayo de 2002, nos sirve de obligado referente la Ley 38/1999 de 5 noviembre 1999,de Ordenación de la Edificación , cuando en su art. 17, delimita la responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación estableciendo que "1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división , de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes , las vigas , los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 .

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.".

Pues bien, antes de resolver tal cuestión controvertida, es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre concepto de ruina establecido en el artículo 1591 del CC. A estos efectos dispone en las S. S. T. S. de 15 octubre de 2003 y 4 de noviembre de 2002 que ""en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1591 del Código Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial) , en las que destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia , junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad. Los defectos denunciados consisten en levantamiento y rotura de losetas del solado en algunas zonas de voladura de los vehículos, y dentro de éstas en los principios y finales de rampa y en las zonas de maniobra, apareciendo en las zonas de aparcamiento abombamientos en determinados sitios; dada la entidad de estos desperfectos , esta Sala ha de mantener la calificación de la instancia de no ser los mismos constitutivos de ruina funcional en los términos definidos por la jurisprudencia, por lo que no es aplicable al caso la responsabilidad decenal regulada en el art. 1591 del Código Civil ".

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa , no podemos por menos que confirmar el criterio de la resolución apelada y considerar que los defectos denunciados no superan la categoría de meras imperfecciones por falta de un correcto acabado, ya que se trata de falta de planeidad en el enlucido de yeso de los paramentos verticales inferiores de algunas habitaciones; pequeñas fisuras en el falso techo de escayola y en la moldura perimetral decorativa de la escayola en algunas habitaciones; mancha de humedad en el dormitorio principal en la pared que lo separa del cuarto de baño y mancha de humedad en el techo del cuarto de baño de la planta primera.

Ciertamente las humedades vienen catalogándose por la jurisprudencia entre las constitutivas de vicios ruinógenos , pero en el caso que nos ocupa no se trata de humedades generalizadas, sino muy puntuales. Así la pequeña mancha de humedad existente en el tabique de separación entre el baño y el dormitorio se soluciona simplemente con rejuntar con silicona la junta existente entre la bañera y el azulejo del baño y la gotera en el baño del piso superior se debe a un defecto puntual existente únicamente en el lucernario al no darse continuidad a la impermeabilización desde su cubierta hasta su parte inferior, es decir, por falta de adecuado remate del mismo.

Consecuentemente con lo razonado, tales defectos de terminación o acabado sólo son imputables al constructor y no a los técnicos intervinientes en la obra. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto a los artículos 394 y 398 de la L.E.C. , se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María y de doña Dolores, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 29 de enero de 2004, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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