Última revisión
13/12/2005
Sentencia Civil Nº 385/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 376/2005 de 13 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 385/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100569
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00385/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 376/05
JUICIO ORDINARIO Nº 583/02
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA (ACTUAL INSTRUCCIÓN 3)
SENTENCIA NUM. 385
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 13 de diciembre de 2005.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 583/02 -Rollo nº 376/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cartagena (actual Juzgado de Instrucción nº 3 ), entre las partes: como actor Transportes Delfín González S.L. , representado por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. Delfín González Morcillo , y como demandados D. Emilio y Groupama Seguros S.A. , representados por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado. En esta alzada actúan como apelante Transportes Delfín González S.L. , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura y como apelado D. Emilio y Groupama Seguros S.A. representado ante este Tribunal por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cartagena (actual Instrucción nº 3) en los referidos autos, tramitados con el nº 583/02, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por TRANSPORTES DELFÍN GONZÁLEZ S.L., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Saura contra D. Manuel Macedo Nogueira, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y contra COMPAÑÍA DE SEGUROS GROUPAMA, representada por el Procurador Sr. Bernal Segado, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la pretensión indemnizatoria ejercitada de contrario, imponiendo las costas causadas a la parte actora".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Transportes Delfín González S.L. que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Emilio y Groupama Seguros S.A. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 376/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de diciembre de 2005 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Por la parte apelante se interpone recurso contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones alegando en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia el exceso de velocidad reconocido, a pesar de la existencia de múltiples carteles y señales de peligro y limitación de velocidad, lo que implica la existencia de negligencia por parte del demandado, contribuyendo tal actuación al incremento de los daños, sin que se pueda apreciar en modo alguno culpa exclusiva. Subsidiariamente se solicita que se revoque la condena en costas en la primera instancia, dada la existencia de dudas razonables y la concurrencia de culpa del demandado.
Por el Sr. Maceda Nogueira se opone al recurso presentado y solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada, pues no realizó en modo alguno ninguna maniobra negligente, siendo la culpa exclusiva del conductor del camión la única causa del accidente, al no respetar la señal de stop e incorporarse a la vía sin darse cuenta de que obstaculizaba la marcha del turismo.
Por la aseguradora Groupama solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al no existir error alguno en la valoración de la prueba, dado que la juez de instancia analiza el posible exceso de velocidad y rechaza su influencia en el accidente. Existe culpa exclusiva del apelante al no respetar el stop y no comprobar que obstaculizaba la marcha de otros vehículos cuando se incorporó a la carretera a pesar de las grandes dimensiones del camión. Considera que la alegación de concurrencia de culpas es nueva en esta alzada y no procede su examen.
Segundo: Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. El recurso planteado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por sus acertados y completos razonamientos que no dejan margen a su impugnación por estar fundados en un análisis y valoración ajustado de las pruebas practicadas. Poco se puede añadir a los razonamientos ya contenidos en la sentencia que no venga a ser una reiteración de lo ya sostenido en instancia, pero habrá que examinar los motivos articulados en el recurso planteado.
En primer lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que no se valora el exceso de velocidad. No se discute la responsabilidad del propio conductor del vehículo de la apelante, sino que se pretende que se tenga en cuenta también la culpa del conductor del turismo al objeto de apreciar la concurrencia de culpas y ser indemnizado en el porcentaje correspondiente. Es cierto, como señala la aseguradora en su impugnación al recurso, que es esta una cuestión novedosa que no fue planteada en instancia, pero en todo caso es necesario seguir aceptando la conclusión alcanzada por la juez de instancia sobre la existencia de una única culpa en el conductor del camión. La única prueba es el reconocimiento realizado por el Sr. Emilio de que circulaba a 60 km/h cuando el límite de velocidad era de 50 km/h, así como la referencia genérica que en el atestado se hace a un posible exceso de velocidad del turismo. Ello implica una infracción administrativa, pero no siempre supone culpa que genere responsabilidad civil, pues para ello es preciso analizar las conductas de ambos conductores y determinar si ese exceso de velocidad incidió en alguna forma en el accidente o en el incremento de los daños causados. Y la respuesta a esta pregunta, en este concreto caso, debe ser necesariamente negativa. Basta examinar las fotografías unidas al atestado de la Policía Local de Cartagena para obtener la misma conclusión que la juez de instancia, esto es, la única responsabilidad del conductor del camión. Dado el tamaño del vehículo industrial y la maniobra de giro a la derecha que pretendía realizar, así como la propia configuración de la salida de la que procedía el camión, resulta evidente que para realizar dicha salida es imprescindible la ocupación parcial del carril contrario por el que circulaba el turismo. Y no se trata de una simple ocupación de un pequeño trozo, sino la práctica invasión de todo el carril, como las fotos dejan bien de manifiesto, en especial la nº 1. El atestado señala que el camión dejaba una anchura de 1,70 metros, en una carretera que prácticamente carece de arcén y que por la propia anchura del turismo impedía que éste pudiese pasar por el hueco existente durante la maniobra del camión. De ahí que la maniobra de evasión pueda considerarse correcta, pues de haber seguido por su propio carril hubiese golpeado el camión en la zona del conductor y no en la zona del acompañante en la que realmente golpeó tras la maniobra evasiva realizada, con más que probables resultados lesivos de mucha mayor gravedad para el ocupante del turismo. Circulase a la velocidad que circulase, lo cierto es que el conductor del turismo no hubiera podido pasar por el hueco existente y la cercanía a la curva impide que dicho conductor pudiese apercibirse correctamente de la maniobra a tiempo de frenar. Por ello si no era posible la frenada y el turismo no podía pasar por el hueco que quedaba en su carril ni desviarse al carril contrario sin encontrarse al camión ya incorporado al mismo, resulta evidente, por más que intente argumentar el apelante, que el exceso de velocidad no influyó en modo alguno en el accidente y por ello no puede hablarse de culpa alguna del conductor del turismo.
Tercero: Con carácter subsidiario se solicita que se revoque la condena al pago de las costas de la primera instancia por las dudas de hecho y el exceso de velocidad reconocido. No existe motivo alguno que justifique la no imposición de costas en virtud del principio de vencimiento objetivo que prevé el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La actora presentó su demanda imputando toda la culpa del accidente a los demandados sin aceptar la posible concurrencia de culpas, por lo que ya de principio hizo un planteamiento que no ofrecía margen a las dudas de hecho señaladas. A su vez del resultado de las pruebas no hay margen, tal como se señala en la sentencia apelada y en esta propia resolución, para la duda sobre la única responsabilidad del accidente y la escasa trascendencia del exceso de velocidad en la producción del siniestro, por lo que procede mantener la condena al pago de las costas fijada en primera instancia.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura , en nombre y representación de Transportes Delfín González S.L. , contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cartagena (actual Instrucción nº 3) , en los autos de Juicio nº 583/02 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
