Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Civil Nº 385/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 622/2008 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 385/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100326

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 622/2008

JUICIO VERBAL Nº 139/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 385

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 139/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de D. Paulino , contra Dª. Martina y D. Luis Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2.008 , por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació de la demanda Don. Paulino ,

1) CONDEMNO Don. Luis Francisco i Doña. Martina a pagar-li 465'60 E (quatre-cents seixanta- cinc euros, amb seixanta cèntims).

2) Així com al pagament de les costes derivades de la demanda principal.

I, amb desestimació de la reconvenció que ha formulat Don. Luis Francisco ,

3) ABSOLC d'aquesta reconvenció Don. Paulino .

4) Amb imposició a l'actor de la reconvenció de les costes que li ha causat.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El codemandado Sr. Luis Francisco formuló recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su anulación y la absolución de los demandados, condenando al demandante en los términos formulados en la reconvención y por los daños y perjuicios, dada la mala fe de sus actuaciones.

También la codemandada, Sra. Martina , presentó recurso de apelación contra la sentencia, interesando, igualmente, la anulación de la resolución de instancia, con absolución de los demandados y la condena al actor por la reconvención y por los daños y perjuicios, dada su mala fe.

La resolución de instancia estima la demanda, y condena a los demandados a abonar al actor 465,60 euros, con condena en las costas, desestimando la reconvención formulada por el Sr. Luis Francisco , absolviendo de la misma al instante inicial de las presentes actuaciones, imponiendo las costas causadas al actor reconvencional.

SEGUNDO.- Del escrito presentado por el recurrente, Sr. Luis Francisco , pese a la confusa determinación de los motivos en que sustenta su apelación, incidiendo más en reflexiones impropias e injustificadas hacia las consideraciones del juzgador a quo y el propio actor, que debería haber omitido, que en una organizada alegación de aquellos motivos a los efectos del recurso de apelación, conforme al art. 458 de la L.E.C ., se infiere su oposición como motivo en que sustenta la apelación, al error en la valoración de las pruebas, aduciendo a que el juzgador a quo ha ignorado su testimonio, que la cantidad abonada lo era por un trabajo concreto, proporcional al total, en caso de que se necesitasen otros trámites, es decir proporcional a los 900 euros aproximados de la reclamación judicial contra la promotora por los 3.200 euros pagados en el acuerdo inicial. Refiere también que él era el único responsable en responder la demanda, y que fue el abogado quien decidió no continuar con el caso. Continúa diciendo que el cliente sólo quería firmar un contrato ajustado a la normativa y que si la promotora no aceptaba, reclamar el dinero adelantado y vuelve a referir que la codemandada no era sino una intermediaria, no habiendo firmado el poder otorgado en favor del actor. Refiere también que el abogado reclamó dos sumas distintas, una antes y otra extrajudicialmente, considerando que pretende cobrar lo mismo que si hubiera hecho la reclamación judicial acordada, no considerando coherente pagar unos 800 euros por nada, no existiendo documento alguno que comunicara al cliente la existencia de la provisión de fondos, ni que cobrara 120 euros por hora más IVA. Niega además la existencia de una comunidad de intereses entre ambos codemandados, a la que se alude en la sentencia, al igual que la existencia de mandato tácito en su favor, por parte de la Sra. Martina , quien no tiene ningún interés en la cantidad avanzada a la promotora, no abonado cantidad alguna al abogado.

Sigue refiriendo que este contradijo su encargo, limitándose a cambiarlo, proponiendo un pleito por una compraventa sin ningún tipo de contrato, consistiendo sus intereses en no perder los 3.210 euros, existiendo un pacto de honorarios, solicitando el Abogado la provisión de fondos, posteriormente, para otro pleito, concretando el cliente siempre las cantidades a pagar, respondiendo a tal petición que se fijara la propuesta y que el cobro quedara condicionado a ganar el pleito, siendo el propio Abogado el que rompe el encargo, no habiendo el cliente cambiado de criterio, por todo lo cual reitera su reconvención y la improcedencia de la condena en costas.

Por lo que respecta al recurso de apelación presentado por la Sra. Martina ha de referirse, resumidamente, que el mismo se sustenta en que hasta la recepción de la sentencia apelada no tuvo conocimiento del procedimiento, toda vez que el codemandado comunicó al Juzgado que él era el único responsable, siendo éste quien había suscrito acuerdo con la empresa CASA y con el Abogado actor, habiendo actuado ella únicamente como intermediaria. Niega además todo conocimiento del actor, lo que considera se pone de relieve por el hecho de que cuando el abogado rompe la relación con el cliente, sólo lo comunica a éste y sostiene no haber entregado suma alguna a CASA. Por ello niega el derecho del actor a demandarla, no habiéndole efectuado ningún encargo y añade que cuando la sentencia alude a la "comunidad de intereses" no refiere ninguna normativa que la avale.

TERCERO.- En primer término, por lo que respecta al recurso de apelación presentado por la representación de Sra. Martina , debe expresarse la improcedencia de su estimación, al no resultar pertinente su admisión y deviniendo las causas de inadmisión en causas de desestimación, como viene sentado por conocida doctrina y jurisprudencia y ello ya que, iniciándose el presente procedimiento con demanda de juicio monitorio, admitida la misma, fue requerida de pago el 10 de diciembre de 2007, según consta en autos, sin que compareciera ante el Juzgado alegando las razones por las que, a su entender, no debiera en todo o en parte lo que se le reclama, no habiendo tampoco acreditado el pago al peticionario, conforme al art. 815 de la L.E.C ., por lo que respecto de la misma, hechas las advertencias y apercibimientos que constan, únicamente conforme a dicho precepto procedía el despacho de ejecución, según lo previsto en el art. 816 de la L.E.C . y no la sustanciación de un procedimiento verbal, innecesario y contrario a la expresada normativa, lo que determina la inadmisibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Pasando a analizar el recurso de apelación sostenido por el codemandado Sr. Luis Francisco , ha de expresarse que no puede esta Sala apreciar error en la valoración de la prueba y ello considerando que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto, de las presentes actuaciones resulta que el apelado, Abogado en ejercicio, recibió encargo profesional de los demandados, en base a los tratos que se habían producido con la entidad mercantil Capital Agrupado, S.A., no ciñéndose el encargo a una actuación concreta y determinada, percibiendo como provisión de fondos 300 euros. La relación profesional existente entre aquellos, constitutiva de un arrendamiento de servicio, se prolongó durante un tiempo, si bien finalmente, ante las discrepancias existentes entre ambas partes se puso fin a la misma, reclamando el instante, considerando que invirtió en su trabajo 5,5 horas y aplicando los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del Il.lustre Col.legi d'Advocats de Barcelona, la suma de 465,60 euros, al haber percibido previamente 300 euros, que los demandados no le habían satisfecho , por su trabajo.

Tales hechos resultan de forma indubitada de los siguientes documentos unidos a autos:

.- E-mail obrante al folio 7, de 2 de agosto de 2007, enviado por el Letrado actor al Sr. Luis Francisco y la Sra. Martina , remitiéndoles propuesta de requerimiento a la mercantil Capital Agrupado, S.A., según había convenido, que fue respondido por e.mail remitido por la Sra. Martina , para el instante, en el que esta muestra su acuerdo y el del codemandado en dicha propuesta, solicitando su remisión, aludiéndose además a que en el documento existía un error en su apellido.

De dicha documental se infiere con certeza que la relación profesional entre el actor y demandados existió, radicando la misma en los problemas surgidos entre estos y la mercantil citada, como se pone de manifestó al ser remitido por la codemandada, personalmente y no obedeciendo a encargo o mediación alguna, aludiendo incluso a la existencia del error en su apellido.

.-Documento unido al folio 8 de autos, consistente en carta de 2 de agosto, enviada por el actor a Capital Agrupado S.A.,con relación al contrato suscrito el 6 de julio de 2007, en nombre y representación de los Srs. Luis Francisco y Martina , de la que resulta que el encargo no tenía un objeto único y claramente determinado, pues además de ponerse de manifiesto la existencia de términos en el redactado del contrato, abusivos y contrarios a derecho, se expresan los puntos que debe contener la propuesta de contrato privado, se apercibe de la posibilidad de incurrir en ilícito civil y en su caso penal. Y se participa la voluntad de los posteriormente demandados de formalizar la compraventa, con expresión de la reserva de acciones judiciales en defensa de los intereses y derechos de aquellos, no concretándose las acciones a ejercitar, determinando la expresión genérica de las mismas la intención de instar, aquellas que se creyeran más convenientes.

.- Obra al folio 57 e.mail de 31 de julio de 2007 remitido por el Sr. Cesareo de CASA, al Sr. Luis Francisco enviando nuevo borrador de contrato, en el que se hace referencia, como ficheros adjuntos, a Compraventa Luis Francisco + Martina 2º 1ª D modif. 1. doc., figurando también en la propuesta de contrato privado de compraventa el nombre de ambos, del que resulta no sólo la existencia de las discrepancias existentes entre remitente y remisor, que dieron lugar al encargo hecho al actor, sino también la participación de la codemandada, en el asunto de referencia.

.- E.mail de 3 de agosto de 2007, remitido por el Abogado al Sr. Luis Francisco y la Sra. Martina , dadas las direcciones de correo que en el mismo constan, que comunica a ambos la conversación telefónica con el Abogado de Capital Agrupado, S.A., la voluntad de éste de mantener la venta, refiriéndose que a la vista de la propuesta que remitiera, se determinaría el posicionamiento a seguir. Documento que nuevamente pone de relieve la vinculación de ambos codemandados y la ausencia de encargo determinado y concreto al quedar pendiente la posición a adoptar.

.- E.mail de esa misma data, en el que la Sra. Martina responde al actor, agradeciendo la información, esperando la nueva propuesta de la mercantil y participando que de no avenirse a unas mínimas condiciones equitativas se recurriría a la vía judicial, correo, éste, que nuevamente confirma en cuanto a la relación entre las partes de estos autos, lo ya expuesto.

.- E. mail de 12 de agosto de 2007 remitido por el Sr. Luis Francisco al Sr. Paulino comunicando la recepción de burofax de Capital Agrupado, que empeora otro anteriormente recibido, expresando la necesidad de ponerse en contacto con ellos para iniciar los trámites de la reclamación judicial, poniendo también de manifestó que había contestado a la mercantil exponiendo su intención de comprar y la no autorización de la venta del piso comprado, expresión que nuevamente conduce a considerar que la voluntad de los demandados no era únicamente la de recuperar el dinero entregado previamente a aquella, sino la de adquirir la vivienda, lo que determina la existencia de encargo hasta dicha finalidad, pues tal intención se está participando al Abogado contratado.

.- En e.mail de 3 de septiembre de 2007, enviado por el Sr. Luis Francisco para el Sr. Paulino , nuevamente se pone de manifiesto que habría que continuar la reclamación judicial, e. mail que aparece suscrito con el nombre de ambos demandados.

.- En e.mail remitido por el Sr. Paulino a los demandados, obrante al folio 69 se les solicita documentación a fin de preparar la actuación a seguir durante la primera semana de septiembre, que nuevamente conduce a la inexistencia de encargo previo determinado de forma cerrada.

.- En e.mail de 3 de septiembre de 2007 del Sr. Paulino al Sr. Luis Francisco , dirigido a ambos demandados se cita estos a una reunión en su despacho, resultando de e. mail de 7 de septiembre de 2007, de la Sra. Martina al Sr. Paulino , que habiendo recibido de éste información sobre las posibles vías a seguir y analizadas, se le participa las posibilidades y condiciones por las que se decantan, expresándose que lo que desean reclamar es la devolución de 3.200 euros entregados a cuenta y unos 4.000 euros de daños y perjuicios, poniendo además de relieve que la opción de proceder a una reclamación global del valor del piso supondría una opción demasiado arriesgada para ellos, no viendo tampoco interés en proceder a un acto de conciliación si implicaba gastos extras. Además se comunica que el Sr. Luis Francisco estaba otorgándole poderes en Notaria. El contenido de dicha comunicación conduce a considerar que no es hasta ese momento cuando los demandados muestran su voluntad sobre las actuaciones a efectuar por el Letrado, además de la implicación de ambos en la cuestión de autos.

.- E. mail de 4 de septiembre de 2007, enviado por el Letrado a los demandados con traslado de informe.

.- Comunicación de la Sra. Martina , el 12 de septiembre de 2007, vía e. mail, al Sr. Paulino , expresando que se han de decantar por la opción de reclamar la devolución de los 3.200 euros más los daños y perjuicios.

.- E. mail de 18 de septiembre de 2007 , remitido por el Letrado a la Sra. Martina , participando la inversión de 5.5 horas de trabajo, instando el abono de 360 euros.

.- En e.mail de 18 de septiembre de 2007, unido al folio 78 enviado por el Sr. Luis Francisco al Sr. Paulino , se pone de manifiesto las discrepancias entre estos, siendo respondido por éste último, aludiendo a que lo que querían los clientes era la casa y no recuperar lo entregado, solicitando el ingreso por los trabajos realizados.

.- E.mail de 18 de septiembre, del Sr. Luis Francisco al Sr. Paulino , unido al folio 111 de las actuaciones, en el que se expresa que nunca han limitado la reclamación a nada en concreto, lo que confirma plenamente la ausencia de un encargo definido desde el inicio, se alude al pago de los 300 euros para comentar los posibles costos y vías de reclamación y a la intención de que una vez hubiera hablado con la Sra. Martina concretarían una visita, si fuera necesario.

.- En e.mail de 18 de septiembre de 2007 del Abogado al Sr. Luis Francisco , en el que se pone de manifiesto, entre otros extremos, que desde un principio había expuesto que no reclamaría los 3.200 euros, que el trabajo ya estaba hecho, aludiendo a la valoración de documentación, reuniones, requerimiento, informe, preparación de la documentación para la demanda y seguimiento del asunto, solicitando el pago, dándose por finalizada la relación.

.- Poder para pleitos otorgado por el Sr. Luis Francisco el 7 de septiembre de 2007 en favor del actor.

Pues bien, como se ha sido objeto de exposición, tales documentos acreditan que el encargo al Letrado fue suscrito por ambos demandados, sin que adquiera mayor relevancia jurídica la expresión de la sentencia apelada de que existiera entre ambos una comunidad de intereses, que además encuentra causa, dada su redacción, en la consideración de que no habiendo la Sra. Martina formulado oposición a la demanda de procedimiento monitorio, por lo que el actor podría solicitar el despacho de ejecución contra sus bienes y a fin de evitar tal situación, se efectúa la ficción jurídica de considerar que entre ambos existe una comunidad de intereses de forma que lo actuado por el demandado aproveche a aquella, bajo la suerte de considerar existente un mandato tácito, efectuando tal interpretación en favor de la Sra. Martina y no en contra de sus intereses.

También demuestra que tal encargo no se limitó a una actuación concreta y determinada, sino relativa al inmueble a adquirir, la inexistencia al respecto de un posicionamiento concreto sino abierto a las distintas posibilidades que pudieran existir.

Además debe considerarse que la entrega de los 300 euros lo fueron en concepto de provisión de fondos, lo que se infiere al sopesar la amplitud del encargo y la fecha de su entrega, 02/08/07, al inicio de la relación profesional entre aquellos, no pudiendo responder al pago de las gestiones del Letrado, cuando el abanico posible de éstas no venía cerrado.

Por ello y no habiéndose acreditado la existencia de pacto de honorarios, entendiendo, conforme a la resolución de instancia, que las horas empleadas por el actor son ajustadas al cometido realizado y que se ciñen a los criterios del Il.lustre Col.legi de A'dvocats de Barcelona, habiendo cesado la relación entre actor y demandados por las desavenencias surgidas, resulta procedente la estimación de la pretensión actora y subsiguientemente la de la reconvención, todo lo cual conduce a desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Desestimándose los recursos de apelación procede la imposición de las costas de ésta alzada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco y Dª. Martina contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona de 31 de marzo de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a uno de septiembre de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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