Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Civil Nº 385/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 432/2007 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 385/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100366

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Barcelona, sobre vicios ocultos. La Sala entiende que no corresponde al demandado acreditar que la avería tuvo lugar como consecuencia de la falta de cuidado o de un trato inadecuado por parte del comprador, sino a éste probar que el defecto existía con anterioridad o, cuanto menos, desvirtuar el principio de prueba aportado por el demandado, de que la moto se entregó en perfectas condiciones y tras haber sido revisada y puesta a punto, por lo que no estando probado, no debe prosperar el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 432/2007 - B

JUICIO ORDINARIO Nº 516/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 385

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 516/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de D. Carlos , contra D. Gabriel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos , representado por el Procurador Sra. Castelló Lasauca y asistido por el letrado Sr. Palou Jounou, contra D. Gabriel , representado por el procurador Sra. Aznares Domingo y asistido por el letrado Sr. Monner Canals, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de las pretensiones formuladas de contrario, imponiendo al actor el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el actor en su demanda que, habiendo adquirido del demandado una motocicleta en fecha 17 de marzo de 2006, el día 1 de abril del mismo año, y como consecuencia de un grave defecto del motor que la misma presentaba y que no era apreciable a simple vista, sufrió una avería que provocó un accidente que causó lesiones al actor y daños en la motocicleta; con fundamento en estos hechos ejercita acumuladamente una acción quanti minoris, ex art. 1484 CC , solicitando se condene al actor al pago de la suma de 1778'58 euros, importe de la reparación de la avería, y una acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 y concordantes del CC , en reclamación de una indemnización de 2694'51 € como indemnización por las lesiones y los daños causados en la motocicleta y en el casco.

Opuesto el demandado a tales pretensiones la sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas de la carga de la misma y que infringe los preceptos en que se funda la demanda y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

En consecuencia el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por los argumentos de la recurrente.

Efectivamente, el núcleo central del debate estriba en una cuestión de hecho (y, por ende, de prueba), a saber, si la falta de aceite que causó el gripado del motor es anterior a la recepción de la moticicleta por parte del comprador, es decir, si en el momento de la compraventa el vehículo presentaba ya el defecto origen de la avería.

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal no alcanza la convicción acerca de la preexistencia de dicho vicio. Efectivamente, si bien podría considerarse acreditado que la tan repetida falta de aceite es anterior al momento de producirse la avería, no se estima probado, ni siquiera a través de indicios o por dedución lógica, que aquélla ya hubiera tenido lugar con anterioridad a la entrega del vehículo a su comprador. Así pues, siendo uno de los presupuestos para la procedencia del saneamiento por vicios ocultos que éste exista en el momento de la perfección del contrato, corresponde al actor, en tanto que hecho constitutivo de su demanda -art. 217 LEC -, la carga de la prueba de este hecho; y, en consecuencia, es el demandante quien debe pechar con las consecuencias de tal falta de prueba. Es decir, no corresponde al demandado acreditar que la avería tuvo lugar como consecuencia de la falta de cuidado o de un trato inadecuado por parte del comprador (que, por otra parte no puede excluirse), sino a este probar que el defecto existía con anterioridad o, cuanto menos, desvirtuar el principio de prueba aportado por el demandado, a través de la prueba testifical, de que la moto se entregó en perfectas condiciones y tras haber sido revisada y puesta a punto, tanto más teniendo en consideración que, si bien el testigo admite que durante tal revisión no se procedió a la apertura del motor, también afirma que no había motivo alguno que denotara o que pudiera hacer sospechar de la existencia del defecto y que, según queda asimismo probado, se manifiestan irregularidades en el funcionamiento de la motocicleta antes de que se produzca el gripaje, que habían de ser detectadas por su conductor, de lo que no se apercibió el demandante; no pudiendo, por otra parte, descartarse que la tan repetida falta de aceit se produjera en el período en que la motocicleta estuvo en posesión del actor.

La falta de dicho presupuesto hace innecesario entrar en el examen de la concurrencia de los restantes requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, y determina la desestimación de esta acción. Asimismo, la imposibilidad de atribuir el defecto al vendedor comporta que no le sea imputable la responsabilidad contractual que se le exige, lo que asimismo excluye la procedencia de esta pretensión, sin necesidad de entrar a conocer acerca de si ha quedado efectivamente probada la producción del accidente y de los daños tanto materiales como personales por los que se reclama.

TERCERO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 516/06 del Juzgado de 1º Instancia núm. 2 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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