Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Civil Nº 385/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 375/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 385/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100574

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2702

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00385/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000375/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 385/07

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000046/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000375/2007, en los que aparece como parte apelante "CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE RIBEIRA" representado por la Procuradora Dª Elena Arcos Romero y asistido por el Letrado D. Manuel Méndez Torres, y como apelada Dª. Remedios representada por el Procurador D. Luis Alfonso Rieiro Noya y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Prego Paz; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Paisal Outeiral en nombre y representación de Doña Remedios , debo declarar y declaro haber lugar a que se mantenga a la demandante en la posesión, uso y disfrute del camino de serventía descrito en el hecho segundo de la demanda, requiriéndose a la demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de inquietarle y perturbarle en ella. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del "CÍRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE RIBEIRA" se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la otra parte que formuló escrito de oposición y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión encaminada a tutelar la posesión de un paso. Afirma la actora que desde la finca de su propiedad que describe en el hecho primero de la demanda, para servicio del agro del que dicha finca formaba parte, existía un camino privado o serventía que discurría por la finca propiedad de la entidad demandada. Dice que en el mes de septiembre de 2006 la entidad demandada, una vez que adquirió la parcela catastral nº 375, procedió a construir un muro de cierre en el que colocó un portal cerrado con cadenas impidiendo el paso de la actora hacia la finca de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa. Pide que se declare haber lugar a que se mantenga a la demandante en la posesión, uso y disfrute del camino de serventía descrito en el hecho segundo de la demanda y que se requiera a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en ella.

La sentencia apelada estimó la demanda argumentando que la parte demandada no acreditó su posesión durante más de un año, conforme dispone el artículo 460.4º del Código Civil , y que la duda sobre la fecha de inicio del acto de despojo, al ser la prescripción un instituto de restringida interpretación, debe perjudicar a quien la alega, que es la parte demandada.

Como expondremos seguidamente ninguna de esas razones es convincente. En la demanda se describe un acto de despojo de una manera determinada, perfilando así uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción. La prueba demuestra que el despojo no se produjo en el modo y manera en que se describe en la demanda. Lo que es motivo suficiente para su desestimación. El transcurso de más de un año desde la fecha del presunto despojo hay que considerarlo debidamente acreditado si se tiene en cuenta el acto de despojo que se describe en la demanda. También, en interpretación ciertamente forzada, si se toma en consideración sólo uno de los elementos de ese acto de despojo denunciado, la colocación de candados. Por último pide la actora que se la mantenga en una posesión que dice no tener, en vez de pedir que se le reponga en la posesión de la que ha sido despojada.

SEGUNDO.- El nuevo proceso en que se pretende la tutela sumaria de la posesión, sigue estando configurado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 como un proceso sumario cuya finalidad es la de proteger la posesión como hecho prescindiendo del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, careciendo a tal efecto la sentencia así dictada de los efectos propios de la cosa juzgada ( art.. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 ). Teniendo declarada reiterada Jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales que son requisitos necesario para la vialidad del presente juicio posesorio:

a) La acreditación por parte del actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.

b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi", y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

d) La prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del Código Civil (actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y

e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión ( Artículo 460 y 444 del Código Civil ).

TERCERO.- En la demanda se dice por la parte actora que en "el mes de septiembre de 2006 y una vez que la entidad demandada adquirió la parcela catastral número 375 procedió a construir un cierre en el que colocó un portal cerrado con cadenas impidiendo el paso de mi mandante". De éste modo se describe el acto de despojo que es requisito necesario para la viabilidad del juicio posesorio. Éste hecho identifica el objeto del proceso. Es un hecho relevante que no puede ser modificado sin transgredir la prohibición del cambio de demanda o "mutatio libelli".

La prueba practicada demuestra de forma inequívoca que el hecho afirmado en la demanda no es cierto. La entidad demandada compró la finca en el año 1.998, año en que procedió a su cierre y a la colocación de los portales por los vientos Norte y Sur que impedían el libre paso por la propiedad. Este hecho está acreditado documentalmente mediante la escritura de adquisición de la finca y las facturas por las obras de cierre de la parcela, subvencionadas por la Diputación Provincial de A Coruña en el mismo año. Lo ha reconocido como cierto el principal testigo de la parte actora, el Sr. Narciso , que entonces era el presidente de la entidad demandada. De tal modo que el cierre de la finca y la colocación del portal se remontan al año 1.998. El acto de despojo denunciado no tuvo lugar en el año 2.006, sino en el año 1.998. Lo que por sí solo debería ser motivo para desestimar la demanda.

No obstante, modificando indebidamente los hechos según el resultado de la prueba, la tesis final de la demandante, la que acoge la sentencia de instancia, es la siguiente: cuando se realizó el cierre y se colocaron los portales se facilitó a la demandada una llave para poder pasar, paso que se vio impedido cuando en el año 2.006 se colocaron unos candados en el portal sin darle la llave para abrirlos. Este hecho no es el descrito en la demanda. Tomarlo como base para la estimación del interdicto supone alterar el objeto del proceso. Pero es que, además, la prueba practicada no permite considerarlo cierto. Al contrario, existen motivos para creer que esos candados fueron colocados en el año 2.004. La parte demandada aportó una factura de esa fecha en la que se hace constar la colocación de una cerradura nueva en el portal de entrada al campo. Declaró como testigo el representante de la empresa que confeccionó esa factura, quien manifestó que en ese año colocó dos candados a los portalones, de los que dio las llaves al actual presidente de la demandada, que dice no haber entregado copia de esas llaves a la actora. En coincidencia con esta situación la mayor parte de los testigos y la propia actora reconocen que hace años que no pasan por esa finca. Algún testimonio aislado en el que se dice haber pasado por el portalón que estaba abierto en el año 2.006 no modifica la conclusión obtenida del resto dela prueba. Al menos desde el año 2.004 los candados estaban colocados en los portalones y la demandada no tenía llaves. Por lo tanto cuando se interpuso la demanda, en febrero de 2007, el plazo de un año desde el despojo que se denuncia ya había transcurrido con creces. También cuando se celebró la conciliación en diciembre de 2006.

En consecuencia, como la demanda se presentó después de transcurrido un año desde el momento del presunto despojo, la demanda debió de ser desestimada (artículos 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 460.4º del Código Civil) y ha de estimarse el recurso de apelación. Sin que quepa decir que la demandada no acreditó su posesión durante más de un año cuando está admitido que cerró la parcela en el año 1.998.

CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las del recurso, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE RIBEIRA contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , dictada en el juicio verbal núm. 46/2007, que se revoca, desestimando la demanda y absolviendo a la parte apelante de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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