Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2005

Última revisión
03/10/2005

Sentencia Civil Nº 385/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 03 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 385/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100413

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2804


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 262 ( 217 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 97 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM.385/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por NORQUIMIA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. DANILO ANGELINI, con la dirección del Letrado D. DIEGO CORRAL SALAS; siendo la parte apelada GRUPO SISTEMAS YESPOL INTERNACIONAL, SL, representada por la Procuradora D.ª BELINDA DEL HOYO GÓMEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ILLÁN MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 30 de diciembre del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Díaz Siles en nombre y representación del "NORQUIMIA S.A.", contra "Grupo Sistemas Yespol Internacional S.L." , con expresa condena a la actora de las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 9 / 05 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Juzgadora de instancia considera que nos hallamos ante un contrato de compraventa en el que los productos suministrados no sirvieron al fin previsto (la impermeabilización de los fosos de los ascensores), razón por la que estima que el producto servido era inhábil para el fin pretendido y estaríamos ante un supuesto de entrega de cosa distinta, que ampara el impago de la parte demandada.

Este Tribunal no comparte la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo.

Son datos de interés, que resultan de la prueba practicada, los siguientes: empleados de la parte actora acudieron a ver el estado de los fosos de los ascensores, a requerimiento de la demandada, y propusieron, para atajar el problema de las filtraciones, la aplicación de ciertos productos que aquélla fabrica y vende. Dichos productos están previstos , tal y como resulta de sus etiquetas y de las fichas técnicas acompañadas a la demanda, entre otras aplicaciones, para la impermeabilización de fosos de ascensores. Es importante destacar, en este momento, que en el hecho tres de la demanda se decía que la actora pone a disposición de sus clientes las fichas técnicas de los productos y las fichas de seguridad de los mismos, y este extremo no ha sido negado ni contradicho en el correlativo de la contestación a la demanda.

En la ficha técnica de uno de esos productos , IMPERCEM-NOR, se indica , como caso específico, su utilización en fosos de ascensor , señalándose que "en el caso de ascensores, los muelles no deben ir anclados a la solera sino sobre unos bloques, los cuales irán colocados sobre IMPERCEM-NOR para evitar posibles problemas de absorción de agua por capilaridad.

Y en este punto es donde se ha centrado el núcleo del litigio, pues se ha alegado por la parte demandante que, tras la aplicación del producto , se efectuó un taladro en los fosos, que motivó que no se acabara con el problema de las filtraciones.

Este Tribunal valora de modo distinto al de la Juzgadora de instancia la prueba practicada al respecto.

De un lado, nos encontramos con las testificales propuestas a instancia de la parte actora , que determinan que, efectivamente, se produjo el taladrado a que se ha hecho referencia. Así , la del Sr. Jose Pedro, que manifestó , sin género de dudas, que se hicieron los taladros en los fosos, que él no los presenció, pero los obreros se lo dijeron; circunstancia ésta que reiteró en varias ocasiones. En el mismo sentido, la testifical del Sr. Rodolfo, que aclaró que sabía lo de los puntos de anclaje del rodillo para la cadena por que antes no estaba puesta , siendo de destacar que fue él precisamente el que acudió a ver los fosos para proponer un producto adecuado para terminar con el problema de las humedades y filtraciones.

Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. S.T.S. de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea , el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica , matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado , esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

No desconoce este Tribunal la estrecha conexión de esos dos testigos con la parte demandante. Pero ello no quita para que se dé un valor fundamental a su declaración, precisamente por la rotundidad con que hablaron sobre el taladrado, por su relación directa con los hechos , y por la profusión de detalles que dieron.

Frente a ella, la testifical del Sr. Manuel, gerente de la mercantil que instaló los ascensores, manifestó desconocer las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, diciendo que en las fotos 10 y 11 que obran en el procedimiento se observan unos rodillos, pero que no sabía si se instalaron después de la impermeabilización; que no sabía si después se hizo o no un taladrado, con lo que implícitamente admitía la posibilidad , negada por la parte demandada, de que después de la instalación de los ascensores se pudieran realizar taladrados.

La testifical de la Sra. Inmaculada, arquitecto de la obra, ha de ser valorada desde la perspectiva, reconocida por ella, de que "no supervisó lo de los fosos" , manifestando que no sabía si se había taladrado y que "no sabía para qué iban a taladrar a posteriori, si ya estaba el ascensor montado".

La testifical del Sr. José, hermano del administrador de la empresa demandada, que era el encargado de la obra, pone de manifiesto que "no se taladró ningún foso después de aplicado el producto", para después matizar que "no cree, porque se lo hubieran dicho". También reconoció que "el ascensor hacía ruido" y que "él supiera" , no hubo que poner rodillos, reiterando que "que yo supiera, no se taladró".

La Juzgadora practicó un careo entre Don. Jose Pedro y Don. José acerca del taladrado. El primero se reiteró en sus declaraciones, añadiendo que ambos habían hablado de que la responsable era, en definitiva, la empresa de los ascensores. Frente a la claridad y rotundidad de las manifestaciones del primero de los citados, el segundo no las negó categóricamente sino que comenzó a hablar de unos "contactores" de los ascensores, matizando, sin mayor explicación , que "la única mecanización que se hizo fue superficial, la de los contactores"

En definitiva, la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista acredita suficientemente, a juicio de este Tribunal , que con posterioridad a la aplicación del producto se efectuaron en los fosos unos taladrados que, según la ficha técnica que obraba en poder de la demandada, privaba de eficacia la impermeabilización pretendida. Ninguna relevancia tiene, a los efectos de resolver, si el producto fue aplicado o no en parte, o con la ayuda, de empleados de la actora. Acreditada queda, como se ha dicho, una actuación que eliminaba la eficacia del producto vendido , que ha de considerarse, a falta de cualquier otra prueba, hábil y apto para la consecución del fin previsto.

SEGUNDO.-

Para calificar una conducta como de incumplimiento , cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. Recordemos que la distinción entre vicios o defectos redhibitorios, esto es, aquellos que autorizan a la devolución de la mercancía en los cortos plazos de la legislación mercantil, y el incumplimiento total por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada ("aliud pro alia"), ha sido establecida firmemente por el Tribunal Supremo, declarando en sentencia de 5 de noviembre de 1.993 , que se está en presencia de una prestación diversa en "una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" (SST.S. de 1 de julio 1947, 25 de abril 1973 , 12 marzo 1982, 6 abril 1989 , etc.). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (S.S.T.S. de 23 de marzo de 1982, 6 abril 1989, etc.); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que , el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega, efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (SSTS, entre otras, de 6 marzo 1985 y 6 abril 1989).

Y claro es , conforme se ha razonado con anterioridad, que no se ha probado en modo alguno la inhabilidad de los productos comprados, prueba que competía a la parte demandada, que se escudaba en ello para no pagarlos.

Lo procedente , por tanto, será la estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de NORQUIMIA, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm, de fecha 30 de diciembre del año 2004 , en los autos de juicio ordinario n.º 97 / 04 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra GRUPO SISTEMAS YESPOL INTERNACIONAL, SL, la condena a pagarle la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta euros, con cuarenta y cinco céntimos, y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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