Última revisión
31/07/2007
Sentencia Civil Nº 385/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 278/2006 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 385/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100337
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00385/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2006
SENTENCIA Núm. 385/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a treinta y uno de julio de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Divorcio Contencioso 1.116/05, Rollo núm. 278/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón; entre partes, como apelante DON Luis Enrique , representado por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza bajo la dirección letrada de Dª. Marta Rodil Díaz, como apelada DOÑA Ana , representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, bajo la dirección letrada de D. Armando Calderón Álvarez. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Luis Enrique y Dª Ana al existir causa legal para ello, manteniéndose las medidas de separación, debidamente actualizadas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Luis Enrique se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 12 de junio de 2.007 para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia declarando el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Luis Enrique y Ana , manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de separación matrimonial de fecha 25 de noviembre de 2004 se alza en apelación la representación de D. Luis Enrique , impugnando únicamente el mantenimiento de la pensión de alimentos para el hijo fijada en la sentencia de separación (20% de sus ingresos mensuales, nunca menor a 100 €, actualizable), reproduciendo sus alegaciones de instancia, producción de un cambio sustancial de su situación laboral, capacitado que estaba para trabajar en fechas próximas a dictarse la sentencia de separación, así lo hizo desde el 21 julio a 5 de noviembre de 2003 y en fechas anteriores, pero luego dado su precario estado de salud mental, agudizado por el trastorno de angustia secundario al estrés de la separación se ha visto impedido par trabajar, figurando de alta como demandante de empleo desde el 15 marzo de 2004. Careciendo actualmente de capacidad económica para atender a los alimentos de su hijo, entiende que se pueden suspender temporalmente ante su manifiesta insolvencia, no buscada de propósito dado que su estado mental le impide realizar trabajo alguno. Solicitando la revocación de la sentencia apelada y se estime en su totalidad lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones practicadas en la instancia la conclusión a la que llega la Sala no difiere de la alcanzada por el Juzgador a quo, que no se producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de separación al fijar la pensión de alimentos para el hijo del matrimonio, pues la situación laboral del apelante es la misma que tenía cuando se dictó la sentencia de separación en noviembre de 2004 , pues ya entonces, según su hoja laboral y como el mismo reconoce, no trabajaba, y sin embargo como consta en la sentencia de separación (F. de derecho 5º) pactó abonar "como alimentos para su hijo el 20% de sus ingresos mensuales, que no será nunca menor a cien euros mensuales". Igualmente su estado de salud no ha variado, como lo evidencia el informe del Centro de Salud Mental "El Coto", donde a mayor abundancia consta que abandono el trabajo, sin que de dicho informe se desprenda, en modo alguno, que su estado de salud le impida realizar trabajo alguno, sino que lo que requiere es un control de sus impulsos sin acudir al consumo de alcohol y sustancias piscoactivas, superable con poner un poco de su parte y seguir los tratamientos que se le dictan. Además el mimo reconoce que su madre le viene dando como mínimo 40 € a la semana para tabaco, o lo que es lo mismo un mínimo de 160 €, cuando su obligación de alimentos para su hijo es la de 100€, a que se comprometió en idénticas circunstancias laborales y de salud que las actuales; lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, dada la naturaleza de las cuestiones litigiosas debatidas; art.398 y 394 LEC y no apreciarse temeridad en el litigar de las partes.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada en autos de Juicio de Divorcio nº 1166/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, del que dimana el presente Rollo nº 278/06 , que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
